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CSDJ - F11001010200020180105600ADJUNTA20180725113032-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180105600ADJUNTA20180725113032-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 11 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801056 00

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 179 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE TOLIMA, y la Justicia Ordinaria – en cabeza de LA FISCALÍA 27 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE IBAGUÉ, para conocer de la investigación penal del proceso Rad. No 730016000432201401214 adelantado contra uniformados de la Policía Nacional y las señoras IRMA BASTO y PAOLA PEÑA, funcionarias públicas de la Comisaria 4 de Familia ubicadas en Ibagué, del punible de Abuso de Autoridad por acto arbitrario o Injusto contra JUAN RODRÍGUEZ HERRERA, con ocasión de los hechos ocurridos el 11 de abril de 2014. ANTECEDENTES El 23 de abril de 2014, el señor Juan Rodríguez Serrano denunció ante la Fiscalía de Ibagué, a las funcionarias públicas Irma bastó y Paola Peña pertenecientes a la Comisaría Cuarta de Familia de Ibagué, por los abusos de autoridad, permanentes, atropellos y lesiones personales, en hechos ocurridos el día 11 de abril de 2014,

manifiesta el señor JUAN RODRÍGUEZ HERRÁN, que cuando se encontraba en su residencia en compañía de su esposa Rosario Franco y de su hijo menor, Marco Fidel Rodríguez Franco de 11 años, las referidas funcionarias se presentaron en compañía de aproximadamente 15 uniformados de la Policía Nacional y de varias personas con

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M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201801056 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones chalecos de la Alcaldía de Ibagué, sin mediar palabra y sin enseñar ninguna orden para un allanamiento, ingresaron por la fuerza a su residencia, donde fue agredido brutalmente a patadas, puños en la cara y cuerpo de parte de los uniformados, en especial del patrullero ALEXANDER CALDERÓN y funcionarios de la Alcaldía, quienes sacaron también a su hijo de la casa a empujones y golpes, conduciéndolo a la patrulla de la Policía.

ANTECEDENTES PROCESALES.

El 19 de junio de 2013, la Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, remitió la investigación penal del proceso Rad. No 730016000432201401214, a la FISCALÍA 27 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE IBAGUÉ, para conocer de los hechos puestos bajo su conocimiento, en los que entre otros, se denuncian presuntas irregularidades por parte de miembros de la Policía

Metropolitana de Ibagué, del cuadrante Sector del barrio Castilla1. El 16 de mayo de 2018, la FISCALÍA 27 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE IBAGUÉ, se pronunció sobre la investigación Rad. No 730016000432201401214, y ordena su remisión por competencia a la Justicia Penal Militar Reparto2 Conforme lo anterior, tales diligencias penales fueron asignadas al Juez 179 de Instrucción Penal Militar de Ibagué, quien después de recibir las mismas, se declaró incompetente para conocerlas y remitió nuevamente éstas a la FISCALÍA 27

SECCIONAL DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE IBAGUÉ, mediante oficio No 1762 /MD-DEJPMDGJ-J179IPM.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS

1 Folio 18 Cuaderno proceso penal 2 Folio 47 Cuaderno proceso penal 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones LA FISCALÍA 27 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE IBAGUÉ, en proveído de 16 de mayo de 2018 determinó3. : “Sería el caso entrar a conocer las presentes diligencias, sino fuera porque esta delegada advierte que se trata de una conducta o acto abusivo que no comporta pena de prisión, sino multa y pérdida

del empleo o cargo. Es así que quien debe adelantar la investigación es la oficina de control iterno y disicplinario de la Alcaldía, como quiera que obedece a faltas ejecutadas presuntamente durante la prestación del servicio por parte de servidores de la comisaria de familia. De otro lado, como quiera que se observa la participación de servidores de la Policía, se compulsaran copias de la misma carpeta ante la justicia penal militar, para lo de su cargo. Así las cosas, se ordena remitir de manera inmediata las presentes diligencias a la oficina de control interno y disciplinario de la Alcaldía de esta ciudad para lo pertinente, y desde ya en caso de no compartirse el presente criterio se propone respetuosamente el conflicto de competencia” Por su parte EL JUEZ 179 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, por auto de 28 de mayo de 2018, replicó diciendo4: “…En el caso que nos ocupa es claro de los escritos de denuncia (Fol. 4 al 5, 9 al 10, 11 al 12, 13 al 14, 20 al 21 y 30 al 34), rendidos por el señor JUAN RODRÍGUEZ HERRÁN, su esposa y testigos de los hechos, el señor RODRÍGUEZ HERRÁN, fue objeto de presuntos abusos y agresiones por parte de civiles o particulares en su condición de funcionarios de la Alcaldía de Ibagué y otros adscritos a la Comisaría Cuarta (4) de Familia, las doctoras Irma o Dilma Basto y Paola Peña, identificadas por sus nombres, así como otros varios funcionarios que portaban chalecos de la alcaldía de Ibagué, los cuales fueron acompañados por

miembros de la Policía Nacional…” Por lo anterior refiere la autoridad militar, no existir claridad de que las lesiones se hayan producido como resultado del cumplimiento de la función y misión constitucional y legal asignada a la Policía Nacional, como abuso de poder o extralimitación de su función, ya que como se expuso, el denunciante fue objeto de un procedimiento en materia de restablecimiento de derecho de su hijo menor de 11 años, en el posiblemente participaron varios empleados públicos ajenos a la institución de la policía, y al parecer bajo el mando de la Comisaria 4 de Familia. 3 Folio 45 Cuaderno proceso penal 4 Folio 48 -56 Cuaderno proceso penal 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Se precisa por tanto, debe ser investigada la conducta de todos los servidores públicos y no tan solo la de los miembros de la policía nacional que acompañan dichos procedimientos para prestar seguridad a los ciudadanos, y aunque al parecer hubo una actuación institucional, la Fiscalía no hizo ningún esfuerzo investigativo para acreditar que así ocurrió, máxime cuando la investigación estuvo inactiva durante 4 años, considerando que no es dable al funcionario de la Fiscalía despojarse de la competencia, sin haber agotado un mínimo esfuerzo investigativo, como quiera que se hacen señalamientos directos contra varias personas y con relación a las lesiones

personales. Ni siquiera se incorporó dictamen por valoración técnica forense, y además se pone en conocimiento sobre irregularidad consistente en hurto de dinero y elementos al momento del ingreso a la vivienda del lesionado, que en nada encuentran relación con el servicio policial, tal investigación debe estar a cargo de la jurisdicción ordinaria en cabeza de la Fiscalía 27 Seccional de Ibagué. PRUEBAS ALLEGADAS CON LAS DILIGENCIAS PENALES Solo se aportaron las denuncias del señor JUAN RODRÍGUEZ HERRÁN, JESICA ALEJANDRA HOLGUIN, MARGARITA RUIZ y HENRY RICO, acta de citación a conciliación para el 17 de junio de 2014 y copia de la queja presentada por el señor JUAN RODRÍGUEZ HERRÁN y la señora ROSARIO FRANCO CARO ante la Defensoría del Pueblo el 11 de abril de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Conforme con el numeral 6° del artículo 2565 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1126 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala 5 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 6 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la citada reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia. Con el fin de atender cabalmente el asunto sometido al conocimiento de la Sala, previamente ha de atenderse la intervención de las jurisdicciones interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, para que a través de tales argumentos pueda inferir el Juez del conflicto de jurisdicciones, a quién le asiste la razón para resolver y declarar el derecho, situación que en el caso de estudip se encuentra cumplida, toda vez que ambas autoridades se negaron a conocer el asunto penal y realizaron por tanto la exposición de cada uno de sus puntos de vista.

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La Jurisdicción Penal Militar. En las distintas sentencias sobre tribunales militares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que se trata de una instancia especial, exclusivamente funcional, establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Su aplicación,

entonces, debe limitarse a los militares que hayan incurrido en delitos o faltas en el ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias7. En la sentencia de Durand y Ugarte en el año 2000, la Corte expresó que en un Estado democrático de Derecho, la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo, excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter, además, "cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, al debido proceso”8. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido reiterativa en afirmar que los tribunales militares no son contrarios a las normas de derechos humanos de origen internacional, ni han sido considerados violatorios del derecho a un juicio justo, a condición de que su funcionamiento este claramente circunscrito9. 7 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi Vs Perú, sentencia del 30 de mayo de 1999.

8 Corte IDH, Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 128. El último de los criterios mencionados ha sido reiterado en el Caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo112. 9 Corte IDH, Caso 19 comerciantes vs Colombia, Sentencia del 12 de junio de 2002. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La competencia de los tribunales militares para conocer casos relacionados con la violación de los derechos humanos, también es un tema que ha sido abordado por la Corte Interamericana. A propósito de un caso en donde varias personas murieron durante un motín, la Corte señaló que “los militares hicieron un uso desproporcionado de la fuerza que excedió en mucho los límites de su función, lo que provocó la muerte de un gran número de reclusos. Por lo tanto, los actos que llevaron a este desenlace no pueden ser considerados delitos militares, sino delitos comunes, por lo que la investigación y sanción de los mismos debió haber recaído en la justicia ordinaria, independientemente de que los supuestos autores hubieran sido militares o no"10.

El fuero militar. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. El fuero militar como institución, permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para

el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “Artículo 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la 10 Corte IDH, Caso Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 118. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 522 de 1999 enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “Artículo 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propis. De conformidad con las

pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública.” Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades, el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares.

No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional11 ha definido tres factores para

solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas obrantes en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la 11 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos donde aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.

En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la

obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”. Del caso concreto. La Sala abordará el estudio para la definición de competencia jurisdiccional, derivada del conflicto negativo propuesto por la Justicia Penal Militar - en cabeza del JUZGADO 179 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE TOLIMA, y la Justicia Ordinaria – en cabeza de LA FISCALÍA 27 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE IBAGUÉ, para conocer de la investigación penal del proceso Rad. No 730016000432201401214 Como primera medida es preciso aclarar, que el análisis que se emprenda para definir la jurisdicción que deba asumir la competencia en el caso concreto, no implica un estudio sobre la responsabilidad de quienes presuntamente participaron en el hecho delictivo investigado,

pues éste corresponde ser definido por la autoridad que finalmente conozca de la actuación. 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Con tal propósito, al indagar la Sala los pronunciamientos de las autoridades judiciales colisionadas, emerge de sus dichos una contrapuesta argumentación que da lugar a determinar que entre ambas autoridades surge el conflicto negativo de competencia jurisdiccional, la cual se propone ahora resolver esta Corporación.

En análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaecieron los hechos denunciados, se tiene claridad, que el 23 de abril de 2014, se presentó denuncia de parte del señor JUAN RODRÍGUEZ HERRAN, quien señaló haber sido agredido, mediante atropellos y lesiones personales, el 11 de abril de 2014 cuando se encontraba en su residencia, en compañía de su esposa Rosario Franco y de su hijo menor marco Fidel Rodríguez Franco de 11 años. Unas funcionarias de la Comisaria 4 se presentaron en compañía de aproximadamente 15 uniformados de la Policía Nacional y varias personas con chalecos de la Alcaldía de Ibagué, sin mediar palabra y sin enseñar ninguna orden para un allanamiento, ingresaron por la fuerza a su residencia, donde fue agredido brutalmente a

patadas y puños en la cara y el cuerpo de parte de los uniformados, en especial por el patrullero ALEXANDER CALDERÓN y funcionarios de la Alcaldía, quienes sacaron también a su hijo de la casa a empujones y golpes, conduciéndolo a la patrulla de la Policía. No obstante las afirmaciones del denunciante, la Sala carece totalmente de los medios probatorios necesarios, para realizar el análisis de relación propio con la individualización de los sujetos uniformados que presuntamente participaron en las agresiones, al punto que no se logra establecer, quienes fueron los presuntos 15 uniformados que irrumpieron en la residencia, pues solo se señala al Patrullero ALEXANDER CALDERÓN de quien tampoco se aportó información de haber tenido para la época de los hechos la calidad de miembro activo de la Policía Nacional , y menos aún, el de haber estado asignada alguna operación pre ordenada a una unidad especial alguna misión específica en participación con la Comisaria 4 de Familia, tal y como fue descrita en los hechos denunciados. 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones No se aportaron pruebas técnicas de lo acontecido y de las presuntas lesiones de las víctimas, pues solo se aportaron algunas fotografías que enseñan a un individuo con golpes que al parecer es una de las víctimas. Así se afirma, por cuanto no se allegó calificación alguna por parte de medicina legal sobre las lesiones y menos elementos materiales

probatorios que permita ilustrar a la Sala sobre aspectos adicionales en cotejo de lo narrado en las denuncias. Como quiera que hay total carencia de pruebas y elementos que den certeza sobre la participación en los hechos, de algún miembro del servicio activo uniformado de la policía Nacional, no es posible realizar el análisis del elemento funcional, el cual como se expuso en precedencia, consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las Sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en los artículos 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. En la Sentencia C-358 de 1997, la H. Corte Constitucional, señaló: “La relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran

dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción . (Resaltado fuera de texto).

Con vista en las circunstancias desarrolladas con ocasión del punible denunciado, esto es, Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario o Injusto, le surge duda a la Sala que en los hechos denunciados esté comprometida la responsabilidad de algún miembro de la Policía Nacional y por ende que las circunstancias denunciadas tengan relación directa con las labores misionales de la Policía en asuntos relacionados con las agresiones de las posibles víctimas. Tales circunstancias, complementadas con los demás medios probatorios adosados al expediente, no permiten establecer con certeza el ilícito en cabeza de uniformados de la Policía Nacional. Es decir que se está, frente a la mera probabilidad de que las referencias de las

denuncias correspondan o no a la realidad de los hechos ocurridos en los que presuntamente hubo agresión abrupta de los uniformados que tampoco han sido individualizados. Ante tales premisas, considera la Sala que existe duda frente al planteamiento de los hechos denunciados, siendo tales circunstancias justamente, las que conllevan a esta Judicatura a dirimir el conflicto de jurisdicciones y disponer, que el asunto se remita a la Jurisdicción Ordinaria, representada LA FISCALÍA 27 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE IBAGUÉ, para conocer de la investigación penal del proceso Rad. No 730016000432201401214, por el punible de Abuso de Autoridad por acto arbitrario o Injusto contra JUAN RODRÍGUEZ HERRERA, con ocasión de los hechos ocurridos el 11 de abril de 2014.

OTRAS DETERMINACIONES

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, para que inicie investigación disciplinaria, contra LA FISCALÍA 27 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE IBAGUÉ, por la presunta mora, incumplimiento u omisión de los deberes, respecto de la noticia criminal 730016000432201401214, del punible de

Abuso de Autoridad po

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