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CSDJ - F11001010200020180104700ADJUNTA20180814112349-2018

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Título
CSDJ - F11001010200020180104700ADJUNTA20180814112349-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C 09 DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación N° 110010102000201801047 00 Aprobado según Acta No 69 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, SUB SECCION DE DESCONGETIÓN y la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada mediante el apoderado del señor PEDRO SAMUEL FERNANDEZ BELILLA, contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, en aras que se declare la Nulidad del decreto No.0688 del 30 de julio del 2009, expedido por la Alcaldesa Distrital de Barranquilla y el oficio sin número del 30 de julio del 2009, expedido por la Gerente de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, a fin de que se condene el reintegro del demandante en el cargo de celador código y grado 477-02. 2

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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801047 00

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica.- El señor PEDRO SAMUEL FERNANDEZ BELILLA prestaba sus servicio al Distrito de Barranquilla, en el cargo de celador para institución educativa.

Mediante el artículo 1°del decreto No. 0688 del 30 de julio de 2009, fue suprimido el cargo que desempeñaba el demandante, y por ello fue despedido mediante oficio sin número, de fecha 30 de julio del 2009. Razón por la cual interpone Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, teniendo como pretensión que “se declare la Nulidad del decreto No.0688 del 30 de julio del 2009, expedido por la Alcaldesa Distrital de Barranquilla y el oficio sin número del 30 de julio del 2009, a fin de que se ordene su reintegro en el cargo denominado celador, cogido y grado 477-02, en la planta Global de Personal de la Alcaldía de Barranquilla o uno de igual o superior categoría.” 1

2. Actuación Procesal.- Por reparto se asignó el proceso de la referencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, despacho judicial que admite la demanda y conoce del asunto hasta emitir sentencia con fecha del 26 de octubre del 2011, proveido mediante el cual niega las pretensiones del demandante y que es objeto de recurso de apelación que procede a resolver el Tribunal Administrativo del Atlántico, Tribunal que

declara la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, y que ordena al mismo dictar nueva sentencia2. 1 Fl. 1 y 2 – c.o, Demanda de acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho, presentada por el apoderado del demandante. 2 Fl. 277c.o, Auto del 25 de abril del 2012, emitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico; mediante el cual se resuelve Recurso de Apelación en contra de sentencia del 26 de Octubre del 2011, proferida por el Juzgado 1° Administrativo de Barranquilla. 3

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Se remite el expediente al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, toda vez que el despacho asignado para el conocimiento en primera instancia, entro en el sistema oral regido por la ley 1437 de 20113. El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, avoca el conocimiento de la demanda y emite fallo dentro del cual deniega las pretensiones del demandante.4 En consecuencia la parte demandante interpone recurso de apelación, que por reparto es asignado para su conocimiento el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SUB SECCION DE DESCONGESTION, colegiatura que resuelve “declarar la Nulidad de lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio de

la demanda, y en consecuencia remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral”. (Fl. 316 c.o). Corresponde por reparto la presente controversia, al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, despacho que declara “colisión de competencia, ordenando remitir el proceso a la H. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” (Fl. 323 c.o).

COSIDERACIONES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL ATLANTICO SUB - SECCION DE DESCONGESTION.

Como fallador de segunda instancia, procede el despacho a revocar la sentencia emitida por el aquo; sumado a ello, declarar la nulidad de lo actuado, con excepción de las pruebas legalmente practicadas y ordena 3 Fl. 285c.o Informe Secretarial emitido por la secretaria judicial del Juzgado 2° Administrativo de Descongestión del circuito de Barranquilla. 4 Fl. 289c.o, Sentencia emitida por el Juzgado 2° Administrativo de Descongestión del circuito de Barranquilla. 4

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801047 00 remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral con fundamento en que, “Al revisar las pretensiones del actor, tenemos que aunque en la demanda se solicitó la Nulidad del Decreto 0688 de 2009, se

observa que el conflicto surge de una relación laboral que existió entre las partes en virtud de un contrato de trabajo, de modo que en virtud del criterio formal de vinculación del señor PEDRO SAMUEL FERNANDEZ VELILLA; es la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral. La competente para asumir el conocimiento del presente asunto.” (Fl. 314 c.o; Negrilla propia del texto.). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Por reparto se asignó el proceso al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA; despacho que mediante auto del (22) de mayo del (2014) declaro colisión de competencias al considerar, “En la demanda se dice que el demandante presto sus servicios a la demandada como VIGILANTE O CELADOR DE LA ALCALDIA DISTRIRAL DE BARRANQUILLA con sede en esta ciudad. Lo anterior permite inferir, al rompe y sin mayores elucubraciones que las funciones realizadas por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo que existió con la demandada, no es propia de un contrato de trabajo ya que no estaban encaminadas a la construcción o sostenimiento de una obra pública. […] La relación de trabajo del demandante no es de aquellas reguladas por un contrato de trabajo, ya que no tuvo como finalidad la construcción o el sostenimiento de una obra pública, si no la contribución en la prestación del servicio 5

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Radicado No. 110010102000201801047 00 de celaduría de una institución educativa, como en este caso nos ocupa. En consecuencia la competencia para dilucidar esa controversia jurídica es propia de la jurisdicción administrativa, no siendo la relación laboral de que por vía de realidad se pretende establecer entre las partes propia de un contrato de trabajo.” (Fl. 323, c.o). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y 6

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801047 00 c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” (Subraya fuera del texto original) En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial,

órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". 7

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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está

Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. EL CASO EN CONCRETO La acción incoada por el señor PEDRO SAMUEL FERNANDEZ BELILLA, tiene como objeto se declare la Nulidad del decreto No.0688 del 30 de julio del 2009, expedido por la Alcaldesa Distrital de Barranquilla, mediante el cual se suprime el cargo de celador en institución educativa adscrita a la Secretaria de Educación Distrital de Barranquilla y el oficio sin número del 30 de julio del 2009, expedido por la Gerente de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, a fin de que se disponga a título de restablecimiento del derecho, el reintegro del demandante en el cargo de celador código y grado 477-02. Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencias surgido entre células judiciales de diferentes Jurisdicciones, en tanto que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, SUB SECCION DE DESCONGESTIÓN en su especialidad Contenciosa 8

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Administrativa aduce la calidad de Trabajador Oficial por haberlo vinculado al Distrito

Especial Industrial y Portuario de Barranquilla mediante contrato de trabajo y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en su especialidad Laboral indica que en razón de la naturaleza de labor desempeñada por el demandante, este tuvo la calidad de empleado público. Para desatar el conflicto basta con traer a colación el contenido de los artículos 104, numeral 4º de la ley 1437 del año 2011, en concordancia con el articulo 152 numeral 2º ibídem. que en su tenor literal establecen: Articulo 104.- De la Jurisdicción e lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

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4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 152- . competencia de los Tribunales Administrativos en Primera Instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no

provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos 10

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801047 00 administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales

vigentes.

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

7. De los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801047 00 alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento.

9. De la nulidad del acto de nombramiento de los empleados públicos del nivel directivo o su equivalente efectuado por autoridades del orden nacional y por las autoridades Distritales, Departamentales o Municipales, en municipios con más de setenta mil (70.000) habitantes o que sean capital de departamento.

10. De los de nulidad de los actos administrativos de las entidades territoriales y

descentralizadas de carácter departamental, distrital o municipal que deban someterse para su validez a la aprobación de autoridad superior, o que hayan sido dictados en virtud de delegación de funciones hecha por la misma.

11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.

12. De la nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos.

13. De los de expropiación de que tratan las leyes agrarias.

14. De los que se promuevan contra los actos de expropiación por vía administrativa.

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15. De la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del tribunal.

16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.

Es necesario precisar que si bien el caso que ocupa la atención de la Sala, guarda relación con un asunto de naturaleza administrativa – laboral, en los términos previstos en el artículo 2 numeral 4° de la ley 712 de 2001, (modificado con el artículo 622 del Código General del Proceso); no es menos cierto que esta Colegiatura debe armonizar como regla de interpretación para el asunto objeto de conflicto i). la pretensión del actor, dirigida en el presente caso al medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho en relación a un acto administrativo y la ii). forma de vinculación de éste que para el caso deviene en un empleado público; en los términos previstos de antaño en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. A manera de complemento, cabe recordar que dentro del conflicto negativo de competencia radicado 110010102000201500560 00 del 22 de abril de 20155, examinó la Sala un caso análogo al objeto de decisión, conflicto suscitado en aquella oportunidad entre el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sub Sección de descongestión y el Juzgado once Laboral del Circuito de Barranquilla, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho incoada mediante apoderado judicial del señor VICTOR JULIO MIRANDA REALES, y que tuvo por objeto: “El objeto de la acción incoada por el señor VICTOR JULIO MIRANDA REALES, tiene como fin que se declare la Nulidad del oficio fechado del 21 de enero del año

5 M.P.PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRA

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801047 00 2009, mediante el cual el gerente de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital le comunico la desvinculación como servidor público de la alcaldía de barranquilla y la nulidad parcial del decreto 0870 de diciembre 23 del 2008, en lo atinente al accionante en cuanto le suprimió su cargo de CELADOR en una Institución educativa adscrita a la secretaria de Educación Distrital de Barranquilla y en consecuencia se disponga a título de restablecimiento del derecho , su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría […] “6 (Negrilla fuera del texto original). Dentro de la decisión que se aterriza al caso en concreto como precedente sobre el asunto, reitero la Sala, “La clasificación de los Servidores Públicos de Bogotá como distrito capital, en el artículo 125 del decreto 1421 de 1993, siendo este contentivo del régimen especial, que estableció: Los empleadores y trabajadores. Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Los servidores de los establecimientos públicos y de los entes Universitarios autónomos también son empleados públicos. En sus estatutos se precisaran las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, de acuerdo con el anterior inciso. Las personas que presten sus servicios

en las empresas industriales y comerciales son empleados públicos o trabajadores oficiales. En los estatutos de dichas entidades se precisaran cuales servidores tienen una u otra calidad. Los servidores de las sociedades de economía mixta, no sometidas al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado se regirán por el derecho privado.” 6 Fl 11, Decisión del 22 de abril del 2015, M.P Pedro Alonso Sanabria B, Rad. No. 1100101020002015 00560 00. 14

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Igual criterio de clasificación de los servidores públicos territoriales se tiene en el nivel municipal, conforme lo consigna el artículo 292 del decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal, dentro del cual se precisó que: los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Lo anterior pone de presente, que en el Estado Colombiano, por regla general, quienes prestan sus servicios en la Administración Central Territorial, son Empleados Públicos (criterio orgánico), mientras quienes desempeñan labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, son trabajadores oficiales (criterio funcional). En el Sub examine, no existe duda en primer lugar, que el demandante VICTOR JULIO MIRANDA REALES quien solicita, se declare la Nulidad de los actos

administrativos que determinaron su desvinculación laboral desarrollaba labores como CELADOR, de las diferentes instituciones educativas y en segundo lugar, que las labores que el accionante desarrollaba al servicio de la entidad territorial distrital, no correspondían a actividades de construcción, ni de sostenimiento de obras públicas. Por ello, la vinculación laboral que tuvo el accionante en dicho ente territorial, material y sustancialmente, no pueden ser consideradas como propias de un trabajador oficial, en cambio sí, como la de un empleado público, por desempeñar labores netamente de apoyo administrativo, del nivel asistencia. En efecto, el Decreto ley 785 de 2005 por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación, y de funciones y requisitos generales de los empleados de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la ley 909 de 2004, clasifica al empleo de CELADOR en el nivel asistencial: 15

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801047 00 “Artículo 20. Nivel asistencial. El nivel asistencial está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación especifica de empleos: Códig Denominación del empleo o Agente de tránsito Nota: (Declarado 403 Inexequible, Sentencia C-577 de 2006). 407 Auxiliar administrativo 412 Auxiliar área de salud 470 Auxiliar de servicios generales 472 Ayudante 475 Bombero 413 Cabo de bomberos 428 Cabo de prisioneros

411 Cabo de Bomberos 477 Celador 480 Conductor 482 Conductor 485 Guardián 416 Inspector 487 Operario 490 Operario Calificado 417 Sargento de Bomberos 438 Sargento de Prisioneros 440 Secretario 420 Secretario Bilingüe 425 Secretario Ejecutivo 438 Secretario Ejecutivo del despacho del alcalde 430 Secretario Ejecutivo del despacho gobernador 419 Teniente de Bomberos Teniente de Prisiones “(Subraya fuera del 457 texto). En ese orden de ideas, la atribución de clasificar a los servidores públicos está en cabeza del legislador ordinario y no en cabeza de los nominadores oficiales. Para el caso de los trabajadores oficiales, el legislador determino por regla general que es trabajador oficial, el servidor público vinculado con la administración, para el desempeño de labores de 16

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801047 00 “construcción y sostenimiento de obras públicas, independientemente de su vinculación formal, los demás; son empleados públicos. De acuerdo al panorama factico y jurídico descrito, esta sala concluye que, como en el sub examine, las labores de CELADOR que desempeñaba el demandante PEDRO SAMUEL FERNANDEZ BELILLA al servicio del Distrito Especial de Barranquilla como entidad territorial, independientemente a su vinculación formal ( mediante contrato individual de trabajo), no corresponden a actividades de “Construcción y sostenimiento de obras públicas”,

si no labores propias de un empleado público, razón por la cual, la competencia para conocer del asunto del que trata este conflicto, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual se ordenara remitir la diligencia en cuestión al TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, SUB SECCION DE DESCONGESTIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias, suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, SUB SECCION DE DESCONGESTIÓN y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del caso a la JURISDICCION de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, SUB SECCION DE DESCONGETIÓN para lo de su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su información.

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NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Mag

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