CSDJ - F11001010200020180103601ADJUNTA20180918183827-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180103601ADJUNTA20180918183827-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre trece de dos mil dieciocho Magistrada Ponente MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201801036 01 Aprobado mediante Acta No. 081 de la misma fecha
Accionante: ADALBERTO FORTICH PUERTA
Accionados: SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL BOGOTÁ Y SUPERIOR Referencia: Tutela de segunda instancia ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados PEDRO
ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y CAMILO MONTOYA REYES1, resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, la impugnación formulada contra fallo de 1Aprobados en esta misma Sala. tutela de primera instancia, proferido en junio 27 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá2, mediante la cual resolvió DENEGAR la solicitud de tutela instaurada por ADALBERTO FORTICH
PUERTA, contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS
SECCIONAL BOGOTÁ Y SUPERIOR.
I.- ANTECEDENTES
1. Hechos.
El abogado Adalberto Fortich Puerta en escrito radicado en mayo 29 de 2018 formuló acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias
Seccional Bogotá y Superior, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, dignidad humana, trabajo, entre otros, con ocasión de las providencias proferidas en primera y segunda instancia, en diciembre 18 de 2015 y abril 11 de 20183 respectivamente, que culminó con la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses como responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en el proceso disciplinario No. 1100111020000201403141 01. Refirió los antecedentes que motivaron la presentación de la compulsa disciplinaria en su contra por parte de la Corte Suprema de Justicia, así como algunas actuaciones surtidas ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, entre las cuales destacó: 2Sala conformada por los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y PAULINA CANOSA
SUÁREZ.
3Participaron en esta decisión de segunda instancia los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magda Victoria Acosta Walteros (Ponente), Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal y Camilo Montoya Reyes. a) Se dispuso apertura de proceso disciplinario en julio 14 de 2014 en contra del abogado Fortich Puerta b) En audiencia de pruebas y calificación provisional de septiembre 24 de 2015 se formuló pliego de cargos en su contra por la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo por las expresiones
realizadas en el escrito de queja y recurso de apelación elevado ante la Corte Suprema de Justicia en un proceso disciplinario seguido contra una empleada de esa Corporación. c) En octubre 29 y diciembre 2 de 2015 se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la cual el agente del Ministerio Público manifestó que no vislumbraba causal para imponer sanción, pero que quedaba a discreción del Magistrado. d) En diciembre 18 de 2015 se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses en primera instancia, contra dicha providencia interpuso recurso de apelación y mediante providencia de abril 11 de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior profirió fallo de segunda instancia, confirmando en su totalidad la sentencia sancionatoria. Adujo que las decisiones judiciales cuestionadas desconocieron los derechos fundamentales ya enunciados y que las consideraciones fácticas y jurídicas desarrolladas por el a quo no correspondían a una estricta juricidad, toda vez que en su sentir, no se materializaron los requisitos legales para que existiera falta disciplinaria, pues no se indicó las razones por las cuales se consideraba que las expresiones usadas podían ser calificadas como irrespetuosas, injuriosas, deshonrosas, descomedidas y ofensivas.. Refirió que en el expediente disciplinario No. 110011102000201403141 01 no existía ninguna prueba que demostrase que se le hubiese causado un daño a la afectada, ni que hubiese actuado con dolo, señalando que la decisión proferida en la providencia de segunda instancia de abril 18 de 2018
se constituía en un defecto sustancial o material, pues no le dieron contestación a sus argumentos de apelación. Como pretensión principal solicitó que se revocasen en su integridad las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccional Bogotá y Superior en el proceso disciplinario No. 110011102000201403141 01 y se ordene la absolución en su favor. Como pretensión subsidiaria, deprecó que se decrete la nulidad de las sentencias reprochadas (fls 1 a 42 del c.o.).
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas.
Mediante auto de junio 15 de 2018 (fl 56 del c.o.) la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, admitió la acción constitucional y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, para que en el término de 1 día se pronunciaren sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 58 a 61del c.o.). 2.2. Decisión sobre la medida provisional solicitada. Mediante providencia de junio 18 de 2018 la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, denegó la solicitud de medida provisional que pretendía suspender las providencias sancionatorias en su contra, al considerar que no existían elementos de juicio suficientes que permitiesen concluir que en el mencionado expediente disciplinario No.
110011102000201403141 01 se le vulneraron al actor sus derechos fundamentales (fls 62 a 67 del c.o.). 2.3. Intervención de las entidades accionadas. Magda Victoria Acosta Walteros (fls75 a 83 del c.o.) obrando en su calidad de Magistrada de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, deprecó se declarase la improcedencia de la presente acción de tutela, indicando que no podía ser objeto de controversia el fallo adoptado por esta Superioridad en el proceso disciplinario mencionado. Refirió que en la acción de tutela se debía establecer la configuración de una causal específica de procedibilidad y en el presente asunto no se concretó por parte del accionante la incursión en algún tipo de defecto. Además, que lo pretendido por el accionante era revivir un debate ya superado de un fallo que fue contrario a sus intereses, resaltando que en la providencia de abril 11 de 2018 se valoraron todas las pruebas obrantes en el expediente de acuerdo con la sana crítica y el respeto al debido proceso. También que no se evidenció vulneración alguna de los derechos del accionante al libre desarrollo de la personalidad o a la libertad de expresión, toda vez que éste se limitó a elevar argumentos que coincidían con el recurso de apelación que presentó en el proceso disciplinario No. 110011102000201403141 01 y que fue resuelto por esta Corporación en fallo de abril 11 de 2018. Antonio Suárez Niño obrando en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, afirmó que la tutela de la referencia era improcedente para objetar decisiones judiciales.
Indicó que si se estudiaba de fondo la acción de tutela deprecaba se denegará porque se evidenciaba la ausencia de pruebas y argumentos que sustentasen los cargos formulados contras las decisiones atacadas, pues solo acudió de nuevo a las razones que expuso en el curso del proceso disciplinario, reviviendo un debate debidamente clausurado (fls 84 y 85 del c.o.). Martín Leonardo Suárez Varón en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, refirió que la decisión proferida en diciembre 18 de 2015 por la Corporación que representa no presentó ninguno de las causales específicas de procedibilidad para controvertir en sede constitucional su sentido y alcance (fl 87 del c.o.) 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del proceso disciplinario de abogado No. 1100111020002014 03141 01 (anexos).
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de junio 27 de 2018 (fls101 a 117 del c.o.) el a quo resolvió DENEGAR la tutela impetrada por el accionante, al considerar que los argumentos planteados en sede de esta tutela, fueron debatidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior en providencia de segunda instancia calendada abril 18 de 2018 en el proceso disciplinario No. 110011102000201403141 01, sin que la inconformidad frente a la valoración probatoria pudiese implicar per se la existencia de vicios susceptibles de amparo por vía de tutela.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito de julio 3 de 2018 señaló que impugnaba la anterior decisión al argumentar que: “…el presente entuerto jurídico, tuvo su génesis en la Corte Suprema de Justicia, donde un magistrado, en su criterio, califico de irrespetuosos unos escritos, donde el suscrito denunciaba a una empleada de esa corporación, el magistrado quejoso de la Corte Suprema de Justicia no cumplió con su carga procesal y su deber como juez de devolver el o los escritos que consideró irrespetuosos al tenor del Código General del Proceso y por ende la prueba es ilegal”. (fls 129 a 138 del c.o.)
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional mediante auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y, en caso afirmativo, determinar si se conculcó los derechos fundamentales a la libertad de expresión, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, dignidad humana, trabajo, entre otros del accionante al proferirse las sentencias sancionatorias de primera y segunda instancia en el proceso disciplinario radicado No. 110011102000201403141 01, mediante las cuales se le declaró responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y, como consecuencia se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión con fundamento en su sentir -en una prueba ilegalpues el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia que compulso copias a esta Jurisdicción por el escrito irrespetuoso debió simplemente devolverlo. En consecuencia, se debe determinar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala confirmará la decisión de Primera Instancia. La Constitución Política de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su
reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6º como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En lo relacionado con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia4 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas5 que sobre el particular la corte constitucional ha precisado. En este sentido, el primer presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción. 4 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 5 Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 Sobre el particular, la alta corporación constitucional sostuvo: “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración de un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas – que bien podrían ser subsanadas a
través de los mecanismos y recursos ordinarios – es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (art. 86 C.P.)”6 La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”7 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”8. Correspondiéndole al juez de tutela, inicialmente, analizar si la acción de amparo interpuesta cumple con estos requisitos de procedencia, exigencias que de no satisfacerse impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial. 6Sentencia C701 de 2004 7 SentenciaT-949 de 2003 8 T-285 de 2010. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde
defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas o defectos atribuidos a la actuación judicial. “Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias9, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para
ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 9 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el
objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Conforme al escrito de tutela, instaurada por el accionante, resulta evidente que: a) El mismo tiene relevancia constitucional, por tratarse de la presunta vulneración de derechos fundamentales. b) La inmediatez o razonabilidad del término para acudir al juez constitucional, se encuentra superada, pues el accionante, acudió al amparo en un término razonable, en la medida que la providencia disciplinaria sancionatoria de segunda instancia, la cual controvierte vía tutela, fue proferida en abril 18 de 2018 y la acción de tutela fue interpuesta en mayo 29 de 2018, es decir, respecto de esta última decisión, después de haber transcurrido un mes aproximadamente,término que resulta oportuno y razonable. c) El presupuesto de subsidiariedad también se encuentra acreditado puesto que las providencias judiciales cuestionadas, esto es, las sentencias de diciembre 18 de 2015 – del a quo – y de abril 18 de 2018 – del ad quemproferidas por las autoridades demandadas, se encuentran debidamente ejecutoriadas y en consecuencia todas las instancias de proceso disciplinario No. 110011102000201403141 01 se encuentran completamente agotadas. d) El accionante se refiere en la presente tutela a aspectos que fueron planteados en el trámite del referido asunto y finalmente no se trata de una acción de tutela contra otra sentencia de tutela. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario,
someter el asunto al cumplimiento de causales especificas denominadas “vías de hecho” concepto que fue recogido en los llamados requisitos específicos de procedibilidad que en párrafos anteriores se indicaron. En el sub judice, el accionante expone que en las sentencias sancionatorias referidas se incurrió en un defecto fáctico por inadecuada valoración probatoria. En punto del defecto fáctico. Considera esta Superioridad que contrario a lo expuesto en la tutela, al realizarse el análisis de las sentencias sancionatorias de diciembre 18 de 2015 y abril 18 de 2018, las cuales fueron allegadas a este expediente, se evidencia que las mismas se adoptaron de conformidad con las pruebas legal y oportunamente incorporadas al proceso y, referente a la fundamentación probatoria las Salas accionadas cumplieron lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, incluyeron en sus decisiones varios acápites sobre el “Análisis de las pruebas que dan certeza sobre la existencia la falta y la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas”. En la sentencia de primera instancia, se realizó una exposición sobre las pruebas que en criterio de la Sala, permitían concluir tanto la materialidad de la falta, como la responsabilidad del abogado ADALBERTO FORTICH PUERTA por la comisión dolosa de la misma, y sobre el particular resaltamos además que se valoró el escrito de queja remitido por el disciplinado (hoy accionante) a la Corte Suprema de Justicia, en contra de una empleada de
esa Alta Corporación, así como del memorial de ampliación de queja presentado en agosto 8 de 2013 y el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de archivo de las diligencias disciplinarias seguidas en contra de la citada servidora, concretamente las expresiones visibles a renglones 6,7, 16 a 19 del tercer párrafo del numeral tercero del acápite denominado “sustentación del recurso de apelación”, las cuales fueron consideradas ofensivas. Documentales que se observa, fueron apreciadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, conforme a la sana crítica y en ejercicio de su autonomía en la valoración probatoria, esa Sala ponderó junto con la versión libre rendida por el encartado y los argumentos de la defensa, que claramente las expresiones referidas por el abogado en los mencionados memoriales se consideraban manifiestamente degradantes y ofensivas, las cuales se transcribirán: “ …en su ampliación de denuncia contra la señora Y.D.B.P. el día 8 de agosto de 2013 calificó a la susodicha de “descarada” y narró que ella al ver que la denuncia por el supuesto secuestro no prosperó, lo denunció temerariamente por el supuesto delito de acto sexual violento la cual tampoco prospero, además constantemente le pedía regalos de alto valor que no le dio por lo cual la calificó de ser “una gamina más de Bogotá” siendo que él le “mato el hambre que traía” y que ella quería lograr dinero fácil para aparentar ser “una chica de estrato 7, pero se le olvida que la
mona es mona aunque se vista de seda”, manifestó que en el trámite de la denuncia por actos sexual abusivo que formuló la señora Y.D.B.P. ella no permitió el examen médico legal porque tenía una infección que pretendió contagiarle “razón por la cual no estuvo con ella por puerca y cochina” En marzo 19 de 2014 el inculpado en memorial dirigido a la Corte Suprema de Justicia interpuso recurso de apelación contra la providencia de marzo 17 de 2014 mediante la cual se dispuso archivar la investigación disciplinaria contra la funcionaria Y.D.B.P., en dicho documento el togado se refirió a la providencia diciendo que con ella la H. Corte Suprema de Justicia “le anticipo el regalo de cumpleaños a la señora Y.D.B.P. calificando a la Magistrada Ponente de “quedarse corta como administradora de justicia” porque esa decisión “formaría un caos de corrupción en la Corte Suprema, ora que se está pisoteando la Ley, se está pasando por encima de la Ley para salvaguardar los intereses de la señora Y.D.B.P.” con lo cual se está “ayudando a un corrupto y se está creando una línea jurisprudencia negativa para favorecer empleados corruptos en la rama judicial” reitero nuevamente que la denunciada Y.D.B.P. presentó malos olores corporales, siendo este el motivo por el cual ella se negó a permitir la práctica del examen médico-legal por el supuesto hecho del acto sexual abusivo porque el médico iba a dejar sentado la porquería o infección que la atacaba y luego de consultar con otro médico a quien le comentó el caso le dijo que esas infecciones se
debían a que esas personas son puercas en su higiene corporal o son promiscuas”, más adelante el disciplinado en su memorial sostuvo que “es un secreto sabido a gritos que todas las mujeres del interior del país desean tener en la cama a un costeño por las cualidades que tenemos (fuerza, potencia y resistencia) y sobre todo si son deportistas como el suscrito, cualidades que no pudo obtener la denunciada por puerca, por cochina y desaseada”. Por su parte, en sede de apelación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior mediante sentencia de abril 18 de 2018 al interior del mencionado proceso disciplinario desató todos los puntos objeto de alzada en el cual se consignó: “esta Colegiatura sostiene que las expresiones por las cuales mereció un juicio disciplinario el denunciado no admiten un significado y alcance distinto al natural y obvio puesto que dentro del intelecto o entendimiento común se entiende, se comprende e interpreta la noción y representación de las palabras en su significado patente y manifiesto que dan a entender sin lugar a dudas, que el inculpado a sabiendas del alcance de sus palabras no las expreso accidentalmente sino que las repitió una y otra vez a lo largo de sus actuaciones ante la H. Corte Suprema de Justicia en forma deliberada, no siendo de recibo el argumento de que el togado no sabía que estaba deshonrando o causando un daño, ni menos que sus intenciones fueron loables pues lo que quiso fue prevenir a otros empleados de la H. Corte Suprema de Justicia de un hipotético “contagio” pues el comportamiento
criticable que asumió no fue el más adecuado para sus pretendidos actos plausibles. La explicación dada por el defensor del inculpado según la cual el lenguaje utilizado es normal y propio de la “población costeña” y por ello no merece ser reprobado, no es admisible para esta Sala pues de aceptarse semejante postura tendríamos que cualquier expresión, frase o lenguaje sin importar su significado, alcance y connotación deberían admitirse so pretexto de ser un “leguaje marginal o normal”, ya que si bien es cierto existen diferentes modos o formas de expresión en nuestro medio, ello no equivale a afirmar que se pueden expresar fases o palabras así sean injuriantes, ofensivas o denigrantes sin ninguna consecuencia, pues ello conllevaría a dar vía libre al uso premeditado e indiscriminado de un “lenguaje normal” que a todas luces resulta inaceptable por ser agraviante, deshonroso y ultrajante. En lo referente a la antijuridicidad del comportamiento desplegado por el denunciado, manifestó la defensa: (…) En punto a la antijuridicidad. No existe en el plenario una prueba que demuestre que a la señora Y.D.B.P., se le haya ocasionado una afectación a su honra, por las expresiones que dentro de la presente investigación disciplinaria se le cuestionan a mi defendido, siendo ello un requisito indispensable para que se demuestre que el comportamiento imputado constituye una falta antijurídica, siendo lo afirmado por la primera instancia su propia interpretación y sentir (elemento subjetivo). En cuanto a la afirmación del apelante de que no se demostró que a la
señora Y.D.B.P. se le haya causado un daño o afectación a su honor pues su defendido no busco dañar o menoscabar su honra, esta Superioridad observa que la demostración del daño causado a la mencionada señora contrario a lo que él manifiesta se encuentra evidente pues una vez el denunciado radicó ante la H. Corte Suprema de Justica los documentos contentivos de sus expresiones injuriosas (en tres oportunidades diferentes), estas fueron de conocimiento de la aludida señora quien dentro de su fuero interno e intelecto comprendió las frases deshonrosas dirigidas en su contra y además fue expuesta al escarnio al interior de su sitio de trabajo puesto que los documentos allegados por el encartado no revistieron la calidad de ser secretos o reservados, y sí la señora Y.D.B.P. no inició ninguna actuación o acción legal contra el denunciado, ello obedeció a que consideró suficiente la apertura del presente proceso disciplinario contra su agresor.
Finalmente arguyó el apelante: En punto a la culpabilidad. (…) No existe una clara demostración
(mediante pruebas) que indique que de parte de mi representado existió un “animus injuriandi” para con la señora Y.D.B.P. y mucho menos para con los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la falta aquí imputada no puede ser objeto de reproche disciplinario, (…) pues es requisito indispensable indicar de qué manera el sujeto disciplinable es conocedor de la infracción, de qué manera quiso su realización y sus consecuencias” Esta tesis tampoco está llamada a prosperar pues nuestro sistema jurídico no prevé una tarifa legal de prueba según la cual para demostrar “el animus
injuriandi” del disciplinado debe acudirse a determinados medios probatorios, por el contrario atendiendo a los principios de la sana lógica, sana crítica y ponderación de los medios de prueba y convicción, es menester llegar a la certeza sustentada por el razonamiento lógico de que si existió un ánimo censurable de parte del inculpado de ofender, agraviar y menospreciar a la señora Y.D.B.P. pues no de otra manera se entiende porque teniendo la opción de moderar o mesurar su lenguaje, en forma voluntaria y preconcebida determinó su actuar insistiendo
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