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CSDJ - F11001010200020180106000ADJUNTA20180806123108-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180106000ADJUNTA20180806123108-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201801060 00 Aprobada según Acta de Sala No. 68 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, por demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora

CECILIA RUEDA ARGUELLO contra el LA NACIÓN Y EL INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 02 de febrero de 2016 el apoderada judicial de la señora CECILIA RUEDA ARGUELLO, presentó ante el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201801060 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

NACIÓN Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF; la demandante señaló que actualmente está vinculada en Hogares Comunitarios del ICBF como madre comunitaria, donde prestó el servicio de manera efectiva, constante y personal al servicio por sus capacidades, conocimientos y cualidades personales, actividades que desempeñó de 8:00 am hasta las 4:00 pm., mencionó que ha recibido desde la fecha de su vinculación y en todo caso, desde la entrada en vigencia del Decreto 2019 de 1989 proferido por el Presidente de la Republica e Colombia una suma liquida de dinero todos los meses como contraprestación por sus servicios como madre comunitaria, el cual constituye salario, que en todo caso hasta el 31 de enero de 2014, no cubrió el valor del salario mínimo legal mensual vigente. Indicó la actora que mediante derecho de petición solicitó reclamación administrativa del reconocimiento de la existencia de la relación laboral ante el ICBF y en consecuente el reajuste de salarios pagados en forma deficitaria, el pago de prestaciones sociales causadas y que se causen a futuro. Como pretensiones la parte demandante solicitó se declare la nulidad del acto administrativo 001474 del 7 de julio de 2015 por medio del cual la entidad dio respuesta al derecho de petición radicado 002548 y 002551 del 12 de junio de 2015, el cual resolvió que no existe vínculo laboral entre la parte demandada y la señora Cecilia Rueda, a título de restablecimiento del derecho reconocer y pagar las sumas de dinero indexadas a la fecha efectiva del pago, correspondiente al porcentaje del mayor valor de lo no pagado sobre el salario mínimo legal vigente, desde la fecha en

vigencia del Decreto 2019 de 1989 y hasta el 31 de enero de 2014; así como el pago efectivo a las cesantías, primas de servicio, vacaciones y subsidio familiar, todas las prestaciones sociales causados por la prestación del servicio como madre comunitaria en Hogares Comunitarios del Bienestar.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201801060 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Mediante reparto del 11 de febrero de 2016 le correspondió AL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA mediante auto del 18 de diciembre de 2017, el Despacho advirtió no ser la jurisdicción competente para conocer del proceso de la referencia, por lo tanto ordenó remitir el proceso al Juzgado Laborales del Circuito de la misma ciudad para que continúe con el tramite pertinente.

Argumentó el despacho que el articulo 168 de la Ley 1437 de 20111, establece: “F alt a de jur isd icció n o de com pet enci a. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.” Mediante Decreto 289 de 20142, se ordenó que las Madres Comunitarias fueran vinculadas laboralmente

mediante contrato de trabajo y gozaran de todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo (art. 2); destacando, en todo caso, que por tal hecho no tendrían la calidad de servidoras públicas, pues las entidades administradoras de los Programas de Hogares Comunitarios (PHC) obrarían como únicos empleadores de ellas, sin que pudiese predicar la solidaridad patronal con el ICBF (art. 3). Por lo anterior refirió el Despacho que fueron reguladas las relaciones laborales de las madres comunitarias y desligando su naturaleza de la función pública o administrativa, en razón al no cumplimiento de los requisitos constitucionales para tener la condición de servidor público: 1) La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, (artículo 122 de la Constitución Política); 2) La determinación de las funciones propias del cargo (artículo 122 de la Constitución Política) y 3) La previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de gastos que demande el empleo. Por lo tanto, señaló que las madres comunitarias carecen de los elementos establecidos por el legislador para ser servidores oficiales, por lo que son trabajadoras oficiales, cobijadas por Código Sustantivo del Trabajo, 1,3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2 Por el cual se regdmenta parcialmente el artículo 3¿ la Ley 1607 de 2012 y se dictan otras disposiciones.

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Radicado N° 110010102000201801060 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones por lo que las controversias suscitadas con ocasión de la prestación de dicho servicio y los emolumentos devengados por ello, así sea antes de la entrada en vigencia de la precitada Ley y Decreto, son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral (art. 2 del CPTSS3), por estar referidos, como se dijo, a conflictos originados directa o indirectamente con un contrato de trabajo.

Mencionó que el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ en providencia del 27 de septiembre de 2017, bajo Radicado Nº 10010102000201701800 00 dirimió conflicto negativo de jurisdicciones presentado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora KETTY ENITH MALDONADO JIMÉNEZ contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, el cual contiene hechos y pretensiones similares al del asunto bajo estudio, señalando entre otras cosas, que : "(...) Evidente el presente litigio surge un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un presunto trabajador voluntario y una envidad adscrita a la entidad pública como empleadora, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la Litis una

controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la jurisdicción para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, sentido en que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior esa misma línea argumentativa, y por orden del Decreto 289 del 12 de febrero de 2014 que reglamenta la formalización de las madres comunitarias." Finalmente indicó que de conformidad con la normatividad expuesta y la jurisprudencia referida vigente la labor prestada por las madres comunitarias, no se enmarca entre las desempeñadas por empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, sino con la actividad de los trabajadores regidos por el Código Sustantivo del Trabajo, situación que conllevó a concluir, ineludiblemente, que esa no es la jurisdicción para adelantar el proceso. 3 Modificado por ei art. 2. de 2001 . Adicionado por el art. 3. Lev 1210 de 2008.

ARTÍCULO 2°- Lev 712

Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir ios conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201801060 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA despacho que mediante auto del 18 de abril de 2018, decidió declarar su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de jurisdicciones donde ordenó remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para lo de su competencia. Señaló que ese Despacho no comparte los argumentos esgrimidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en consecuencia no ahoca el conocimiento del mismo ya que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es juzgar las controversias relacionadas con el numeral 4la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, entendiéndose por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación, las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50 % de su capital, y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50% parágrafo; estableciendo en su art. 105 numeral 4 que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Por su parte adujó que el artículo 2 del CST modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, estableció

que la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce del numeral 1Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Por otro lado señaló que el demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio de la Protección Social, creado por la Ley 75 de 1968, reorganizado conforme a lo dispuesto por la Ley 7de 1979 y su Decreto Reglamentario 2388 de 1979; sus estatutos fueron aprobados mediante Decreto 334 de 1980, modificado parcialmente por los Decretos 1484 de 1983 y 276 de 1988, reestructurado por el Decreto 1137 de 1999 y, su organización interna establecida mediante les Decretos 1138 de 1999 y 3264 de 2002; de suerte que por regla general las personas que laboran para dicha entidad, ostentan la calidad de empleados públicos, salvo que se trate

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes tienen la calidad de trabajadores oficiales.

El despacho determinó que revisado el libelo demandatorio es claro que lo perseguido por la parte actora, a más de la nulidad de un acto administrativo, lo es la declaratoria de un contrato realidad con el

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y en tal sentido que tiene la calidad de empleada pública con derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y demás acreencias ya enunciadas y aunque no se desconoce que el Decreto 289 de 2014 tiene como objeto reglamentar la vinculación laboral de las Madres Comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, dicha situación difiere de lo pretendido por la demandante, donde no busca la declaración de un contrato realidad con el operador o administrador del hogar comunitario, caso en el cual si sería de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral conocer el asunto, sino por el contrario, lo peticionado es en relación con el ICBF. Siendo así indicó el juzgado que la controversia de si las madres comunitarias puedan tener o no la calidad de servidoras públicas y en tal sentido, que el empleador sea al ICBF, es un asunto que compete y debe ser dirimido ante la jurisdicción contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria, atendiendo el elemento orgánico y funcional de la entidad demandada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del

artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la

búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 3.- Objeto del presente conflicto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderada judicial interpuso la señora CECILIA RUEDA ARGUELLO contra LA NACIÓN Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo 001474 del 7 de julio de 2015 por medio del cual la entidad dio respuesta al derecho de petición radicado 002548 y 002551 del 12 de junio de 2015, el cual resolvió que no existe vínculo laboral entre la parte demandada y la señora Cecilia Rueda, a título de restablecimiento del derecho reconocer y pagar

las sumas de dinero indexadas a la fecha efectiva del pago, correspondiente al porcentaje del mayor valor de lo no pagado sobre el salario mínimo legal vigente, desde la fecha en vigencia del Decreto 2019 de 1989 y hasta el 31 de enero de 2014. 4.- Del caso en concreto

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre que se le reconozcan salarios y prestaciones a la señora CECILIA RUEDA ARGUELLO, además de que se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria, voluntaria.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias

entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina4 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al 4 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho.

Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en

sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO5, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un 5 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción,

la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el conflicto, si bien la demanda promovida por la señora CECILIA RUEDA ARGUELLO surgió por la vinculación en Hogares Comunitarios del ICBF como madre comunitaria, donde prestó el servicio de manera efectiva, constante y personal al servicio por sus capacidades, conocimientos y cualidades personales, actividades que desempeñó de 8:00 am hasta las 4:00 pm., mencionó que ha recibido desde la fecha de su vinculación y en todo caso, desde la entrada en vigencia del Decreto 2019 de 1989 proferido por el Presidente de la Republica e Colombia una suma liquida de dinero todos los meses como contraprestación por sus servicios como madre comunitaria, el cual constituye salario, que en todo caso hasta el 31 de enero de 2014, no cubrió el valor del salario mínimo legal mensual vigente.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Además en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

(…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

Esto quiere decir, que la reclamación de la actora efectivamente cuanta con varios de los elementos determinantes de los cuales podría considerarse que

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la competencia se ajustaría al conocimiento del Juez Administrativo, pero esta premisa se rompe con la misma regulación que por vía jurisprudencial ha decantado la Corte Constitucional al momento de efectuar el reconocimiento de derechos laborales de la Madres Comunitarias que prestan sus servicios al I.C.B.F., trayendo a colación lo indicado por la Guardiana de la Constitución en Auto del A217 de 2018: “6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no componía una

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