CSDJ - F11001010200020180105001ADJUNTA20180814162751-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180105001ADJUNTA20180814162751-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801050 01 Aprobado según Acta No 69 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 27 de junio de 2018, a través del cual resolvió NEGAR EL AMPARO invocado por el abogado EDWARD LONDOÑO ROJAS, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El abogado EDWARD LONDOÑO ROJAS interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, despacho del magistrado JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, solicitando el amparo del derecho fundamental de petición, en virtud a los siguientes hechos:
1. Señaló que el 2 de abril de 2018 presentó petición dirigida al Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, José Luis López Becerra2, en el que solicitó información sobre el estado actual y procedimiento seguido en contra de DOLORES
1 Sala Dual confirmada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo y Luis Rolando Molano Franco 2 Ver folio 14 del cuaderno principal República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela CECILIA MARTÍNEZ RIASCOS, en su calidad de Juez Once Penal del Circuito de Santiago de Cali, por queja interpuesta por el accionante, el 4 de julio de 2018 con radicado No. 2017-1237, toda vez que la Juez menciona en las diferentes audiencias que se han seguido en el Juicio oral en sede de ese Despacho, que no está incurriendo en ningún tipo de falta disciplinaria, que sus decisiones y determinaciones están ajustadas a derecho; viendo con extrañeza que la profesional de derecho se pronuncie sobre esta queja disciplinaria, en ese escenario de juicio oral.”
2. Indicó que: “… el Derecho de Petición fue radicado personalmente ante la sala Jurisdiccional Disciplinaria Magistrado JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA en la ciudad de Cali -Valle-, tal como aparece en el documento adjunto en esta acción de tutela y recibido con fecha el 02 de abril del 2018 a las 10:45 a.m.”
3. Pese a haber transcurrido el término de ley, el peticionado no brindó respuesta, consideró que el Magistrado tenía plazo de respuesta hasta el 23 de abril de 2018, es decir, hace más de diez días hábiles y
no lo hizo, situación con la que consideró que se vulneró su derecho fundamental de petición, e incurrió en una falta disciplinaria “causal de mala conducta por no contestar el derecho de petición”. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue recibida el 10 de mayo de 2018 por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia3, quien en auto de 18 de mayo de 20184 resolvió que no era esa Corporación quien debía pronunciarse al respecto, sino esta Superioridad, a donde ordenó enviar el expediente. En virtud de lo anterior, se repartió a esta Superioridad el presente asunto, el 31 de mayo de 20185, correspondiendo a esta Sala el estudio de la misma. 3 Ver folio 22 del c.o. 4 Ver folio 23 del c.o 5 Ver folio 27 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Mediante proveído del 1 de junio de 20186 se decidió remitir en forma inmediata el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
El 18 de junio de 20187 correspondió por reparto el conocimiento de la acción constitucional al Magistrado Luis Rolando Molano Franco, quien la avocó el 19 de junio de 20188. PRETENSIONES Desplegó el accionante como pretensión que el Magistrado, JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, o quien haga sus veces, dé respuesta a la petición impetrada por éste el
2 de abril de 2018, y no se le siga vulnerando la garantía del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS Librados las comunicaciones al accionado, se pronunció en los siguientes términos:
1. MAGISTRADO GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZ, en escrito allegado el 20 de junio 20189, indicó que dio respuesta a la petición presentada por el abogado EDWARD LONDOÑO ROJAS, y por ende solicitó que se declarará la carencia actual de objeto, como lo indicó la Corte Constitucional en Sentencia T-358 de 2014, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Preltel Chaljud. Para apoyar su solicitud, anexó respuesta a la mencionada petición, con acuse de recibido por el accionante el 20 de junio de esta anualidad (fl.50-56c.o.).
PROVIDENCIA IMPUGNADA 6 Ver folio 31 del c.o. 7 Ver folio 38 del c.o. 8 Ver folio 39 del c.o. 9 Ver folio 48 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, previa valoración de la presente acción y de la respuesta recibida por la
accionada, a través de providencia del 27 de junio de 2018 consideró que: 1.- El A quo en escrito visible a folios 63 al 67 del cuaderno principal, referenció que el 15 de junio de 2018, mediante oficio N° 2365, el Magistrado accionado dio respuesta al requerimiento presentado, el cual fue recibido de manera personal por el petente a los 20 días de esa mensualidad, situación que llevó a concluir la presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. 2.- Consideró que la respuesta dada al accionante no se hizo de forma oportuna. Sin embargo la Sala encontró que obró una causal de fuerza mayor, en razón a que el Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZ tomó posesión del cargo el 2 de mayo de 2018, cuando el término de respuesta a la petición se encontraba vencido, de lo cual se dejó constancia en las observaciones del inventario entregado por su antecesora, que se remitió al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con copia al Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria; en consecuencia, el titular del despacho 02 de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria dio inició a la labor de evacuar el trabajo que se hallaba atrasado, dentro de ellos la precitada petición. 3.- Por eso decidió “DENEGAR la presente acción de tutela instalada por el Doctor EDWARD LONDOÑO ROJAS, por carencia actual de objeto, tratarse de un hecho superado…”, al considerar la primera instancia que resultaría inoficioso acceder a la protección solicitada.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela El accionante, actuando en nombre propio, presentó impugnación10 frente a la decisión de primera instancia, indicando “…impugno la decisión tomada mediante acta No.084 de junio 27 de 2018, por no compartir las decisiones del despacho.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante, EDWARD LONDOÑO ROJAS, contra el fallo proferido el 27 de junio de 2018, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015, respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada 10 Ver folio 77 del c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,
así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Test de procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales11, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre que no se disponga de otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza exige que la misma sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de 11 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Es por ello que el juez de tutela analiza cuidadosamente si la acción constitucional impetrada cumple los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no satisfacerse, impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. De la procedencia de la acción de tutela Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”. (Negrillas de la Sala).
Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme con las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos para el fin que nos ocupa. En tal sentido, en el capítulo IV de la Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Siendo entonces activada en el momento en que se presente la vulneración o el menoscabo de un derecho fundamental y que el mismo persista. Si bien al encontrarse el derecho de petición resuelto como lo indicó el A quo por parte de la accionada se estaría ante una carencia actual de objeto por tratarse de un hecho superado pues resultaría inoficioso acceder a la protección solicitada, teniéndose en cuenta que ya no existe ninguna vulneración, ni una eminente urgencia y perjuicio irremediable que afecte el derecho fundamental incoado. Razón por la cual esta Sala desde ya confirmara la decisión resuelta por La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 27 de junio de 2018. Caso concreto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela
Conforme a la tutela interpuesta y la actuación procesal desplegada hasta el momento se tiene que el accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición que radicó el 2 de abril de 2018 siendo esta dirigida al Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, frente al cual hasta el momento de la interposición de la acción de tutela no había recibido respuesta alguna. Debido a que se presentó cambio de Magistrado, el despacho accionado, en cabeza del nuevo titular, Dr. GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZ, en ejercicio de su derecho de defensa, manifestó que el 15 de junio de la anualidad, emitió la respuesta a la mencionada petición, la cual se notificó de manera personal al abogado el 20 de junio de 2018. Derecho de petición en actuaciones judiciales Respecto al caso en concreto tanto la Corte Constitucional en referidas sentencias como la T-377 de 2000, T-311 de 2013 y una de las recientes T-708 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, como el Consejo de Estado bajo radicados No. 41001-23-33-000-2017-00225-01 C.P. Rocío Araújo Oñate y No.11001-03-15-0002018-01717 00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se especificó que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales
pueden ser de dos clases:
1. Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstas para el efecto y;
2. Aquellas por el contrario al ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, este es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela En el mismo sentido se tiene que la jurisdicción constitucional ha advertido que el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
Bajo este panorama y al tenerse en cuenta que la petición por el señor Edward Londoño Rojas ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, despacho del doctor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA en su momento fue “me sea
informado el procedimiento seguido contra la doctora DOLORES CECILIA MARTINEZ RIASCOS, Juez Once Penal del Circuito de Santiago de Cali-Valle; por la Queja presentada por el suscrito el cuatro (04) de julio de 2.017 (…) Lo anteriormente mencionado me conlleva a solicitarle de manera respetuosa pero con la celeridad que amerita el caso, me informe el estado actual de la queja presentada y para cuando se programó fecha, si se ha hecho, de pruebas y calificación provisional de acuerdo a la Ley 1123 de 2007.12” (SIC A LO TRASCRITO) Del recuento realizado por la Sala se advierte, sin lugar a dudas, que la petición del accionante se presentó en el marco de un proceso disciplinario con carácter judicial. Por ello, esta Sala enmarca la petición del actor en la clasificación de peticiones referidas a actuaciones estrictamente judiciales. En tal sentido, no puede inferirse la presunta vulneración de ese derecho pues esta corresponde a una solicitud para dar impulso procesal lo cual en el caso concreto no era procedente, aun cuando no se encontraba magistrado titular que diera respuesta a tal petición, pues fue hasta el 02 de mayo de 2018 que el nuevo magistrado doctor Gustavo Adolfo Hernandez obtuvo el inventario de su antecesor, otorgando respuesta a la solicitud el 15 de junio como se evidenció en folio 50 a 53 del expediente de manera clara y oportuna, lo que demuestra que en el presente caso no se mantuvo injustificadamente paralizado, ni que se configure algún tipo de mora. 12 Folio 12 y 13 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela De igual manera existiendo claridad sobre el alcance de las peticiones que las partes o intervinientes pueden realizar a la autoridad judicial en el marco de un proceso, resulta necesario aclarar que al momento de llegar la petición asunto de la referencia mediante el cual se estaba solicitando el estado actual del proceso, la Secretaria
Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Calle del Cauca de conformidad con el artículo 115 de Código General de Proceso, le corresponde certificar el estado del proceso, sin necesidad de auto que así lo ordene. “Artículo 115 C.G.P.: El secretario, por solicitud verbal o escrita, puede expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias judiciales, sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia en el expediente, y en los demás casos autorizados por la Ley.” En consecuencia, observa esta Sala que le asiste razón al A quo, al considerar que en el caso objeto de estudio se materializaba la carencia actual de objeto por hecho superado, que se presenta cuando la acción u omisión atentatoria de garantías constitucionales es ya inexistente. Así entonces, siendo evidente que la acción constitucional, en el presente caso, pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito para la protección judicial de los derechos fundamentales invocados, por consiguiente esta Colegiatura deberá REVOCAR y DECLARAR
IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR y DECLARAR IMPROCEDENTE la sentencia de primera instancia proferida el 27 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante la cual NEGO la tutela instaurada por el señor EDWARD LONDOÑO ROJAS, por carencia actual de objeto por hecho superado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela SEGUNDO: ORDENAR que se SURTAN las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial