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CSDJ - F11001010200020180105900ADJUNTA20190508144302-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180105900ADJUNTA20190508144302-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201801059 00 Aprobada según Acta de Sala No. 26 de la fecha ASUNTO Vista la constancia secretarial del 3 de abril del año en curso, mediante la cual el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, señaló “Comedidamente me permito devolver el expediente de la referencia, el cual fue recibido por este juzgado el día 8 de marzo de 2019, por correo (4-72), toda vez que si bien en lo providencia del 3 de diciembre de 2018 se resolvió un conflicto de jurisdicciones entre este Juzgado y la Superintendencia Nacional de Salud, asignando la competencia a este sede judicial, en un proceso de SANITAS EPS contra LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; los nueve cuadernos adjuntos corresponden a un proceso diferente, es decir, a un proceso ejecutivo en el cual también se propuso un conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Neiva y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en donde actúa como demandante LA ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO y como demandada LA NACIÓNPOLICÍA NACIONAL SECCIONAL DE SANIDAD DEL HUILA.”

En efecto, al revisar la providencia del 3 de diciembre de 2018, aprobada en Sala 106, se observa que la misma no corresponde a los colisionantes, ni al asunto objeto del conflicto planteado, por lo que la Sala procederá a dejar sin valor y efecto dicha providencia, y en su lugar, dirimirá el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA - HUILA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión a la demanda ejecutiva laboral, instaurada por el apoderado de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano

Perdomo, contra la NACIÓNPOLICÍA NACIONAL – SECCIONAL DE

SANIDAD HUILA.

ANTECEDENTES 1.- Por intermedio de apoderado judicial la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, el 11 de febrero de 2016, interpuso ante la Jurisdicción Ordinara la demanda ejecutiva laboral, con el fin de que se libre mandamiento de pago contra la NaciónPolicía Nacional – Seccional de Sanidad de Huila, teniendo como base los títulos valores (facturas por concepto de servicios de salud prestados) N°. 22445, 26063, 23140, 23069, 22294, 22923, 22291, 22290, 22830, 22831, 22826, 26899, 26946, 26991, 27119, 26146, 25010, 26898, 26857, 26855, 26822, 26821, 26820, 26776,

26634, 26627, 26548, 26478, 26477, 24537, 23982, 23986, 24042, 24045, 24278, 24286, 24287, 24288, 24290, 24291, 22085, 22444, 22632, 22630, 22629, 22610, 22474, 22447, 22446, 24926, 25023, 25031, 25261, 25328, 25411, 25468, 25472, 23544, 23542, 23414, 23398, 3397, 23250, 23249, 23778, 23782, 3785, 22250, 22312, 22313, 25466, 25596, 25798, 25821, 25940, 25944, 24741, 24836, 24477, 21142, 21563, 24471, 21484, 21483, 21482, 24472, 26297, 22096, 24931, 24832, 24961, 21733, 21610, 21944, 22083, 24292, 24293, 24468, 21616, 21944, 21565, 26184, 21562, 21943, 3787, 2173621836, por lo que, solicitó sobre dichas sumas el pago de los intereses de mora aplicados a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Bancaria, desde la fecha de radicación de las facturas hasta que se haga efectivo el pago, asimismo pidió se condene a la entidad demandada al pago de las agencias en derecho y las costas del proceso. Lo anterior, por cuanto indicó en el acápite de los hechos que la E.S.E

Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, suscribió un contrato de prestación de servicios de salud con la Nación Policía Nacional Seccional de Sanidad de Huila, servicios que fueron prestados por la misma a los usuarios y beneficiarios del subsistema de salud de la Policía nacional, sin que hayan sido cancelados en su mayoría por la entidad demandada. Ahora bien, en razón de lo anterior la entidad demandante radicó ante la Policía Nacional las cuentas de cobro relacionadas en las facturas cambiarias N°. 22445, 26063, 23140, 23069, 22294, 22923, 22291, 22290, 22830, 22831, 22826, 26899, 26946, 26991, 27119, 26146, 25010, 26898, 26857, 26855, 26822, 26821, 26820, 26776, 26634, 26627, 26548, 26478, 26477, 24537, 23982, 23986, 24042, 24045, 24278, 24286, 24287, 24288, 24290, 24291, 22085, 22444, 22632, 22630, 22629, 22610, 22474, 22447, 22446, 24926, 25023, 25031, 25261, 25328, 25411, 25468, 25472, 23544, 23542, 23414, 23398, 3397, 23250, 23249, 23778, 23782, 3785, 22250, 22312, 22313, 25466, 25596, 25798, 25821, 25940, 25944, 24741, 24836,

24477, 21142, 21563, 24471, 21484, 21483, 21482, 24472, 26297, 22096, 24931, 24832, 24961, 21733, 21610, 21944, 22083, 24292, 24293, 24468, 21616, 21944, 21565, 26184, 21562, 21943, 3787, 2173621836; por concepto de servicios de salud prestados. 2.- Una vez realizado el reparto del asunto, el mismo le correspondió al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, el cual, mediante auto del 18 de abril de 2016 (Fl 1189), libró mandamiento de pago, sin embargo, a través de proveído del 19 de septiembre de 2017 dicha dependencia declaró la falta de competencia para conocer del asunto al considerar: «De acuerdo con lo anterior, se tiene que como en este caso el contrato de prestación de servicios celebrado entre la sociedad demandante ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNAN MONCALEANO PERDOMOO de Neiva, como contratista y la Policía Nacional – Seccional de Sanidad de Huila, como reviste la condición de contrato estatal, entonces. El objeto de esta acción ejecutiva en los términos antes relatados no está asignada a la Justicia Ordinaria en su especialidad laboral conforme al ámbito de competencia enmarcada en los términos del art. 2. Del C.P. del T. y de la S.S., modificado por la Ley 362 de 1997, como quiera que se cumplen los presupuestos legales para ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Es en virtud de lo expuesto, que deberá el juzgado, de oficio, y con fundamento en el Art. 133 numeral 1., del C. General del Proceso, declarar la Nulidad de todo lo actuado en este proceso, rechazar la demanda ejecutiva propuesta por la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO de Neiva, ordenar el levantamiento de medidas cautelares y disponer el envío del expediente a los juzgados Administrativos de Neiva a través de la Oficina Judicial del lugar, por competencia, previas las anotaciones que haya lugar» Señaló que, de conformidad a lo antes mencionado permitían concluir que el despacho no era el competente para conocer del proceso, procediendo la remisión a los juzgados administrativos de Medellín – reparto-. (Fls. 1789 al 1792.). 3.- Surtido el trámite de reparto del proceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondió al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA, quien, mediante auto del 21 de febrero de 2018 manifestó su falta de jurisdicción argumentando que: «Para dilucidar la competencia de este despacho frente al presente asunto, es necesario remitirnos al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual indica que la jurisdicción contenciosa administrativa está instituida: (…) El anterior texto normativo, debe interpretarse de conformidad con las reglas de competencia establecidas en el artículo 155 y 156 del C.P.A.C.A y 75 de la Ley 80 de 1993, en los cuales se dispone, por un lado, que esta

jurisdicción, tratándose de procesos ejecutivos, únicamente conoce de los originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa; por el otro, de los provenientes de laudos arbitrales en que sea parte una entidad pública y, las obligaciones derivadas del contrato estatal; sin embargo, en relación con las últimas, importante resulta precisar que en relación con el contrato de prestación de servicios de salud, en el régimen contributivo, ésta jurisdicción carece de competencia para conocer de la presente demanda ejecutiva, dado que no es una actividad administrativa propiamente dicha, sino una actividad circunscrita a la órbita de la seguridad social en salud, naturaleza jurídica que ostenta dicho acuerdo de voluntades. En línea con lo expuesto debe el Despacho remitirse a la regla general de competencia señalada en el artículo 2° numeral 5 de la Ley 712 de 20013, en la cual se asigna a la Jurisdicción Ordinaria laboral, el conocimiento del siguiente asunto: (…) En concordancia con la anterior, debe atenderse el postulado normativo descrito en el numeral 4o del referido artículo, luego de modificado por la Ley'1564" de que asignó también a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento de: Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan." (Negrillas para resaltar). En línea con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia al dirimir un conflicto

negativo de competencia entre jueces laborales del circuito de diferente distrito, en un asunto que atañe a los propios de la seguridad social, en pronunciamiento reciente, al 3620 del 7 de junio de 2017, reiteró la posición en cuanto a la interpretación del artículo 2 No. 5 de la Ley 712 de 2001, en el siguiente sentido: "La sala plena de esta corte bajo un nuevo análisis del asunto, en providencia APL2642-2017 recogió dicha postura y adjudicó el conocimiento de las demandas ejecutivas como la que originó este aparente conflicto, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen.

1. Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como asi lo prevé el artículo 2°, numeral 4°, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (...) 4.- Las controversias referentes al sistema de seguridad s()cialjnte9ral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades" administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan(...). (…) Cabe precisar que, si bien es cierto la Policía Nacional se encuentra exceptuada del sistema general de seguridad social, conforme lo establece

la Ley 100 de 1993, no por ello, la naturaleza del asunto cambia, toda vez que la ejecución pretendida surge en virtud de un contrato de prestación de servicios de salud, que en todo caso se atiene a los límites del referido sistema; además, de que el control y vigilancia del subsistencia especial corresponde a la Superintendencia de Salud como se prevé para el sistema general y según lo ha enseñado por la misma Corte Constitucional las reglas de justiciabilidad del derecho a la salud se aplican a todos los sistemas de salud. Por ello, debe asimilarse que las controversias suscitadas en dicho subsistema, también son asuntos inherentes a la seguridad social. 3.3 En consecuencia, atendiendo los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales y los textos normativos expuestos, se declarará la falta de competencia en razón de la jurisdicción para conocer del presente asunto, en tal virtud, se remitirá al Juez Civil Circuito de Neiva -reparto-, por ser la jurisdicción, especialidad y operador judicial competente para conocer del presente asunto, en consideración al domicilio de una de las partes que es una entidad descentralizada por servicios (HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NElVA) y la cuantía, de conformidad con las reglas del C.G.P (artículo 27 No. 10), vigente al momento de los hechos» (Negrilla y resaltado por fuera del texto) 4.- Arribada la actuación, por reparto correspondió al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA, dependencia judicial que mediante Auto del 6 de abril del 2018, declaró su falta de competencia al señalar:

« Para el caso en concreto, se observa que entre La Policía NacionalSeccional de Sanidad Huila en calidad de contratante y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva en calidad de contratista, se celebró el contrato interadministrativo de prestación de servicios de salud No. 85-7-20242-14 cuyo objeto es la "prestación de servicios médico-hospitalarios de tercer y cuarto nivel para los usuarios y beneficiarios del subsistema de salud de la Policía Nacional, así como el suministro de medicamentos de uso intrahospitalario, correspondientes al nivel de complejidad según acuerdo 052 de 2013 del CSSSMP para los usuarios del subsistema de salud de la Policía Nacional" (ñ. 739 cuaderno IB) Asimismo, vale precisar que, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto 1876 del 3 de agosto de 1994 en su artículo 1°, la naturaleza jurídica de las empresas sociales del estado "constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos. (…) De lo anterior se sigue que para el caso que se estudia, es claro que las facturas que se cobran a través de esta ejecución, tienen como origen el contrato interadministrativo de prestación de servicios de salud No. 85-720242-14 celebrado entre La Policía Nacional - Seccional de Sanidad Huila en calidad de contratante y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva en calidad de contratista, personas jurídicas de derecho público, y por lo tanto, la normatividad aplicable a esta controversia es la ley 1437 de 2011 (Código de

Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo). Bajo esta línea de análisis, considera el Despacho que tanto la demanda como las pruebas que la acompañan, satisfacen las exigencias previstas por la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura en el sentido que al establecerse el origen de los títulos valores objeto de cobro provienen de un contrato estatal, trámite y conocimiento de su ejecución corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo tanto, concluye este estrada que no es de recibo la apreciación esbozada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de éste circuito, y en consecuencia, es competente para conocer de la ejecución singular que se estudia, razón por la cual se propondrá conflicto negativo de competencia con el mencionado Juzgado, para que sea dirimido por el Honorable Consejo Seccional de la Judicatura del Huila en su sala Jurisdiccional Disciplinaria, conforme los artículos 139 del Código General del Proceso y artículo 114 numeral 3° de la ley 270 de 1996» En consecuencia ordenó remitir el presente asunto a esta Superioridad para dirimir el conflicto negativo de competencia. (fls. 1806 al 1809). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las

autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la

Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de

competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un

orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. En el caso propuesto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA - HUILA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

NEIVA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, que a través de apoderado promovió la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, contra la NACIÓNPOLICÍA NACIONAL – SECCIONAL DE SANIDAD HUILA, a fin de que se librara mandamiento de pago en contra de la ejecutada por la suma de $1.417.117.075 a la demandante, más los intereses moratorios por la deuda relacionada, teniendo como base los títulos valores (facturas de venta) N°. 22445, 26063, 23140, 23069, 22294, 22923, 22291, 22290, 22830, 22831, 22826, 26899, 26946, 26991, 27119, 26146, 25010, 26898, 26857, 26855, 26822, 26821, 26820, 26776, 26634, 26627, 26548, 26478, 26477, 24537, 23982, 23986, 24042, 24045, 24278, 24286, 24287, 24288, 24290, 24291, 22085, 22444, 22632, 22630, 22629, 22610, 22474, 22447, 22446, 24926, 25023, 25031, 25261, 25328, 25411, 25468, 25472, 23544, 23542, 23414, 23398, 3397, 23250, 23249, 23778, 23782, 3785, 22250, 22312, 22313, 25466, 25596,

25798, 25821, 25940, 25944, 24741, 24836, 24477, 21142, 21563, 24471, 21484, 21483, 21482, 24472, 26297, 22096, 24931, 24832, 24961, 21733, 21610, 21944, 22083, 24292, 24293, 24468, 21616, 21944, 21565, 26184, 21562, 21943, 3787, 21836, respectivamente, además de condenar al pago de los intereses de mora generados desde que se hizo exigible la obligación hasta que sea efectuado el pago total de la deuda. (fls.1149 al 1171) 3.- Del caso en concreto Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero por la prestación de un servicio a los usuarios y beneficiarios de la Policía Nacional Seccional de Sanidad de Huila, valores reconocidos mediante facturas N°. 22445, 26063, 23140, 23069, 22294, 22923, 22291, 22290, 22830, 22831, 22826, 26899, 26946, 26991, 27119, 26146, 25010, 26898, 26857, 26855, 26822, 26821, 26820, 26776, 26634, 26627, 26548, 26478, 26477, 24537, 23982, 23986, 24042, 24045, 24278, 24286, 24287, 24288, 24290, 24291, 22085, 22444, 22632, 22630, 22629, 22610, 22474,

22447, 22446, 24926, 25023, 25031, 25261, 25328, 25411, 25468, 25472, 23544, 23542, 23414, 23398, 3397, 23250, 23249, 23778, 23782, 3785, 22250, 22312, 22313, 25466, 25596, 25798, 25821, 25940, 25944, 24741, 24836, 24477, 21142, 21563, 24471, 21484, 21483, 21482, 24472, 26297, 22096, 24931, 24832, 24961, 21733, 21610, 21944, 22083, 24292, 24293, 24468, 21616, 21944, 21565, 26184, 21562, 21943, 3787, 21836. Ahora bien, como primera medida encuentra la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del

orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. De otra parte, habrá de indicarse que, en materia de ejecución, teniendo en cuenta que la pretensión del demandante está encaminada a que se haga efectivo el pago de las obligaciones de carácter comercial contenidas en las facturas N°. 22445, 26063, 23140, 23069, 22294, 22923, 22291, 22290, 22830, 22831, 22826, 26899, 26946, 26991, 27119, 26146, 25010, 26898, 26857, 26855, 26822, 26821, 26820, 26776, 26634, 26627, 26548, 26478, 26477, 24537, 23982, 23986, 24042, 24045, 24278, 24286, 24287, 24288, 24290, 24291, 22085, 22444, 22632, 22630, 22629, 22610, 22474, 22447, 22446, 24926, 25023, 25031, 25261, 25328, 25411, 25468, 25472, 23544, 23542, 23414, 23398, 3397, 23250, 23249, 23778, 23782, 3785, 22250, 22312, 22313, 25466, 25596, 25798, 25821, 25940, 25944, 24741, 24836, 24477, 21142, 21563, 24471, 21484, 21483, 21482, 24472, 26297, 22096,

24931, 24832, 24961, 21733, 21610, 21944, 22083, 24292, 24293, 24468, 21616, 21944, 21565, 26184, 21562, 21943, 3787, 21836, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 6º consagrando como norma especial, que es de competencia del Juez Contencioso Administrativo los siguientes asuntos, en concreto lo relativo a procesos de ejecución: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras, no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de este proceso ejecutivo, por cuanto éste se deriva del incumplimiento en el pago de lo contenido en las facturas

N°. 22445, 26063, 23140, 23069, 22294, 22923, 22291, 22290, 22830, 22831, 22826, 26899, 26946, 26991, 27119, 26146, 25010, 26898, 26857, 26855, 26822, 26821, 26820, 26776, 26634, 26627, 26548, 26478, 26477, 24537, 23982, 23986, 24042, 24045, 24278, 24286, 24287, 24288, 24290, 24291, 22085, 22444, 22632, 22630, 22629, 22610, 22474, 22447, 22446, 24926, 25023, 25031, 25261, 25328, 25411, 25468, 25472, 23544, 23542, 23414, 23398, 3397, 23250, 23249, 23778, 23782, 3785, 22250, 22312, 22313, 25466, 25596, 25798, 25821, 25940, 25944, 24741, 24836, 24477, 21142, 21563, 24471, 21484, 21483, 21482, 24472, 26297, 22096, 24931, 24832, 24961, 21733, 21610, 21944, 22083, 24292, 24293, 24468, 21616, 21944, 21565, 26184, 21562, 21943, 3787, 2173621836, respectivamente, por la prestación de servicios consistentes en que, la E.S.E. Hospital

Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, realizó atenciones a los usuarios y beneficiarios del subsistema de salud de la Policía Nacional, por lo cual no se puede inferir que lo aceptado por la administración proviene de condenas impuestas, ni de conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de Laudos Arbitrales, ni mucho menos obedece a contratos celebrados con entidades públicas, con lo cual esa competencia especial no se ajusta a la pretensiones y hechos de la demanda. Ahora bien, la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto que de los mismos trae el artículo 619 del Código de Comercio, según el cual, éstos “(...) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. ...”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: la cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el título con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facul

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