🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180107100ADJUNTA20181016160321-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180107100ADJUNTA20181016160321-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801071 00 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha ASUNTO Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la justicia penal ordinaria representada por la Fiscalía Primera Seccional de Soledad Atlántico y la justicia castrense representada por el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar, respecto de los hechos sucedidos el 26 de marzo de 2016 por el presunto delito de Homicidio doloso en contra del patrullero Klinger Mayorga Edwin Ferney. I.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Conforme a la noticia criminal datada el 26 de marzo de 2016 el denunciante Marco Fidel Suárez Conrado esposo de la victima de los hechos acaecidos en el municipio de Malambo, indicó que su esposa cruzaba a carretera oriental a la altura del Batallón Militar Vergara cuando aparece una moto que era conducida por el señor República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201801071 00

Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Edwin Ferney Klinger Mayorga con cc N° 1.073.669.831 acompañándolo como parrillero el señor Jefferson Andrés Arévalo con cc N° 1.015.393.268 en una moto del cual no se vio porque transitaba sin tener luces encendidas, de manera sobrepasando los límites permitidos de velocidad en el lugar, razón por la cual envistió a la señora Milena Margarita Montenegro de Suárez ocasionándole un trauma cráneo encefálico severo, laceraciones en rostro, manos, piernas, trauma de torax, edema cerebral, siendo socorrida por familiares y vecinos del lugar y no por patrulleros; además adicionó que los guardias del Batallón Vergara del municipio de Malambo de manera abusiva retiraron la moto del lugar de los hechos y brindaron seguridad a los señores causantes del accidente.

Mediante Oficio N° 2309 – S 3273 del 25 de noviembre de 2016 el capitán José Arturo Peña Barreto indicó Juez 174 de Instrucción Penal Militar que teniendo en cuenta el aplicativo SPOA observó que en la Fiscalía Primera Seccional se está adelantando investigación penal bajo N° 201600274 por los hechos en los cuales resultó lesionada la señora Milena María Montenegro en accidente de tránsito ocurrido el día 26 de marzo de 2016 en el municipio de Malambo y al tenerse en cuenta que fueron circunstancias ocurridas por un policía activo de la Seccional de Investigación Criminal e Interpol MEBAR y en actos propios del servicio, solicitó a la

Fiscalía se sirva a remitir por factor de competencia al Juzgado Penal Militar dicha investigación. DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA.- el 10 de enero de 2017 el Fiscal Primero Seccional de Soledad Atlántico Juan Carlos Pérez Núñez, señaló que teniendo en cuenta la solicitud del 25 de noviembre de 2016, tal petición no tiene vocación de República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201801071 00

Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES prosperar puesto que el alcance y competencia de la Jurisdicción Penal Militar es limitada en el ámbito de la acción, su aplicación es excepcional y con elementos estructurales para que opere esa jurisdicción, pues la misma solo puede tener conocimiento en caso que se cumpla dos elementos, el primero de carácter subjetivo es decir que pertenezca a la institución castrense y ser miembro activo de ella y segundo de carácter funcional ósea que el delito debe tener relación con el servicio, asunto mencionó no se evidencia en el presenta asunto puesto que se trata de un accidente de tránsito donde resultó victima la señora milena Montenegro quien cruzaba la vía 30 a la altura del Batallón Vergara y Velasco comprensión del municipio de Malambo, donde fue arrollada por la moto en la que se desplazaba el miembro de la Policía Sijin Mebar Edwin Ferney Klinger Mayorga y pasajero Jefferson Andrés Arévalo sin que pueda inferirse que ese hecho funcionalmente esté

relacionado con el ejercicio que la Constitución le ha conferido a la Policía Nacional y el servicio. Razón por la cual no toda conducta delictiva que pueda ser cometida por un miembro de la fuerza pública puede quedar comprendida en el ámbito de competencia de la Jurisdicción Penal Militar, pues de permitirse se desconocerá el conocimiento de los llamados delitos comunes y el principio de juez natural en cabeza de la jurisdicción ordinaria, por esto indicó que es competencia de la Fiscalía seguir conociendo el hecho que por la acción ocasionó la denuncia. DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR.- El 19 de febrero de 2018 el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar enunció que contrario sensu consideró que ese República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201801071 00

Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES juzgado instructor es el que debe conocer del procesado a pesar de haberse materializado en un accidente de tránsito, ya que si corresponde a un hecho propio del servicio policial, toda vez que conforme a lo manifestó su compañero PT Jefferson Andrés Arévalo en folio 145 y 146 regresaban del municipio de Malambo después de haberle dado cumplimiento a una orden de policía judicial y se dirigía a la Unidad Básica de Investigación con sede en el municipio de Soledad.

Afirmó el despacho que el señor PT Edwin Ferney Klinger estaba realizando actividades inherentes a su que hacer policial en su condición de investigador, en

vehículo institucional, señaló que no estaba realizando actividades de particulares, ni se desplazaba en una moto particular, viéndose involucrado en un accidente de tránsito no previsto el cual falleció una ciudadana. Reiteró el despacho que el estar conduciendo un vehículo institucional cumpliendo funciones policiales de investigación forma parte de su actividad como uniformado y las actividades riesgosas e imprevisibles que se derivan de esa función, es decir que no lo desliga de los requisitos exigidos en el artículo 221 de la Constitución Política. Finalmente el juzgado instructor procedió a suscitar conflicto positivo de jurisdicciones para lo cual ordenó remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura para que sea esta Corporación quien defina a que jurisdicción le pertenece seguir con la investigación penal.

III.- CONSIDERACIONES

República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201801071 00

Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Competencia.- Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° del artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido acto legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201801071 00

Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia.

Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio.- Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones3. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de los Tribunales Castrenses, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política. 3 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva

legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201801071 00

Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito Adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la

justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201801071 00

Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (Resalta la Sala).

Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente;

dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” Caso Concreto.- Corresponde a esta Sala por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga la comisión por el presunto delito de homicidio culposo contra el PT Ferney Edwin Klinger Mayorga, en razón a la situación acaecida el 26 de marzo de 2016 de accidente de tránsito en la vía que conduce del municipio de Malambo. No obstante, es de aclarar que el Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, veamos: “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201801071 00

Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.

En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución

extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201801071 00

Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un

Código Penal Policial. La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional. (…)”. Así mismo, la Ley 522 de 1999, Código Penal Militar vigente para la época de los hechos, establece los elementos que configuran el nexo o relación con el servicio así: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública. ARTÍCULO 3o. DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201801071 00

Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia.” (Subrayas y negrillas de la Sala).

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-469 de 2009, en la cual declaró exequible el artículo 3º del proyecto de Ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, “Por el cual se expide el Código Penal Militar”, señaló que al respecto, “en la Sentencia C533 de 2008, la Corte Constitucional consideró que para que la disposición resulte acorde con la Constitución, el Congreso debe ajustarla para incluir en ella que, además de la tortura, el genocidio y la desaparición forzadas, tampoco se relacionan con el servicio los delitos de lesa humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia”. En dicha providencia, esa Corporación consideró, que “los delitos que se investigan y sancionan a través de la jurisdicción penal militar no pueden ser ajenos a la órbita funcional de la fuerza pública, resultando como justiciables por ésta únicamente los que cometan, (i) los miembros de la fuerza pública, (ii) en servicio

activo, (iii) cuando cometan delitos que tengan ”relación con el mismo servicio”, es decir, los que se derivan directamente de la función militar o policial que la Constitución, la Ley o los reglamentos les han asignado. Los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero que no tengan relación directa República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201801071 00

Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES con el mismo servicio no están cobijadas por el fuero militar y por ello a la justicia penal militar no le corresponde investigarlos y sancionarlos”4.

En armonía con la jurisprudencia en cita, debe precisarse que una de las finalidades básicas de las autoridades colombianas, es la defensa de la integridad nacional, la preservación del orden público y de la convivencia pacífica, pues así lo establece el artículo 2º de la Carta, y además porque esos elementos son condiciones materiales para gozar de los derechos y libertades. La Constitución busca el fortalecimiento de las instituciones, pues éstas deben cumplir efectivamente su misión constitucional de asegurar la convivencia pacífica. Por ello la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene el deber de “mantener la convivencia pacífica e instaurar un sistema jurídico - político estable, para constituir la protección a la vida como una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad”, puesto que el derecho “sólo puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protección contra la

violencia a condición de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de los demás individuos que vulneran esa órbita de libertad”5. Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: 4 Corte Constitucional, sentencia C-533 de 2008, MP: Clara Inés Vargas Hernández. 5 Corte Constitucional, sentencia C-251 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett. República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201801071 00

Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, el Ejército, la Armada, la fuerza Aérea y la Policía Nacional en servicio activo, y

2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

Así las cosas, sobre el primero de los aspectos señalados, es decir el elemento

subjetivo se tiene acreditado este requisito teniendo en cuenta que a folio 150 se allegó al expediente extracto de la hoja de vida del PT Klinger Mayorga Edwin Ferney por parte de la oficina de talento humano MEBAR de la metropolitana de Barranquilla de la Policía Nacional donde constata que el estado laboral de patrullero es laborando activo, así mismo se aportó comprobante de nombramiento como alumno Resolución N° 00016 de 15 enero de 2009, como el Oficio N° 043939 de, 01 de diciembre de 2016 de la Oficina de control disciplinario interno MEBAR donde adjuntó 2 folios del reporte por el SIJUR en donde se evidenció las actuaciones disciplinarias en las cuales ha estado vinculado el procesado. República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201801071 00

Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las Sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en

el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica de l República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201801071 00

Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES

proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)”. (Subrayado fuera de texto). En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública. Así las cosas, los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la Jurisdicción Penal Militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la Fuerza Pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las Fuerzas Militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y del Orden Constitucional - o el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201801071 00

Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz” .

Armonizando lo expuesto con la situación fáctica planteada, se tiene que el segundo de los presupuestos para adjudicar el conocimiento de las diligencias a la Justicia Penal Militar, siendo este el de estar relacionado el delito con el servicio, únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública, no se encuentra presente en el sub examine. Pues bien del segundo requisito, es decir del elemento funcional se tiene la anterior conclusión ya que de los hechos investigados en el presente asunto no guardan relación con sus funciones y el servicio, puesto que no se deriva directamente de la función que le otorga la Constitución, la Ley o los reglamentos. Por lo tanto no está cobijado por el fuero militar y es por ello a la justicia penal militar no le corresponde investigarlo y sancionarlo. Si bien la conducta generada por el señor Edwin Klinger y el hecho que se ocasiono en el accidente de tránsito donde falleció la señora Milena de Suarez no está con relación al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica puesto como se explicó anteriormente lo denunciado debe ser de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Penal.

De lo anterior también se pudo evidenciar en el expediente que la escena y el vehículo en el que se movilizaban fue alterado conforme al oficio N° S-2016-098 del integrante de patrulla de vigilancia ESMAL Patrullero John Nery Sierra a la Secretaria de Tránsito Municipal de Malambo; de igual manera se pudo observar que existe una República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. N° 110010102000201801071 00

Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES duda en lo investigado y afirmado

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...