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CSDJ - F11001010200020180104400ADJUNTA20180806084351-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180104400ADJUNTA20180806084351-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 01 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 68 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado: 110010102000201801044 00

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín, con ocasión de la demanda ordinaria para dar inicio a proceso declarativo, formulada por Jonás Daniel Zará Rosado apoderado judicial de Carlos Correa Zúñiga, contra la Iglesia Evangélica Interamericana de ColombiaCentral. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor Carlos Correa Zúñiga presentó demanda ordinaria de Acción de Nulidad por medio de apoderado el 15 de enero de 2018, contra la Iglesia Evangélica Interamericana de Colombia-Central, con el fin de que se declare: “La nulidad del acto jurídico, que le está permitiendo a la Iglesia Evangélica Interamericana de Colombia – Central, identificarse con el NIT No.890. 905.568-5, porque no le pertenece y que corresponde a la entidad Asociación de Iglesias Evangélicas Interamericanas de Colombia “ASODIEICO” para que cese el fraude, no sigan induciendo a error a funcionarios públicos y actúen dentro de la legalidad”

“La nulidad del acto jurídico de las escrituras 4045 de 25-08-14 y la 4289 del 23-07-015, realizadas por la “Iglesia Evangélica Interamericana de Colombia-Central” con una identificación de NIT que o le pertenece, tramitadas en la Notaria 18 de Medellín y que las 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801044 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones propiedades descritas vuelvan a figurar a nombre de la “Asociación de Iglesias Evangelizas Interamericanas de Colombia ASODIEICO” no ha cambiado su razón social, ni ha extendido los efectos jurídicos a la personería jurídica de la “Iglesia Evangélica

Interamericana de Colombia-Central”. Repartida la demanda al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, a través de auto de 16 de febrero de 2018, la rechazó y ordenó remitir el expediente por falta de jurisdicción al Juez Administrativo del mismo circuito.

POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS

1. Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín.- Mediante proveído de 16 de febrero de 2018 el doctor Luis Guillermo Salas Vargas, titular del Despacho, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda, por carecer de jurisdicción.

Luego de citar los artículos 154 y 155 del Código de procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo, reiteró la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes asuntos “De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad”. Así mismo, citó el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de lo cual concluyó, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas entre otras las entidades públicas. Conforme a lo anterior ordenó el envío del expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín.- Arribado el proceso al Despacho1, mediante proveído de 12 de abril de 2018, el titular del mismo dispuso 1 Mediante acta individual de reparto de 27 de febrero de 2018.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones inadmitir la demanda para que esta fuera subsanada en los diez (10) días siguientes, conforme a los requisitos señalados en el procedimiento administrativo; según el juzgado, el apoderado de la parte actora indicó en memorial de 5 de abril de 2018, lo siguiente: “Desde un momento espero que este juzgado declarara su falta de jurisdicción en razón

a que la demanda no era una entidad del Estado sino una de carácter privado y expuso que no es viable cambiar al demandado y adecuar en todo su demanda, por lo cual solicita reponer la decisión y conceder en su defecto el recurso de apelación, procediendo con la devolución ante el juzgado civil”.

Por lo tanto indicó: “atendiendo a las manifestaciones realizadas por el apoderado de la parte demandante en el memorial mediante el cual formuló recurso, debe decirse que de manera clara se expone la intención de demandar única y exclusivamente a una organización religiosa de naturaleza privada, que de lógica no podría expedir en momento alguna bajo ninguna facultad actos de carácter administrativo susceptibles de control por parte de esta judicatura” En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política Indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2o dispone que son funciones de esta Superioridad: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional". 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en

vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 000 que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en

derecho corresponda. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Del asunto a resolver.- Se discute el conocimiento en el sub examine de la demanda de Acción de Nulidad promovida por el señor Carlos Correa Zúñiga, en contra de la Iglesia Evangélica Interamericana de Colombia-Central, en aras de que se declare la nulidad del acto jurídico, en el cual se utiliza el NIT No. 890. 905. 568-5, por parte de

la Iglesia Evangélica Interamericana de Colombia-Central y a su vez se declare la nulidad de lo actuado ante la Notaria 18 de Medellín para que las propiedades descritas en las escrituras públicas Nos. 4045 de 25-08-14 y 4.289 de 23-07-15 que al parecer fueron sacadas del dominio de la Asociación de Iglesias Evangélicas Interamericanas de Colombia “ASODIEICO” por la Iglesia Evangélica Interamericana de Colombia-Central vuelvan a figurar a nombre de la Asociación. Solución del mismo.- El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde

luego también carezca de competencia. Ahora bien, la Ley 1437 de 2011, -CPACAestablece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…).” En consecuencia con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se manifiesta en actos administrativos concretos a efectos jurídicos, o a través de los contratos estatales. Por su parte, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de manera general de todos los asuntos que no están asignados a otras autoridades, de conformidad con lo enunciado en el inciso primero del artículo 15 del Código General del Proceso. “Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Es decir que la Jurisdicción Civil conoce por regla general de todos los asuntos que no

se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, pues obsérvese: “ART 28.-Competencia territorial. La competencia territorial se determina por las siguientes

reglas:

1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.

(…)

10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas. “ Ahora, las acciones que se han iniciado para buscar la nulidad de los actos jurídicos que afectan la personería jurídica de la Asociación de Iglesias Evangélicas

Interamericanas de Colombia “ASODIEICO” se encuentran amparadas por el parágrafo del artículo 9° de la Ley 133 de 1994 que al tenor reza: “PARAGRAFO Las Iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, pueden conservar o adquirir personería jurídica de derecho privado con arreglo a las disposiciones generales del derecho civil.” Por tanto, para efectos del presente asunto, la acción que dio origen al conflicto objeto de pronunciamiento, es el proceso declarativo de la Acción de Nulidad, que si bien aparentemente busca la simple nulidad, el fondo de éste es que se proteja la personería jurídica de la Asociación de Iglesias Evangélicas Interamericanas de Colombia “ASODIEICO” siendo esta de carácter privado, ante terceros, con respecto a sus bienes. Así las cosas, la Jurisdicción competente es la Ordinaria Civil por cuanto el la protección de dicha calidad y las consecuencias jurídicas frente a los bienes que 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones componen su patrimonio, solo es garantizada a través de las normas civiles, las cuales de manera específica establecen acciones que no se encuentra regulada en la normatividad contenciosa.

Es menester aclarar que si bien la iglesia goza de personería jurídica, y a su vez cuenta con un NIT (Número de Identificación Tributaria) ello no implica que sea de

carácter de público, teniendo en cuenta que la Ley 133 de 1994, en su art. 2° reza: “Ninguna Iglesia o Confesión religiosa es ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos.” Así las cosas, y en razón de la acción incoada, la cual pretende la nulidad del acto jurídico, en el que se utiliza el NIT No. 890. 905. 568-5, por parte de la Iglesia Evangélica Interamericana de Colombia-Central y a su vez se declare la nulidad de lo actuado ante la Notaria 18 en Medellín para que las propiedades descritas en las escrituras 4045 de 25-08-14 y la 4.289 de 23-07-15, y siendo reglamentada la misma exclusivamente en normatividad civil, de conformidad a las normas antes descritas, el conocimiento de este tipo de procesos, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada en esta oportunidad por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones del mismo circuito, con ocasión del conocimiento del Proceso Declarativo Verbal de Acción de Nulidad instaurado por el señor Carlos Correa Zúñiga, contra la Iglesia Evangélica Interamericana de Colombia-Central, en el sentido de asignar la competencia para conocer del presente asunto al primero de los mencionados, despacho al que se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín para su información.

NOTIFÌQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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