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CSDJ - F11001010200020180106300ADJUNTA20180817154054-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180106300ADJUNTA20180817154054-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 15 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801063 00

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA y JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA con ocasión del conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por medio de apoderado judicial la señora CARMEN CECILIA GAMBOA GARCIA

contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

ANTECEDENTES El 31 de enero de 2018, la apoderada judicial de la señora CARMEN CECILIA GAMBOA GARCIA, presentó ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por cuanto adujó que se encontró vinculada como madre comunitaria en los hogares comunitarios del I.C.B.F desde el 5 de abril de 1998 hasta el año 2016, desarrollando una labor de forma permanente, subordinada y personalizada con la entidad. 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801063 00

Referencia: Conflicto Jurisdicciones Como consecuencia a lo anterior, la señora Carmen Cecilia Gamboa, recibió todos los meses una suma liquida de dinero como contraprestación por sus servicios como madre comunitaria, adujó que hasta el 31 de enero de 2014, este valor no cubrió el salario mínimo legal mensual vigente.

Expresa que solo hasta el 1 de febrero de 2014, el ICBF, empezó a pagar el respectivo SMLMV, prestaciones sociales y aportes parafiscales. Dice la demandante que el acto administrativo S-20170176709-6800 del 4 de abril de 2017, no fue notificado conforme a lo ordenado en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, en razón a que fue entregado en la recepción del edificio en él que vivía al personal de vigilancia, sin tener certeza de la fecha de entrega. Por lo anterior, afirmó que al estar frente a un Acto Administrativo de carácter particular y concreto, debió surtirse la notificación personal, o en su defecto el envió de la citación para la notificación personal a la parte actora, y de no ser este posible realizar la notificación por aviso conforme lo estipula la Ley 437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Corolario, la pretensión principal es declarar la nulidad del acto administrativo S-201717-6709-6800 en el cual se da respuesta a la señora Carmen Cecilia Gamboa García, donde se resolvió que no existía vínculo laboral entre el I.C.B.F y la Señora Carmen

Cecilia Gamboa García, y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca la existencia del contrato realidad entre la demandante y el I.C.B.F.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

1. Una vez sometida a reparto la presente acción, le correspondió al JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA, despacho que mediante auto de 6 de febrero de 2018, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, al considerar que de acuerdo con el artículo 105 del Código de Procedimiento

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el numeral 4 del artículo 105 establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: "4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales." Citó también providencia de esta Corporación, del 27 de septiembre de 2017, donde se dirimió conflicto negativo de jurisdicciones presentado entre la jurisdicción Ordinaria Laboral y la jurisdicción Contenciosa Administrativa, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Ketty Enith Maldonado

Jiménez contra el I.C.B.F, aunando:

(...) "Lo anterior significa que nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que no se demanda alguna actividad, omisión u operación administrativa, lo cual desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa."(...)

2. Por otro lado, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, en auto del 18 de abril de 2018, declaró la falta de jurisdicción para conocer y dar trámite del asunto, al considerar lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. "Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo." Así mismo, cita jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual dice, para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, el actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y solo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato; luego, frente a estos asuntos que se ventilen ante la jurisdicción del trabajo y que tengan por objeto debatir

temas relacionados con la relación legal y reglamentaria, es deber del juez adoptar las medidas de saneamiento correspondientes y remitir las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional". Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1o del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial..." Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido

por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso "6. De acuerdo con las 4

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela." Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de

quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos tácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, instaurada por el apoderado de la señora Carmen Cecilia García Gamboa, a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos No. S-2017-176709-68001, calendado 4 de abril del 2017 expedido por el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, que negó el reconocimiento de las acreencias laborales: salarios, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios, 1 Visible folios I a 5 c.o 1° Inst. 5

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones vacaciones, subsidio, dotación, subsidio de transporte, aportes al sistema general de seguridad social en pensión y salud, sanciones moratorias, indemnizaciones y demás acreencias relacionadas en el acápite de peticiones reclamadas en favor del sus poderdantes, al no existir ni haber existido vínculo laboral entre las mismas con el

ICBF. Solución del caso. El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro

de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden de asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la 6

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda de Nulidad y restablecimiento instaurada por la señora Carmen Cecilia Gamboa García contra el ICBF. La pretensión de la actora radica en que 1. Se declare la NULIDAD del acto administrativo S-2017-176709-6800 del 4 de abril de 2017 y, 2. Se declare la existencia del contrato realidad entre la señora Carmen Cecilia Gamboa García y el I.C.B.F al haberse desempeñado como

madre comunitaria. En este punto es necesario traer a colación lo indicado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia de Tutela 480 de 1 de septiembre de 2016, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien al respecto consideró: 7

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones "Si bien la labor de madre comunitaria del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, desde sus inicios, fue concebida como una actividad que supuestamente no implicaba una relación laboral, lo cierto es que solo a partir del año 2012 se desechó tal postura e inició el reconocimiento y adopción gradual de su verdadera naturaleza, lo cual se materializó con la expedición del Decreto 289 de 2014. mediante la suscripción de contratos de trabajo para que las madres comunitarias tengan todas las garantías y derechos consagrados en el Código Sustantivo de Trabajo, (subrayado por la

Sala). (…) Se declarará la existencia de contrato de trabajo realidad entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFy cada una de las ciento seis (106) accionantes en ¡as tutelas T-5.457.363, T5.513.941 y T-5.516.632 ya relacionadas, desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de

enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa. (...) ■ Para tal cometido, se verificó la configuración de cada uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) un salario como retribución del servicio; y (iii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador. Todo esto, con la observancia y adecuada aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos laborales que reclaman las 106 accionantes, ante el presunto desconocimiento sistemático de esos derechos por parte del ICBF, entidad que, según ellas, supuestamente ha implementado estrategias jurídicas encaminadas a ocultar un contrato de trabajo real y así evadir las verdaderas obligaciones que emanan del mismo. De igual manera cabe recordar lo dicho por el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil el 2 de diciembre de 1996: "...Las personas que colaboran en los Hogares Infantiles mediante contrato laboral, esta relación se establece con las asociaciones o entidades no gubernamentales o con los propios hogares infantiles cuando éstos estén dotados de personería jurídica; en tales casos se trata 8

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones de trabajadores particulares que no tienen carácter de servidores públicos; en consecuencia no son empleados públicos ni trabajadores oficiales"2.

De acuerdo con lo contemplado por la Honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y al observar lo solicitado por la demandante, en cuanto a la existencia de la relación laboral, no cabe duda que dicho asunto se encuadra en lo preceptuado por el numeral 1o del artículo 2o de la Ley 712 de 2001, que indica la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social, a la cual le corresponde definir los asuntos referentes a "los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo". Presupuestos, los cuales comparte esta Corporación, por cuanto la pretensión de la actora radica esencialmente, en que teniendo en cuenta los tres elementos de la relación laboral (subordinación, prestación personal del servicio y subordinación), se declare entre las partes la existencia de un contrato de trabajo y como consecuencia se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones, en virtud de haberse desempeñado como madre comunitaria para el ICBF. Dada la naturaleza y especialidad del asunto, y en atención a la real pretensión del litigio, se advierte que el juez natural del asunto no puede ser sino el Ordinario en lo laboral. Además, vale la pena mencionar en el caso sub examine que el artículo 155 numeral 1o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, se excluye de la competencia de los jueces administrativos en primera instancia los asuntos que provengan de un contrato laboral así: "Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

2 Radicado N° 907, CP. Dr. Luis Camilo Osorio haza. 9

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes". (Subrayado fuera del texto) De acuerdo a lo anterior, se evidencia, en el sub lite, que la demanda va encaminada a la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la demandante y el ICBF, dicho asunto sólo puede corresponder a la jurisdicción laboral a través de un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, al igual que el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que la actora cree tener derecho al haberse desempeñado como madre comunitaria.

A su turno el Decreto 289 de 2014, por el cual se reguló el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, en cuanto a la forma de vinculación de las Madres Comunitarias consagró: "Artículo 2°. Modalidad de vinculación. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con ¡as entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad

contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social". (Subrayado porta Sala) En idénticas circunstancias fue aprobado en Sala 83 de 27 de septiembre 2017, conflicto radicado bajo el No. 110010102000201701800 00, con ponencia de la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien consideró al respecto: "Evidentemente el presente litigio surge un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un presunto trabajador voluntario y una entidad adscrita a la entidad pública como empleadora, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. 10

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones Tampoco por el hecho de estar adscrito al ICBF al cual prestó sus servicios la demandante, adquiere la condición de servidora pública, como lo consideró el Juzgado Laboral proponente del conflicto".

Así mismo en Sala 84 de 4 de octubre de 2017, fueron aprobados conflictos radicados bajo los No. 110010102000201701795 00, 110010102000201701794 00 con ponencia del H. Magistrado Camilo Montoya Reyes en el que señaló: "Como se evidencia, en el sub lite, la demanda va encaminada a la declaratoria de existencia de una relación laboral entre la demandante y el ICBF, dicho asunto sólo puede corresponder

a la jurisdicción laboral un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, al igual que el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho al haberse desempeñado como madre comunitaria" Por tanto, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden de la búsqueda de declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el Juez Ordinario en lo Laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole el conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.

RESUELVE

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga y Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados.

Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, y copia de la presente providencia al Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado 12

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201801063 00 Aprobado en Sala No. 72 del 15 de agosto de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación, en el sentido de considerar que debió argumentarse de manera mucho más razonada y motivada, el presente conflicto de jurisdicciones, de acuerdo con la regulación que por vía jurisprudencial ha decantado la Corte Constitucional al momento de efectuar el reconocimiento de derechos laborales de las Madres Comunitarias que prestan sus servicios al I.C.B.F., trayendo a colación lo indicado por la Guardiana de la Constitución en Auto A217 de 2018: “6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso

decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no componía una relación laboral. La ratio decidendi contenida en la providencia SU-224 de 1998, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas las siguientes particularidades: (i) En el análisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de 1998, la Corporación inició por reiterar lo dicho en la tutela T-269 de 1995, específicamente que “el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil”. 13

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Referencia: Conflicto Jurisdicciones

(ii) Luego, el Pleno de ese entonces manifestó que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos, lo cual descarta la existencia de “una vinculación contractual de carácter laboral”. (iii) En contravía de lo anterior, en la providencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato de trabajo realidad durante un

lapso determinado, toda vez que, con ocasión de la observancia y aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos fundamentales que solicitaron las demandantes, sí estaban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad. (ii) Y otro escenario a partir de la providencia T-628 de 2012, donde se empieza a señalar las transformaciones que se han presentado en cuanto a la naturaleza de la relación entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones que hacen parte del mencionado programa. Posteriormente, se expide la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014, que reglamentó el artículo 36 de la mencionada ley. En esta norma se estableció que las madres comunitarias serían vinculadas mediante contrato de trabajo, que no tendrían calidad de servidoras públicas, que prestarían sus servicios a las entidades administradoras del Programa y que no se podía predicar solidaridad patronal con el ICBF. 6.3. Para este Tribunal fue claro que la tesis de ausencia de contrato de trabajo sí constituía precedente aplicable al asunto resuelto en la sentencia T-480 de 2016, por cuanto los referidos pronunciamientos componen una línea jurisprudencial en vigor sobre un determinado tema, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza

contractual, de origen civil.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se envía expediente contentivo de 6 cuadernos con 19, 19, 59, 40, 40 y 40 folios y 1 cd roto. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra 14

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