CSDJ - F11001010200020180107700ADJUNTA20181003113323-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180107700ADJUNTA20181003113323-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201801077 00 Aprobada según Acta de Sala No. 85 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA - CÓRDOBA, y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA – CÓRDOBA, con ocasión de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora LURIS
ESTHER ORTIZ PALENCIA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR – ICBF-.
ANTECEDENTES
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801077 00 1.- El apoderado judicial de la señora LURIS ESTHER ORTIZ PALENCIA, en fecha 25 de febrero de 2013, interpuso ante la Jurisdicción administrativa, acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pretendiendo que se declarara la nulidad del acto administrativo número 2310100-002218
notificado el 10 de septiembre de 2012, proferido por el Coordinador de Centro Zonal No. 1, Montería, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante el cual negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboraladministrativa, y el consecuente pago de los reajustes salariales, las prestaciones sociales por el tiempo servido , el pago de aportes de seguridad social y las indemnizaciones a que tiene derecho. Como consecuencia a lo anterior, solicitó como restablecimiento del derecho se declare que entre la demandante y la demandada existió un vínculo laboral desde el 15 de mayo de 2007; y como conciencia se ordene a la entidad demandada pagar nivel salarial y prestaciones sociales reclamadas como primas legales durante el tiempo de servicios, compensación de dinero de las vacaciones adeudadas, cesantías, intereses de cesantías, sumas que deberán ser indexadas desde el momento de la acusación hasta la fecha del pago efectivo. 2.- Una vez realizado el reparto del asunto, el mismo le correspondió al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, el cual, mediante proveído del 19 de marzo de 2013, inadmitió la demanda y concedió un término de 10 días para que corrija los defectos anotados en el auto. (Flio 30-32 c.o.)
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2.1 Mediante auto de fecha 28 de enero de 2014, resolvió admitir el llamamiento en garantía formulado por la parte demandada contra la Fundación para el Desarrollo Integral y Ambiental de CórdobaFUCODESA-. (Flio 91 c.o.). 2.3 En proveído del 17 de febrero de 2017, fijó fecha del 9 de noviembre de 2017, para llevar a cabo audiencia inicial que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011; realizándose la misma el día fijado. (Flio 117 c.o.). 2.4 En auto del 18 de diciembre de 2017, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la mentada demanda, al considerar que, “Estando el expediente de la referencia pendiente para fallo, luego de haberse surtido todo el trámite de la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, la audiencia de pruebas y surtido el trámite de los alegatos de conclusión, se tuvo conocimiento de la existencia de la providencia de fecha septiembre 17 de 2017 dentro del radicado No. 110010102000201701800 suscrita por todos los Magistrados, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al estudiar la competencia para conocer de los asuntos en los procesos seguidos contra el ICBF, en los cuales se pretende el reconocimiento de una relación laboral por parte de las madres comunitarias, dirimió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo de Corozal – Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, asignando la competencia para conocer el
asunto al Juzgado Promiscuo de Corozal, (…).
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Del aparte normativo transcrito es claro que la competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa está supeditada en principio a que uno de los extremos procesales esté conformado por una entidad estatal, y tratándose de asuntos de carácter laboral, el servidor público debe acreditar una vinculación con el Estado de carácter legal y reglamentario. (…). En ese orden de ideas, no habiendo ostentado las madres comunitarias la calidad de servidores públicos ni antes ni después de la expedición de la Ley 1607 de 2012 y su decreto reglamentario, no es admisible para esta Judicatura seguir conociendo el caso sub judice, en consideración a que la competencia asignada a esta Jurisdicción, en consideración a que la competencia asignada a esta Jurisdicción, en asuntos laborales según las voces del artículo 104 del C.P.A.C.A. se circunscribe a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, presupuesto que no concurren en el presente asunto según la normatividad vista.” (Sic a lo transcrito) (Flio 158-160 c.o.). 3.- Una vez arribada la actuación al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, mediante proveído del 12 de abril de 2018 manifestó su falta de competencia argumentando que “ (…) Lo anterior para
concluir que si las funciones de la demandante relacionadas con alimentación, cuidado, recreación y bienestar de los niños a su cargo en nada se relacionan con funciones de construcción y mantenimiento de obra pública, su situación encuadra, de acuerdo con los criterios para la
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801077 00 determinación de la naturaleza de los cargos con la administración, en una persona que ostenta la calidad de empleada pública y entre otras cosas porque la competencia del juez laboral se deriva de la pretensión encaminada a la declaratoria de un contrato de trabajo y en el presente litigio se persigue la declaratoria de un vínculo laboral que cabe también para el caso de los empleados públicos que se atan con la administración a través de una relación legal y reglamentaria. (…). En todo caso, si el criterio que determina la calidad de trabajador en principio es el criterio funcional que se relaciona con las funciones que desempeña el trabajador para la entidad pública a la que está vinculado, sin perjuicio de otros razonamientos de orden jurisprudencial y estrictamente legal que han establecido la naturaleza jurídica de algunos empleos de cierto organismo, como la EICE, dadas las funciones que aduce haber desarrollado la señora ORTIZ PALENCIA, por cuenta y orden del ICBF, del compendio normativo que acabamos de estructurar, y la jurisprudencia citada, resulta
palmario que la jurisdicción y competencia para resolver esta controversia corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa de conformidad al artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011”. (Flio 166-170 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.
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De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
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jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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2. Marco conceptual Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos
funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801077 00 orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior1. Precisado lo anterior, cabe recordar que el concepto de jurisdicción alude al ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para
el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, denominado comúnmente competencia territorial. En ese contexto la doctrina2 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. 1 “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO; véase asi
mismo Luis Mattirolo, Tratado de Derecho Judicial Civil, Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus.
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Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto…. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la
jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…”. Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar.
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Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política3, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto de (jurisdicciones o de competencia funcional), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
3. Objeto del presente conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderado judicial interpuso la señora LURIS ESTHER ORTIZ PALENCIA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, tendiente a obtener 3 “ARTICULO 116º.Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801077 00 la nulidad del acto administrativo número 2310100-002218 notificado el 10 de
septiembre de 2012, proferido por el Coordinador de Centro Zonal No. 1Montería, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante el cual negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboraladministrativa, y el consecuente pago de los reajustes salariales, las prestaciones sociales por el tiempo servido , el pago de aportes de seguridad social y las indemnizaciones a que tiene derecho. Como consecuencia a lo anterior, solicitó como restablecimiento del derecho se declare que entre la demandante y la demandada existió un vínculo laboral desde el 15 de mayo de 2007; y como conciencia se ordene a la entidad demandada pagar nivel salarial y prestaciones sociales reclamadas como primas legales durante el tiempo de servicios, compensación de dinero de las vacaciones adeudadas, cesantías, intereses de cesantías, sumas que deberán ser indexadas desde el momento de la acusación hasta la fecha del pago efectivo. (F 1-13 c.o.).
4. Del caso en concreto Acorde al anterior presupuesto encuentra la Sala que la controversia planteada por la demandante se dirige a reclamar derechos laborales, en el desarrollo de una actividad como madre comunitaria ejecutora del Programa de Hogares Comunitarios de Bienes Familiar; pretensión que impone revisar las normas de competencia aplicables al caso objeto de conflicto.
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5. Solución del caso.
Acorde a lo consignado en apartado anterior, es necesario recordar que la controversia objeto de demanda se dirige a afirmar la vinculación de la demandante en estar vinculada al servicio de una entidad de naturaleza pública, como es el caso del I.C.B.F. Cabe advertir que esa pretensión por sí sola no puede ser factor determinante para la definición de una u otra jurisdicción, toda vez que deben atender las normas propias en que se enmarcar los asuntos distribuidos por el legislador. Sobre el particular, observa la Sala que al Juez Administrativo el legislador le atribuyó las competencias de los asuntos previstos en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. No obstante el citado marco normativo, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha decantado el conocimiento de los asuntos de las Madres Comunitarias que prestan sus servicios al ICBF, al señalar en Auto 217 de 2018, frente a la competencia de un asunto, que: “6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento
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Radicado No. 110010102000201801077 00 de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no componía una relación laboral. La ratio decidendi contenida en la providencia SU224 de 1998, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas las siguientes particularidades: (i) En el análisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de 1998, la Corporación inició por reiterar lo dicho en la tutela T-269 de 1995, específicamente que “el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil”. (ii) Luego, el Pleno de ese entonces manifestó que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos, lo cual descarta la existencia de “una vinculación contractual de carácter laboral”. (iii) En contravía de lo anterior, en la providencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato de trabajo realidad durante un lapso determinado, toda vez que, con ocasión de la observancia y aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos fundamentales que solicitaron las demandantes, sí estaban reunidos los tres elementos esenciales del contrato
realidad. 6.2. Según las particularidades de las sentencias T-269 de 1995, T-668 de 2000, T990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000,
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T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, la Corte puso de presente que existen dos escenarios claramente diferenciados con respecto a la línea jurisprudencial que involucra a las madres comunitarias: (i) De un lado, el constituido por las decisiones T-269 de 1995, T-668 de 2000, T990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, en el cual se indica que no existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil.
(ii) Y otro escenario a partir de la providencia T-628 de 2012, donde se empieza a señalar las transformaciones que se han presentado en cuanto a la naturaleza de la relación entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones que hacen parte del mencionado programa. Posteriormente, se expide la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014, que reglamentó el artículo 36 de la mencionada ley. En esta norma se estableció que las madres comunitarias serían vinculadas mediante contrato de trabajo, que no tendrían calidad de servidoras públicas, que prestarían sus servicios a las entidades administradoras del Programa y que no se podía predicar solidaridad patronal con el ICBF. 6.3. Para este Tribunal fue claro que la tesis de ausencia de contrato de trabajo sí constituía precedente aplicable al asunto resuelto en la sentencia T-480 de 2016, por cuanto los referidos pronunciamientos componen una línea jurisprudencial en vigor sobre un determinado tema, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801077 00 entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil”.
Es necesario destacar que la Honorable Corporación en la sentencia T480 de 2016, frente a la naturaleza de la relación de las Madres Comunitarias, ya había determinado que: “(…) Si bien la labor de madre comunitaria del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, desde sus inicios, fue concebida como una actividad que supuestamente no implicaba una relación laboral, lo cierto es que solo a partir del año 2012 se desechó tal postura e inició el reconocimiento y adopción gradual de su verdadera naturaleza, lo cual se materializó con la expedición del Decreto 289 de 2014, mediante la suscripción de contratos de trabajo para que las madres comunitarias tengan todas las garantías y derechos consagrados en el Código Sustantivo de Trabajo (…)”. El Decreto 289 de 2014 en su artículo 2°, prevé: “(…) ARTÍCULO 2o. MODALIDAD DE VINCULACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.6.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código
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Radicado No. 110010102000201801077 00 Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social (…)”. En esa perspectiva el Estado mediante la Ley 1815 de 20164 en sus artículos 117 y 118 ha diseñado las reglas de afiliación de las Madres Sustitutas al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social, así como las garantías de acceso de las Madres Comunitarias al Fondo de Solidaridad Pensional5. 4Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2017. 5 Ley 1815 de 2016 “(…) ARTÍCULO 117. AFILIACIÓN DE MADRES SUSTITUTAS AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Las madres sustitutas, que forman parte de la Modalidad Hogares Sustitutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se afiliarán, con su grupo familiar, al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se harán acreedoras de todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del sistema de salud. Las madres sustitutas cotizarán mensualmente como aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de trabajadores independientes, un valor equivalente al cuatro por ciento (4%) de la suma que reciben mensualmente por concepto de beca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Dicho aporte se recaudará a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). PARÁGRAFO 1o. La base de cotización para la liquidación de aportes con destino a la seguridad social en salud
por parte de las madres sustitutas así como las prestaciones económicas, se hará teniendo en cuenta la beca que efectivamente reciban por concepto de bonificación de conformidad con lo dispuesto en la ley. PARÁGRAFO 2o. El Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a las Empresas Administradoras de Planes de Beneficio (EAPB) escogidas por las beneficiarias, los valores correspondientes a las Unidades de Pago por Capita
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