CSDJ - F11001010200020180106901ADJUNTA20181003111616-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180106901ADJUNTA20181003111616-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Agosto 15 de 2018 Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201801069 01 Aprobado mediante Acta No. 72 de la misma fecha
Accionante: JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA
Accionados: FISCAL 126 LOCAL, JUZGADO 20 CIVIL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SECCIONAL DE ANTIOQUIA, JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, entre otros.
Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Negado el impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, impugnación contra fallo de tutela proferido en julio 3 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia1, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra las entidades accionadas de la referencia, alegando la
1Sala conformada por los Conjueces LUCIA SANIN VÁSQUEZ (Ponente) y RUTH EMILSEN HERNÁNDEZ ÁLVAREZ. presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I.- ANTECEDENTES
1. Hechos: El accionante alega la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia pretendiendo que se le dé respuesta a varias peticiones al interior de procesos judiciales, sin indicar cuáles, que fueron presentadas por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava ante varias autoridades accionadas.
2. Actuaciones procesales. 2.1. La acción constitucional fue presentada por el accionante en abril 30 de 2018 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, asignada ese
mismo día al Magistrado José Ignacio Sánchez Calle de la Sala Penal de esa Corporación, quien ordenó su remisión a la Oficina Judicial de Bogotá, para que fuese repartido a la Corte Suprema de Justicia según el decreto 1983 de 2017. 2.2. En mayo 17 de 2018 dicha acción fue repartida en la Corte Suprema de Justicia, al Magistrado Eugenio Fernández Carlier, Sala de Casación Penal, quien mediante auto de mayo 22 de 2018 remitió las diligencias a esta Superioridad con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 3º del decreto 2591 de 1991 y la sentencia C-278 de 2015, como quiera que la presente acción es contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia. 2.3. En junio 5 de 2018 la acción le correspondió a la suscrita Magistrada de esta Superioridad, ordenando remitirla por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia. 2.4. Autos por medio del cual se declaran impedidos Magistrados de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia. Las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia Claudia Rocío Torres Barajas, Gloria Alcira Robles Correal y Gladys Zuluaga Giraldo se declararon impedidas por las siguientes circunstancias: -Las funcionarias Claudia Rocío Torres Barajas y Gladys Zuluaga Giraldo por cuanto conocieron de queja disciplinaria del mismo accionante contra el Fiscal 126 Local de Medellín (uno de los accionados) con radicado 050011102000201800153 00 en Sala Dual de mayo 23 de 2018 que dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria, lo cual no fue objeto de recurso de apelación. -La funcionaria Gloria Alcira Robles Correal señala que se declara impedida por hacer parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, siendo una de las accionadas. 2.5. Decisión de impedimentos. Mediante auto de junio 20 de 2018 la Sala de conjueces de primera instancia resolvió aceptar los impedimentos manifestados por las funcionarias mencionadas anteriormente (fls 116 a 120 del c.o.). 2.6. Auto admisorio de la acción de tutela y traslado a las autoridades accionadas. Mediante proveído de junio 20 de 2018 la conjuez Lucía Sanin Vásquez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, avocó conocimiento de la tutela, así como ordenó notificar a las accionadas y vinculó como terceras con interés a las Magistradas Claudia Rocío Torres Barajas y Gladys Zuluaga Giraldo para que en el término de dos (2) días ejercieran su derecho de
defensa y contradicción. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 121 a 122 del c.o.). 2.7. Intervención de las accionadas. Tribunal Superior de Medellín (fls 142 y 143 del c.o.) mediante oficio No. TSMSJYP-014 de junio 22 de 2018 el Magistrado Jesús Gómez Centeno informó que revisados los procesos que conoce esa Sala de Justicia y Paz de esa Corporación, en contra de los postulados que operaron y cometieron delitos en Medellín, no se observó que el accionante estuviese relacionado ni mucho menos reconocido como víctima. Afirmó que el señor Jorge Antonio Pérez Eslava tampoco ha presentado solicitud o petición ante esa Corporación, sin que exista ninguna actuación pendiente de resolver. Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín (fls 147 a 149 del c.o.) mediante oficio DSM-20440 de junio 25 de 2018 su director Raúl Humberto González Flechas, señaló que consultando el Sistema de Gestión Documental Orfeo, se observó múltiples documentos radicados a nombre del señor Jorge Antonio Pérez Eslava, la mayoría en la ciudad de Barranquilla y Bogotá, que para la ciudad de Medellín sólo existía un oficio 20187590001581de febrero 12 de 2018, mediante el cual el doctor Gustavo León García Correa, Fiscal 126 Local de la Unidad de Descongestión de Procesos bajo Ley 600 de 2000, respondió derechos de petición presentados por el accionante en enero 10 y 21 de 2018 respecto del proceso SIFUJ 10668325. Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo (fls 152 a 153 del c.o.), integrante de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, afirmó que el petente no presentó censura clara y precisa contra la decisión inhibitoria emitida por dicha funcionaria en marzo 23 de 2018 en el proceso disciplinario No. 050011102000201800153 00, seguido en contra del Fiscal 126 Local de Medellín, por ende consideró que esta tutela no cumplía con los presupuestos de procedencia señalados por la Corte Constitucional contra providencias judiciales. Magistrada Gloria Alcira Robles Correal (fls 154 a 156 del c.o.), integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, realizó un recuento de las actuaciones realizadas al interior de proceso disciplinario del accionante contra abogado Juan Guillermo Mesa Henao con radicado 050011102000201500397, que a la fecha no ha concluido y por ello solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, aunado a que el actor no señaló con precisión irregularidad alguna en dicha actuación. Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín (cd adjunto) por medio del Juez Omar Vásquez, manifestó que en dicho despacho se tramitó proceso ordinario de pertenencia promovido por los señores Guillermo Chica Rivera y Héctor Ivan Cardona Cardona contra los señores Jorge Antonio Pérez Eslava y otro, con radicado 050013103015201100828 00, en el cual se dictó sentencia en febrero 27 de 2018 negando las pretensiones de la demanda. Remitió a esta acción de amparo dos peticiones elevadas a ese despacho
judicial por el accionante Jorge Antonio Pérez Eslava, con fecha de marzo 5 de 2018, siendo resuelta en marzo 8 siguiente, notificada por estado No. 56 de abril 2 de 2018. En la primera petición el accionante se refiere a situaciones propias del proceso de pertenencia, deprecando amparo de pobreza; en el segundo manifestó inconformidad por la tasación de las costas procesales, las cuales fueron contestadas en debida forma. Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla (fl 157 del c.o.). El Juez Gustavo Adolfo Held Molina, manifestó que en su despacho no se estaba tramitando algún proceso en el cual figurase el accionante como parte, sin recepcionarse alguna petición o solicitud del accionante. Procuraduría Judicial II Penal del Atlántico (fl 158 del c.o.) informó que en el transcurso del año 2018 se le han resuelto 3 solicitudes presentadas por el accionante (anexando copia de los derechos de petición y sus contestaciones). Fiscalía 44 de la Unidad de Indagación e Instrucción de Ley 600 de 2000 de Barranquilla (fl 173 del c.o.) mediante oficio radicado en julio 3 de 2018 la Fiscal Janeth Restrepo Perdomo manifestó que en dicho despacho se adelantó diligencias bajo el radicado No. 182.244 en el que Jorge Antonio Pérez Eslava fungía como denunciante y dicha investigación fue archivada en febrero 12 de 2016. Fiscal 126 Local de la Unidad de Descongestión de Procesos bajo la Ley 600 de 2000, mediante oficio de junio 25 de 2018 el doctor Gustavo León
García Correa anexo 236 folios, manifestando que el accionante JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA fungió como denunciante en la investigación No. 1.068.325-126 adelantada por el delito de Abuso de Confianza, en la cual se profirió decisión inhibitoria en agosto 20 de 2014 por prescripción de la acción penal, contra la cual el accionante interpuso recursos de reposición, apelación y queja, los dos primeros declarados desiertos por ausencia de argumentación e improcedente el último. En los documentos aportados se observa el derecho de petición suscrito por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava con fecha de radicación de enero 23 de 2018, dándosele respuesta en febrero 12 misma anualidad.
3. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de julio 3 de 2018 (fls 175 a 191) el a quo resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la protección de los derechos invocados por el accionante en contra de las accionadas al considerar que: “La redacción del escrito tutelar es bastante ambiguo, confuso y desordenado, no identifica con claridad los reproches específicos frente a las decisiones cuestionadas, tales como la resolución inhibitoria del 20 de agosto de 2014 dentro del radicado penal 1.068.325-126 proferida por el Fiscal 126 Local de Medellín, la decisión inhibitoria emitida en marzo 23 de 2018 en el proceso disciplinario No. 05001110200020180015300 adelantado contra el Fiscal 126 Local de Medellín por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la sentencia del Juzgado 20 Civil del Circuito de
Medellín dentro del radicado No. 05001310301520110828 00 del 27 de febrero de 2018, ni cual decisión reprocha dentro del proceso disciplinario en curso, adelantado contra el abogado JUAN GUILLERMO MESA HENAO, con radicado No. 050011102000201500397 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia…Así mismo se pudo establecer que a pesar de que el accionante no identificó claramente cuáles de sus peticiones no le fueron contestadas, las accionadas indicaron que si fueron tramitadas y respondidas”.
4. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito de julio 10 de 2018 el actor impugnó el fallo de tutela indicando (en un escrito ininteligible) que: “(…) denotándose aber biolado está la devida contradicción, cuestionándose lo actuado asta en la violación del debido proceso, lo cual es procedente” (sic) (fl 210 del c.o.)
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional mediante Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del
Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo.
Corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela interpuesta por el accionante por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante Jorge Antonio Pérez Eslava al interior de los procesos disciplinarios adelantados en contra del abogado Juan Guillermo Mesa Henao con radicado No. 05001110200020150039 y del Fiscal 126 Local de Medellín con el No. 050011102000201800153 00 y el proceso de pertenencia radicado 050013103015201100828 00 adelantado en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín, en el cual se dictó sentencia en febrero 27 de 2018. En consecuencia, se debe establecer si se procede a confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales, así como la procedencia de alegar la vulneración del derecho de petición en actuaciones judiciales. 3.- La Sala Confirmará la decisión de Primera Instancia. La Constitución Política de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos
fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6º como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En lo relacionado con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia2 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas3 que sobre el particular la corte constitucional ha precisado. En este sentido, el primer presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción. Sobre el particular, la alta corporación constitucional sostuvo: “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración de un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas – que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios – es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (art. 86 C.P.)”4
2 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 3 Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 4Sentencia C701 de 2004 La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”5 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”6. Correspondiéndole al juez de tutela, inicialmente, analizar si la acción de amparo interpuesta cumple con estos requisitos de procedencia, exigencias que de no satisfacerse impiden una valoración sustancial por parte del operador judicial. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde
defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. 5 SentenciaT-949 de 2003 6 T-285 de 2010. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas o defectos atribuidos a la actuación judicial. “Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela
contra sentencias7, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. 7 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los
requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto no supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Conforme al escrito de tutela, instaurada por el accionante, se infiere que pretende cuestionar las actuaciones y decisiones al interior de los procesos disciplinarios adelantados en contra del abogado Juan Guillermo Mesa Henao, con radicado No. 05001110200020150039 y del Fiscal 126 Local de Medellín con el No. 050011102000201800153 00 adelantados en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquía y el proceso ordinario de pertenencia radicado 050013103015201100828 00 adelantado en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín, en el cual se dictó sentencia en febrero 27 de 2018, para establecer si se cumplen con requisitos generales de procedencia, veamos: a) En efecto, al verificar el asunto examinado, el mismo no tiene relevancia constitucional, por cuanto el accionante no plantea ninguna vulneración específica frente a las decisiones cuestionadas. b) No se agotó el medio ordinario de defensa judicial para los procesos: - Disciplinario No. 050011102000201800153 00 adelantado por queja interpuesta por el hoy accionante contra el Fiscal 126 Local de Medellín y en la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia resolvió inhibirse de adelantar actuación alguna en su favor mediante decisión de
marzo 23 de 2018, sin que éste hubiese interpuesto recurso de apelación, siendo que la Ley 734 de 2002 le faculta para ello. -Disciplinario No. 05001110200020150039 00 adelantado por queja interpuesta por el hoy accionante contra el abogado Juan Guillermo Mesa Henao el cual según la respuesta de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia se encuentra en etapa de audiencia de pruebas y calificación provisional (fl 154 del c.o.), por ello la intervención de esta Superioridad como Juez Constitucional está vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo para alegar presuntas irregularidades al interior de un proceso en curso (Sentencia SU 424 de 2012). -Ordinario de pertenencia No. 050013103015201100828 00 ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín se dictó sentencia en febrero 27 de 2018 sin agotar el recurso de apelación a su alcancesegún lo probado en esta acciónPor todo lo anterior, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la tutela, el cual pretende asegurar que ésta no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Aunado a lo anterior, sin lugar a dudas, lo que observa esta Superioridad es que las peticiones que señala el actor se presentaron en el marco de procesos judiciales con el fin de que las autoridades cumplieran con su función, las cuales tienen sus términos y regulaciones al interior de los
trámites legales respectivos sin que pueda alegarse vulneración al derecho fundamental de petición su no contestación, tal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sentencias T-377 de 2000, T-311 de 2013 y T-708 de 2016, así como jurisprudencia del Consejo de Estado en radicados Nos. 41001-23-33-000-2017-00225 01 y No. 11001-03-15-000-2018-01717 señalando que las peticiones que se formulen ante los jueces pueden ser de dos clases: -Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstas para el efecto y; -Aquellas por el contrario al ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales deben será atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, el derecho de petición no puede invocarse para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor judicial que cumpla con sus funciones, pues es una actuación regulada que está sometida a la ley procesal. Bajo este panorama y al tener en cuenta que las peticiones de Pérez Eslava lo fueron al interior de procesos judiciales para activar sus mecanismos procesales, la acción de tutela resulta abiertamente improcedente. En consecuencia, se confirmará integralmente la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo
Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, proferido en proferido en julio 3 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra las entidades accionadas de la referencia, alegando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201801069-01
Aprobado en Sala No. 72 del 15 de Agosto de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada por esta Colegiatura, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como quejoso
el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA.
Lo anterior, por cuanto como Magistrada de esta Corporación fui VINCULADA y sigo siendo investigada en los siguientes procesos disciplinarios adelantados ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes por denuncias presentadas por el señor PÉREZ ESLAVA, a saber: 3004-3015302830593116 – 31393144-3168 – 3542-3682 – 3542 – 3812 – 37053812 – 3808. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 8 cuadernos con 240-32-32-4032-220-49-49 folios y CD. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto 15 de 2018
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Radicación No. 110010102000201801069 01 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala, sobre la manifestación de impedimento que para conocer de la impugnación de tutela interpuesta por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia entre otras autoridades, indicó la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. ANTECEDENTES La Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifiesta su impedimento para conocer y decidir de la presente actuación, por cuanto el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, presentó denuncias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, las cuales fueron radicadas con los números 3001-3015-3028-3059-3116-31393144-3168-3542-3682-3812-3705 y 3808. Señaló como fundamento de derecho el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES En efecto corresponde a la Sala determinar, si de los hechos narrados por la Magistrada antes mencionada, se configura la causal de impedimento invocada y como consecuencia, deban ser separados del conocimiento del asunto. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la
función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere q
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