CSDJ - F11001010200020180103700ADJUNTA20180628161623-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180103700ADJUNTA20180628161623-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONFLICTO APARENTE / copia de la Petición presentada ante el el JUEZ TREINTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, con sede en Bogotá. Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación de competencia presentada por el abogado del investigado, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado, sino solamente una solicitud del defensor de confianza de los policiales involucrados. Se ABSTIENE de dirimir colisión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201801037 00 (15339-35) Aprobado según Acta de Sala No. 56 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a resolver el aparente conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, con sede en Bogotá y la Jurisdicción Penal Militar, por el conocimiento de la investigación penal contra el señor FERLEY AUGUSTO ONOFRE GARAVITO, por el presunto delito de peculado culposo, de no ser porque se advierte que no existe conflicto de jurisdicciones.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1.- El recuento procesal pertinente para el objeto del presente pronunciamiento, se extrae del expediente allegado, y el escrito de acusación presentado el 11 de enero de 2018, por la Fiscalía Trescientos Setenta y Nueve Seccional de Bogotá - Delitos Contra la Administración Pública, en el cual pudo establecer esta Colegiatura que se adelantó investigación penal contra el señor FERLEY AUGUSTO ONOFRE GARAVITO, por el presunto delito de peculado culposo por cuanto de conformidad con el Informe Novedad No. S2017-030 de junio 12 de 2017 suscrito por el Subcomisario JHON FREDY BENAVIDES DAGUA, Suboficial de Vigilancia V 2-4 - Estación de Policía Chapinero, el día 11 de junio de 2017, a las 21.15 horas el patrullero FERLEY AUGUSTO ONOFRE GARAVITO, reclamó la pistola SIG SAUER de número interno 24 B055716 con el fin de iniciar primer turno y formar en la sala CIEPS de la Estación de Chapinero como patrulla del Cuadrante 28 de Chapinero — CAI Rosales, y una vez firmó el patrullero el acta de notificación de disponibilidad, ingresó a la sala y dejó el arma en el porta cuadernos de la silla donde se encontraba sentado chateando, y una vez terminada la reunión donde se daban indicaciones para el primer turno, se dirigió hacia el CAI Rosales, momento para el cual se percató que no tenía el arma en la chapuza ni en su maleta, razón por la que se devolvió a la sala CIEP pero tampoco encontró el arma allí.
Agregó además el señor Suboficial de Vigilancia que se desarrollaron labores de búsqueda del arma, indicándole al Jefe de CAI inspeccionar a cada uniformado en su locker y maletas, y también realizar el recorrido del patrullero ONOFRE GARAVITO, con resultados negativos. 2.- Correspondió el asunto inicialmente al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, y recibido el 11 de octubre de 2017, se fijó fecha para realizar diligencia de formulación de imputación, en la misma fecha, data en la cual no pudo realizarse porque no compareció el indiciado ni su defensor (fls. 1 a 6 c. anexo No. 1). 3.- Correspondió el asunto inicialmente al Juzgado Cincuenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, y recibido el 26 de octubre de 2017, se fijó fecha para realizar diligencia de formulación de imputación, en la misma fecha, en la cual la Fiscalía Trescientos Setenta y Nueve Delegada, formuló imputación a FERLEY AUGUSTO ONOFRE GARAVITO identificado con c.c. No. 1.120.354.158 por el punible de PECULADO CULPOSO, artículo 400 del Código Penal. EL IMPUTADO NO SE ALLANÓ A CARGOS (fls. 6 a 19 c. anexo No. 1). 4.- Posteriormente, se programó audiencia de formulación de acusación para el día 24 de mayo de 2018, fecha en la cual el JUEZ
TREINTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE
CONOCIMIENTO, con sede en Bogotá, dio inicio a la diligencia y una vez verificada la asistencia de los sujetos procesales, se le reconoció personería al doctor Julián Andrés Vargas Sepúlveda, como defensor de confianza del señor FERLEY AUGUSTO ONOFRE GARAVITO, solicitó declarar la incompetencia para conocer del asunto por parte de la Jurisdicción Ordinaria, solicitando el envío de la carpeta a la Jurisdicción Penal Militar en aplicación del artículo 29 y 221 de la Constitución Nacional, por cuanto los hechos investigados ocurrieron cuando el indiciado se encontraba en servicio activo como miembro de la Fuerza Pública, en ejercicio de sus funciones, uniformado y en su sitio de trabajo, lo cual implica que el Juez natural del investigado es la Jurisdicción Penal Militar, pues en este caso se cumple con las condiciones para que se otorgue el fuero a su prohijado. La Fiscalía Trescientos Setenta y Nueve Delegada, manifestó que era necesario que la Juez conociera los hechos investigados, por lo cual procedió a realizar lectura del escrito de acusación, luego de lo cual leyó una sentencia, para fundamentar su oposición a la solicitud presentada por el defensor, afirmando que la jurisdicción penal militar debe interpretarse de manera restrictiva, pues es una excepción al Juez natural ordinario, y en este caso, el Comandante encargado de la vigilancia del servicio, afirmó que tuvo conocimiento de la pérdida del arma, por cuanto la dejó en el portacuadernos del escritorio y se puso a chatear y olvido recoger la pistola y luego no la encontró, actitud que
dista mucho de ser una actividad propia del servicio, pues no está reglada por el Código Penal Militar, La representante del Ministerio Público, consideró que sí se daban los elementos para que la Jurisdicción Penal Militar se ocupara de este asunto, porque fue dentro del contexto de la prestación del servicio que se produjo el presunto delito por el cual estaba siendo investigado el imputado, pues el arma se le suministró para el ejercicio de sus funciones, y este delito también existe en la Jurisdicción Penal Militar por lo cual podría afirmarse que en este caso debía reconocerse el fuero al señor ONOFRE GARAVITO. En consecuencia, la Juez Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, indicó que en este caso no iba a realizar pronunciamiento alguno, por considerar que lo procedente era remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se definiera el conflicto de competencias suscitado a petición de la defensa, para conocer del proceso penal contra el señor FERLEY AUGUSTO ONOFRE GARAVITO (fls. 20 a 33 c. anexo No. 1 y CD).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Es competente esta Sala para dirimir los conflictos positivos entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos Jurisdicciones diferentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por otra parte, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones. 2.- Objeto del conflicto.
El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer a qué jurisdicción, ya sea penal militar o la ordinaria en su especialidad penal, corresponde conocer el proceso penal contra el señor FERLEY AUGUSTO ONOFRE GARAVITO, por el presunto delito de peculado culposo. 3.- De la solución del conflicto. Seria del caso que la Sala abordara el estudio del aparente conflicto planteado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, con sede en Bogotá y la Jurisdicción Penal Militar, por el conocimiento de la investigación penal contra el señor FERLEY AUGUSTO ONOFRE GARAVITO, por el presunto delito de peculado culposo. Pero en este caso particular, esta Sala observa que no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues esta actuación se originó por petición realizada por el defensor de confianza del señor FERLEY AUGUSTO ONOFRE GARAVITO, quien manifestó que como su defendido es miembro de la Policía Nacional y para el momento de los hechos se encontraba en servicio activo, y los hechos fueron cometidos en ejercicio
de sus funciones, sería la Justicia Castrense quien debería investigarlos, haciendo alusión al fuero especial del que gozan los miembros de la Policía Nacional. Por su parte la Fiscal se opuso a la solicitud afirmando que si bien es cierto el acusado hace parte de la Policía Nacional, los hechos por los cuales se le investiga no tienen relación con el servicio, por cuanto se produjo un descuido de sus deberes, razón ésta para que la Justicia ordinaria conozca del caso. Y la representante del Ministerio Público apoyó la solicitud del defensor por considerar que fue dentro del contexto de la prestación del servicio que se produjo el presunto delito por el cual estaba siendo investigado el imputado, pues el arma se le suministró para el ejercicio de sus funciones, y este delito también existe en la Jurisdicción Penal Militar por lo cual podría afirmarse que en este caso debía aplicarse al señor ONOFRE GARAVITO el fuero. Pues bien, si se observa el asunto de ocupación, se tiene que la misma hace referencia a la solicitud realizada por el doctor Julian Andrés Vargas Sepulveda, en calidad de defensor del señor FERLEY AUGUSTO ONOFRE GARAVITO, quien manifestó al titular del Despacho una causal de incompetencia, como quiera que el asunto a su juicio debe ser tramitado ante la JUSTICIA PENAL MILITAR, en tanto la imputación fáctica que se efectúa contra su defendido acaeció en cumplimiento del ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía, fundamentando su petición en el artículo 221 de la Constitución Nacional, sin que se tenga oposición, argumento o manifestación de algún otro funcionario, pues sólo obra la impugnación de competencia
realizada por el defensor del policial y las consideraciones de la Fiscalía y la representante del Ministerio Público, sin que se cuente con las manifestaciones de la Justicia Castrense, pues desde el principio las diligencias han estado en Justicia Ordinaria. Además el Juzgado Ordinario de conocimiento donde se está adelantado el proceso, decidió no realizar manifestación alguna sobre la competencia y enviar el asunto a esta Colegiatura para que tomara la decisión pertinente. Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia ordinaria, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de las demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe
indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:
“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).
En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación del apoderado del acusado, quien solicitó asignar el proceso penal a la Justicia Penal Militar, por cuanto su defendido es miembro de la Policía Nacional y al momento de los hechos estaba ejerciendo sus funciones,
por lo cual no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento del otro extremo judicial y el Juzgado que adelanta la investigación tampoco se ha declarado incompetente para seguir con la investigación, pues se itera, manifestó que no iba a realizar pronunciamiento alguno sobre la competencia, procediendo a enviar el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que resolviera la solicitud. Véase que en el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes procesos: 110010102000 201501343 00, proferido el 26 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 50, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; 110010102000 201501812 00, proferido el 29 de julio de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 61, con el voto favorable de los H. Magistrados doctores RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUÍZ OREJUELA y 110010102000 201501808 00, proferido el 27 de agosto de 2015, con ponencia de la Magistrada doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, la cual fuera aprobada en Sala No. 72,
con el voto favorable de los H. Magistrados doctores PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ANGELINO LIZCANO RIVERA y JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, la Sala de Abstuvo de conocer del conflicto en vista a que no existían dos Jurisdicciones colisionadas. Por lo anterior, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la presente petición, enviada a esta Corporación por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, con sede en Bogotá, y ordenará la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen para los fines pertinentes. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia formulada por el doctor Julián Andrés Vargas Sepúlveda, en calidad de defensor del señor FERLEY AUGUSTO ONOFRE GARAVITO, que fuera enviada a esta corporación para resolver aparente conflicto de jurisdicciones.
SEGUNDO: INFORMAR al JUZGADO TREINTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, con sede en Bogotá, lo resuelto en el presente proveído, haciendo DEVOLUCION de las presentes diligencias al referido Juzgado, para lo de su cargo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial