CSDJ - F11001010200020180104901ADJUNTA20181126174437-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180104901ADJUNTA20181126174437-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: 110010102000 201801049 01 Aprobado según Acta No. 105 de la misma fecha.
REF: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: JOSÉ CLODOVEO RODRÍGUEZ
FRANCO
ACCIONADOS: SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede esta Sala Superior, a resolver la IMPUGNACIÓN formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, 1 Aprobados en esta misma Sala.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES proferido el 27 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual resolvió:
“PRIMERO.- NEGAR la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de que trata la acción incoada por el ciudadano JOSÉ CLODOVEO RODRÍGUEZ FRANCO contra la
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA (…)”.
I.- ANTECEDENTES 1.1. Hechos que sustentan la Acción de Tutela. El señor José Clodoveo Rodríguez Franco, Representante Legal de la Sociedad Rodríguez Franco y Cía. SCS Organización Nacional de Comercio ONLY, en escrito radicado el 30 de mayo de 2018, formuló acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, alegando la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con ocasión de la providencia proferida el 12 de febrero de 2018 dentro del proceso disciplinario No. 2017-02016-013, la cual confirmó la decisión del 31 de agosto de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde ordenó declarar la prescripción y desestimar la queja disciplinaria en favor del doctor FERNANDO ALBERTO MONTAÑEZ SANDOVAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 2 Sala conformada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Elka Venegas Ahumada 3 Participaron en esta decisión los Magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago (Presidente), Magda Victoria Acosta Walteros (Ponente), Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, Julia Emma
Garzón de Gómez, María Lourdes Hernández Mindiola y Camilo Montoya Reyes.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Refirió los antecedentes que motivaron la presentación de la queja disciplinaria en contra del abogado FERNANDO ALBERTO MONTAÑEZ SANDOVAL, así como las actuaciones surtidas, entre las cuales destacó:
1. El día 7 de abril de 2017 se presentó queja disciplinaria contra el abogado
FERNANDO ALBERTO MONTAÑEZ SANDOVAL.
2. La queja fue interpuesta con ocasión del Contrato de Honorarios Profesionales celebrado el 23 de junio de 2006, entre el accionante y el abogado MONTAÑEZ SANDOVAL, quien pactó expresamente una obligación de resultado, la cual sería ejecutada hasta el día 18 de marzo de 2013, fecha en que dejó de realizar la totalidad de obligaciones derivadas del Contrato
3. El 31 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja en relación con las conductas relacionadas en los numerales 1, 2, 3 y 14, por cuanto estaban prescritas, sin hacer mención alguna a la permanencia de las mismas en el tiempo por tratarse de conductas de ejecución sucesiva, e INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria en contra del abogado FERNANDO ALBERTO MONTAÑEZ SANDOVAL, frente a las demás actuaciones por
tratarse de hechos irrelevantes disciplinariamente, omitiendo el análisis detallado sobre la relevancia disciplinaria de los hechos referidos en la queja disciplinaria presentada.
4. El 31 de agosto de 2017 fue interpuesto recurso de apelación contra la providencia enunciada, reiterando la posición inicial de la queja en cuanto al TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 110010102000 2018 0104901
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES carácter continuado de las faltas cometidas por el abogado encartado, así como la relevancia disciplinaria de la misma.
5. El 12 de febrero de 2018 fue resuelto el recurso por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidiendo CONFIRMAR el fallo proferido por el Seccional de Instancia, destacando lo siguiente: 5.1. En el acápite de la providencia denominado AUTO IMPUGNADO, se menciona que el a quo resolvió en providencia del 31 de agosto de 2017, entonces: “No es claro si el Consejo Superior de la Judicatura hace referencia al documento mencionado en el numeral 3 de este título, o a un auto de un proceso diferente” 5.2. En el acápite denominado DE LA APELACIÓN, el Consejo Superior de la Judicatura hace referencia a hechos que no fueron objeto de apelación ni de queja, por tanto, “el acápite en que se presentan los “fundamentos de la apelación” no corresponde o no hace un análisis sobre los fundamentos fácticos o jurídicos del proceso de la referencia”.
5.3. En el acápite denominado CONSIDERACIONES DE LA SALA, se hace igual referencia a procesos ajenos a la queja presentada, siendo éstos fundamentos fácticos completamente ajenos para declarar la supuesta prescripción. 5.4. Sobre los hechos 8, 9 y 10 de la queja el Consejo Superior de la Judicatura señala que el abogado que asume la dirección de uno o más pleitos no compromete una obligación de resultado sino de “medios”, comprometiéndose TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 110010102000 2018 0104901
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES a poner al servicio de sus clientes la ciencia y diligencia, buscando siempre el éxito en la gestión encomendada. 5.5. Como parte del análisis sobre la obligación del abogado, se indicó que el abogado realizó su gestión bajo el supuesto de logar que la compra de créditos por parte de la Sociedad al Banco Colmena le brindara la posibilidad de adquirir los inmuebles como resultado del proceso de liquidación, pero dicho resultado estaba supeditado al trámite procesal y al material probatorio, entonces, el acreedor hipotecario recibirá el bien en pago de su acreencia, por el monto total de la deuda, resultado que ningún abogado puede comprometer pues depende del examen que el juez de conocimiento haga en relación con los demás acreedores.
En consecuencia, olvidó el Consejo Superior de la Judicatura, como se había expuesto en la queja, que el abogado se obligó al cumplimiento de un resultado, a sabiendas de no poder hacerlo, es decir, no podía obligarse a
garantizar la adjudicación de los derechos de propiedad sobre los bienes indicados en el Contrato de Honorarios Profesionales. 5.6. En el acápite denominado RESUELVE, se confirma una supuesta decisión del 31 de agosto de 2017, fecha en la cual no existió decisión en este sentido por parte del Seccional de Instancia. Conforme a lo expuesto, solicitó como pretensiones:
1. Conceder la TUTELA en favor de su representado.
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2. Declarar que la providencia del 12 de febrero de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, vulneró el artículo 29 de la
Constitución Política de Colombia.
3. Dejar sin efecto el fallo del 12 de febrero de 2018 del Consejo Superior de la
Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
4. Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria que adopte las medidas necesarias para dictar nueva sentencia debidamente motivada, en donde se pronuncie y justifique el lleno o no de los requisitos y las posibles irregularidades de los mismos, para declarar la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado FERNANDO
ALBERTO MONTAÑEZ SANDOVAL.
2. Actuación de primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas.
Previa aceptación del impedimento manifestado por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, mediante auto del 19 de junio de 2018 (fls 61 a 62 del
c.o.) el Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, admitió la acción constitucional y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, para que en el término de un (1) día se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 63 a 72 del c.o.). 2.2. Intervención de los accionados TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 110010102000 2018 0104901
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES - Martín Leonardo Suárez Varón (fl 74 del c.o.), en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitó declarar la improcedencia de la tutela, por cuanto la providencia judicial emitida el 31 de mayo de 2017, confirmada el 12 de febrero del mismo año, al interior del proceso disciplinario 2017-2016 no contiene ninguno de los defectos constitutivos de causal de procedibilidad que la Corte ha establecido para tener la acción constitucional como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales. - Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal (fls 76 a 77 del c.o.) obrando como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, luego de advertir la relación de la presente acción de tutela con la decisión emitida por la Sala Superior, aprobada en Acta 08 del 12 de febrero de 2018, bajo el radicado
110011102000201702016 01, mediante la cual se confirmó el proveído del 31 de mayo de 2017, dictado en Sala Única por el Magistrado Martin Leonardo Suárez Varón, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, peticiona negar el amparo invocado por cuanto el quejoso en ningún momento se pronunció frente al hecho nuclear de la citada decisión, la cual se construyó en el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, presupuesto procesal sin el cual la Judicatura no puede abordar el fondo del asunto, menos en sede constitucional entrar a establecer la existencia del defecto aludido por el accionante. Así las cosas, ante la imposibilidad de impulsar el asunto en la Jurisdicción Disciplinaria, pero existiendo un eventual incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios, del cual se duele el accionante, bien puede impulsar el TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 110010102000 2018 0104901
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES respectivo proceso civil a fin de reclamar eventuales perjuicios e indemnizaciones.
Conforme con lo expuesto, atendiendo los presupuestos fijados por la Corte Constitucional en Sentencia C – 590 de 2005, al no advertirse un defecto preciso y concreto dentro de la tutela puesta de presente, reitera la solicitud de negar el amparo invocado, ante la inexistencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso, reclamado por el actor.
- Camilo Montoya Reyes (fls 78 a 83 del c.o.) en su calidad de Magistrado de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, presenta como petición principal declarar la improcedencia de la acción de tutela, a contrario sensu, negar el amparo invocado, toda vez que no se ha configurado vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionado.
Magda Victoria Acosta Walteros, como Magistrada Ponente de la Sala Superior, deprecó la improcedencia de la presente acción de tutela, indicando no poder ser objeto de controversia el fallo adoptado por esta Superioridad en el proceso disciplinario mencionado, ello, en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes, lo cual podría ser viable, pero ante una vía de hecho. Por tanto, en la acción de tutela debía establecerse la configuración de una causal específica de procedibilidad y en el presente asunto no se concretó por parte del accionante la incursión en algún tipo de defecto. Además, lo pretendido por el accionante es revivir un debate ya superado de un fallo contrario a sus intereses, pues en la providencia del 12 de febrero de TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 110010102000 2018 0104901
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES 2018, se confirmó la decisión de primera instancia, al valorar todas las pruebas obrantes en el expediente disciplinario, de acuerdo con la sana crítica y el respeto al debido proceso, para concluir que los hechos descritos en la queja no constituyeron materialidad de una falta disciplinaria.
En consecuencia, no se evidenció vulneración alguna de los derechos
invocados por el accionante; además, existe total congruencia entre los hechos descritos, la identificación de los intervinientes en el proceso disciplinario y la motivación de la decisión adoptada en primera instancia, confirmada por esta Superioridad, pues si bien es cierto se evidencia un error de digitación en la parte resolutiva de la providencia, el asunto de la misma es claro cuando indicó proceder a resolver el recursos de apelación formulado por el apoderado del quejoso contra la decisión del 31 de mayo de 2017, dictada por el Magistrado Ponente doctor Martín Leonardo Suárez Varón. Entonces, como lo ha manifestado la Corte Constitucional al abordar el tema del defecto fáctico por violación al principio de congruencia, refiere a la incongruencia como aquella que es capaz de tornar en vía de hecho la acción del juez reflejada en una providencia, así subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y el derecho de defensa, lo cual no sucedió en el presente caso. Por otro lado frente a un eventual desconocimiento del precedente judicial, el mismo no podía ser tenido en cuenta, por cuanto la situación fáctica de la decisión identificada por el accionante como precedente, es completamente ajena al caso que ocupa la atención de la Sala.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES - El abogado Fernando Alberto Montañez Sandoval, a pesar de haber sido vinculado como tercero con interés legítimo para intervenir, no lo hizo.
3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: - Copia del Contrato de Honorarios Profesionales suscrito el 23 de junio de 2006, junto con la renuncia irrevocable al poder otorgado al doctor FERNANDO ALBERTO MONTAÑEZ SANDOVAL, presentada el 18 de marzo de 2013 ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, debido a irreconciliables desacuerdos en el pago de honorarios profesionales. (Fls 11 al 15). - Copia de la queja disciplinaria radicada el día 7 de abril de 2017, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (Fls 16 al 27). - Copia del fallo disciplinario de primera instancia adiado 31 de mayo de 2017. (Fls 28 al 32). - Copia del recurso de apelación de fecha 31 de agosto de 2017, contra la decisión de primera instancia del 31 de mayo de 2017, mediante la cual se resolvió desestimar de plano la queja disciplinaria, frente a las conductas relacionadas en los puntos 1, 2, 3 y 214 e inhibirse de iniciar acción disciplinaria en contra del abogado FERNANDO ALBERTO MONTAÑEZ SANDOVAL, frente a las demás actuaciones. (Fls 33 al 39).
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- Copia del fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 12 de febrero de 2018. (Fls 40 al 45)
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo del 27 de junio de 2018 (fls 101 a 114 del c.o.) el a quo resolvió NEGAR la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de que trata la acción incoada por el ciudadano JOSÉ CLODOVEO RODRÍGUEZ FRANCO, al dar por sentado que en las decisiones proferidas dentro del proceso disciplinario No. 2017-2016 no concurren las condiciones que materializan un defecto sustantivo y mucho menos fáctico, pues el acervo probatorio no permitía arribar a una conclusión distinta a aquella a la cual llegaron los Jueces accionados, cosa distinta, es que el actor no comparta el criterio allí plasmado o no comprenda la norma que orienta la función jurisdiccional de la acción disciplinaria, lo cual quedó en evidencia frente a la figura procesal de la prescripción de la acción.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito del 6 de julio de 2018, el señor JOSÉ CLODOVEO RODRÍGUEZ FRANCO, actuando como Representante Legal de la Sociedad RODRIGUEZ FRANCO Y CIA SCS ORGANIZACIÓN NACIOAL DE COMERCIO ONLY señaló IMPUGNAR la anterior decisión al argumentar: Defecto material o sustantivo. “Como bien reconoce el a quo en el proceso de la referencia, el Consejo Superior de la Judicatura, al referirse a los argumentos de la apelación y en las
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES consideraciones del fallo, acápites que fundamentan la decisión de segunda instancia en cualquier proceso judicial, “introdujo hechos que no guardan relación con la apelación y mucho menos con el relato del escrito de queja, (…)”; no obstante, consideró que tomar como fundamento hechos y consideraciones que no tienen que ver con el objeto del proceso, no configuran un Defecto Sustantivo, consideración que no es de recibo del impugnante, aún más, cuando ni siquiera se analizó la conducta continuada del togado denunciado, tampoco se fueron analizados los fundamentos de la apelación pero sí el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de los hechos “que no guardan relación con la apelación y mucho menos con el relato del escrito de queja”, siendo clara la configuración del defecto material.
Defecto Fáctico. “Indica el A quo que no es posible acreditar la existencia de un defecto fáctico, dado que los hechos generadores de la conducta (…) se encuentran prescritos”; sin embargo, no se analizó la totalidad de hechos relevantes indicados en el escrito de apelación, incurriendo en un defecto factico al tomar la decisión sin base en las pruebas documentales aportadas al proceso, referidas en la queja como una CONDUCTA CONTINUADA, iniciada en el 2006 y finalizada en el 2013 Desconocimiento del precedente. “Finalmente, indica el a quo que no puede ser desconocido el precedente
puesto que en el presente caso acaeció el fenómeno de la prescripción”; sin embargo, considera el apelante no haber sido analizado este fenómeno en cuanto a los hechos y fundamentos de la queja y de la apelación, sino en TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 110010102000 2018 0104901
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES cuanto a hechos ajenos, considerando que la providencia del Consejo Superior de la Judicatura en segunda instancia, incurre en defecto factico al no analizar los medios probatorios y los hechos objeto del proceso, al igual que en un defecto sustantivo o material al tomar como fundamento hechos, normas y consideraciones ajenas al proceso y además considera no ocurrir el fenómeno de la prescripción, por tratarse de una conducta continuada.
Por otro lado, ocurrió el desconocimiento del procedente, que señala que si un abogado se obliga a un resultado, actúa de mala fe, por tanto debe ser sancionado. Por todo lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones invocadas en la acción de tutela.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
En este mismo sentido, la Corte Constitucional mediante auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; postura reiterada en el Auto 372 de 2015.
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2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.
Corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y, en caso afirmativo, determinar si se conculcó los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso del accionante al proferirse las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario No. 110011102000201702016, mediante las cuales DESESTIMÓ de plano la queja presentada por el señor José Clodoveo Rodríguez Franco, Representante Legal de la Sociedad Rodríguez Franco y Cia S.C.S Organización Nacional de Comercio ONLY, frente a las conductas relacionadas en los puntos 1, 2, 3 y 14 e INHIBIRSE de iniciar acción disciplinaria en contra del abogado FERNANDO ALBERTO MONTAÑEZ SANDOVAL, en razón a las demás actuaciones referidas en la misma queja y en consecuencia ARCHIVO la diligencias. Conforme con lo expuesto, se debe determinar si es procedente confirmar,
modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación; en consecuencia, para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, así mismos se hará el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala confirmará la decisión de Primera Instancia. En principio, es de señalar que la Constitución Política de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 110010102000 2018 0104901
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada; así entonces, en su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6º como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
En lo relacionado con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia4 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas5 que sobre el particular la Corte Constitucional ha precisado. Entonces, el primer presupuesto básico de procedencia de la acción de tutela es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no
existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción. Sobre el particular, la Alta Corporación Constitucional sostuvo: “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración de un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas – que bien podrían ser subsanadas a través de los 4 Sentencia T-949 de 2003; T-008 de 1998; T-635 de 204 5 Corte Constitucional C – 590 de 2005; SU-813 de 2007; SU-567 de 2015
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES mecanismos y recursos ordinarios – es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (art. 86 C.P.)”6
Por otro lado, la Corte Constitucional “(…) Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”7 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario “(…) verificar si los hechos
que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”8; correspondiéndole al juez de tutela, inicialmente, analizar si la acción de amparo interpuesta cumple con estos requisitos de procedencia, exigencias que de no satisfacerse impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. 6 Sentencia C – 701 de 2004 7 Sentencia T-949 de 2003 8 T-285 de 2010
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(ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas o TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 110010102000 2018 0104901
M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES defectos atribuidos a la actuación judicial, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional, al mencionar en la citada sentencia: “Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela
contra sentencias910, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
(iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. 9 Desarrollados in extenso en la Sentencia C – 590 de 2005 10
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(vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala Superior a solucionar el problema jurídico
objeto de estudio. 3.1. El caso concreto supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Conforme al escrito de tutela, instaurada por el accionante, resulta evidente que: a) El mismo tiene relevancia constitucional, por tratarse de la presunta vulneración de derechos fundamentales.
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES b) La inmediatez o razonabilidad del término para acudir al juez constitucional, se encuentra superada, pues el accionante, acudió al amparo en un término razonable, en la medida que la providencia de segunda instancia, controvertida vía tutela, fue proferida el 12 de febrero de 2018 y la acción de tutela i
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