CSDJ - F11001010200020180107900ADJUNTA20190327140244-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180107900ADJUNTA20190327140244-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201801079-00 Aprobado según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar
adelantada contra el doctor MARCO RAMÓN GUIO FONSECA, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, con ocasión de la queja interpuesta por el señor Juan Jacobo Carvajal Carvajal. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Mediante escrito firmado por el señor Juan Jacobo Carvajal Carvajal, se presentó queja disciplinaria contra el doctor MARCO RAMÓN GUIO FONSECA, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena en la que se refirieron presuntas irregularidades de su parte al resolver la acción de tutela radicada bajo el No. 201701133. Manifestó el querellante que el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Davivienda contra la señora Yolanda Lozano Ramírez, radicado bajo el No. 247-2002, se extravió por más de 8 años en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y que como consecuencia de ello debió interponer acción de tutela la cual fue conocida por el Magistrado denunciado. Sostuvo el querellante que no obstante verificarse la comisión de una conducta punible de fraude procesal con la pérdida de dicho expediente, el Magistrado inculpado no procedió a compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. 2.- Mediante auto del 17 de julio de 2018, el Magistrado Instructor avocó conocimiento y dispuso la apertura de indagación preliminar contra el doctor MARCO RAMÓN GUIO FONSECA, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por las presuntas
irregularidades cometidas dentro del trámite de la acción de tutela radicada bajo el No. 201701133. Dicho auto fue notificado de manera personal al disciplinable en constancia visible a folio 66 del cuaderno original. 3.- Mediante oficio de fecha 28 de agosto de 2018, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió los antecedentes de vinculación y certificación de salarios correspondientes al doctor MARCO RAMÓN GUIO FONSECA, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena. (Fls. 53-56 c.o.). 4.- A folios 57 a 59, figura un escrito presentado por el quejoso Juan Jacobo Carvajal Carvajal, en el que refirió que su querella también va dirigida contra el Magistrado Omar Alberto García Santamaría, por cuanto no se había ordenado la compulsa de copias por las irregularidades advertidas en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Davivienda contra la señora Yolanda Lozano Ramírez, radicado bajo el No. 247-2002, de conocimiento del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena. 5.- A folios 68 y 69, se certificaron por parte de la Secretaría Judicial de esta Colegiatura y la Procuraduría General de la Nación, los antecedentes disciplinarios del doctor MARCO RAMÓN GUIO FONSECA, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena. 6.- Mediante constancia de fecha 6 de diciembre de 2018, se certificó por parte de la Secretaría Judicial de esta Colegiatura que sobre estos hechos no se adelantan más procesos de carácter disciplinario contra el funcionario
indagado. (Fl. 70 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Caso Concreto. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que la terminación de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Sea lo primero indicar por la Sala que la presente indagación se originó por el escrito firmado por el señor Juan Jacobo Carvajal Carvajal, mediante el cual presentó queja disciplinaria contra el doctor MARCO RAMÓN GUIO FONSECA, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior de Cartagena en la que se refirieron presuntas irregularidades de su parte al resolver la acción de tutela radicada bajo el No. 201701133. Manifestó el querellante que el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por Davivienda contra la señora Yolanda Lozano Ramírez, radicado bajo el No. 247-2002, se extravió por más de 8 años en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena y que como consecuencia de ello debió interponer acción de tutela la cual fue conocida por el Magistrado denunciado. Sostuvo el querellante que no obstante verificarse la comisión de una conducta punible de fraude procesal con la pérdida de dicho expediente, el Magistrado inculpado no procedió a compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. En este sentido, de la lectura de la queja y del material probatorio allegado al dossier, se tiene que la inconformidad del quejoso radica en la forma como el Magistrado inculpado tramitó la acción de tutela radicada bajo el No. 201701133, pero contrario a sus afirmaciones, esta Superioridad considera que el disciplinado siguió de manera precisa todos y cada uno de los pasos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, para efectos de adelantar el referido proceso sin que se avizore irregularidad alguna de su parte. Al respecto se observa que tal y como lo indicó el quejoso, el Magistrado ponente en la acción de tutela referida por el quejoso fue el doctor MARCOS ROMÁN GUIO FONSECA, quien integrando Sala Plural con los Magistrados
John Freddy Saza Pineda y Ramón Alberto Correa Ospina, en proveído del 30 de enero de 2017, decidieron declarar improcedente la acción de tutela impetrada por el aquí quejoso, dentro del radicado No. 2017-01133. Para arribar a tal conclusión consideraron los Magistrados que esa acción se tornaba temeraria, toda vez que esa Corporación ya se había pronunciado sobre esos hechos en sentencia de tutela del 25 de abril de 2016, en donde también se declaró la improcedencia de la misma. Por ende no era posible volver a acudir al Juez Constitucional para ventilar un asunto sobre el cual ya existía cosa juzgada. En efecto, lo que se tiene es una inconformidad del quejoso con las decisiones adoptadas en la acción de tutela tantas veces referida, ante lo cual debe esta Colegiatura resaltar que no es el proceso disciplinario el escenario idóneo para debatir ese tipo de situaciones, pues la Constitución y la ley prevén otro tipo de mecanismos para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales. De igual forma, cuestionó el querellante que el Magistrado inculpado no hubiese compulsado las copias correspondientes al verificar la comisión de un presunto fraude procesal que supuestamente era notorio en los hechos que dieron lugar a la tutela, aspecto que tampoco puede cuestionarse por la vía disciplinaria, pues el Magistrado simplemente observó que había una temeridad lo cual le impedía pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela No. 2017-01133, la cual era a todas luces improcedente. Por todo lo expuesto, considera esta Superioridad, de acuerdo con las
pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) También es importante traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de investigación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras
a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo
abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Aunado a lo anterior, todas las decisiones adoptadas por el Magistrado inculpado dentro del proceso de tutela radicado bajo el No. 2017-01733, se encuentran cobijadas por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la situación que ha sido puesta de presente por el quejoso. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución1, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios
contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en 1 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la
autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”2. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, el Magistrado indagado ejerció una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no 2 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte del encartado, pues las decisiones que adoptaron en Sala relacionadas con el proceso de tutela varias veces referido se encuentran cobijadas por
esta garantía constitucional. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta indagación, se ha observado que no ha sido posible determinar la connotación disciplinaria de las presuntas irregularidades denunciadas, se considera que imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar las presentes diligencias, conforme lo disponen el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, así: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” OTRAS DETERMINACIONES En escrito de fecha 3 de septiembre de 2018, el quejoso indicó la comisión de presuntas irregularidades por parte del Magistrado OMAR ALBERTO GARCÍA SANTAMARÍA, de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del trámite de la acción de tutela radicada bajo el No. 2016-125, aspectos que no fueron decididos en el presente proceso
disciplinario el cual se adelantó contra el doctor MARCO RAMÓN GUIO
FONSECA.
Por consiguiente, se ordenará la compulsa de copias correspondiente para que se investiguen las posibles irregularidades en las que por estos nuevos hechos pudo incurrir el Magistrado OMAR ALBERTO GARCÍA
SANTAMARÍA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra el doctor MARCO RAMÓN GUIO FONSECA, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DAR CUMPLIMIENTO a lo señalado en el acápite otras determinaciones de este proveído.
TERCERO: La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación: 110010102000201801079 00.
Acta Nº 15 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, expreso mi decisión de SALVAR VOTO en la providencia aprobada por la Sala Mayoritaria con base en las siguientes razones: Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la queja presentada por el doctor Juan Carvajal, donde solicita se investigue entre otros al Magistrado del Tribunal Superior de Cartagena doctor MARCOS ROMAN GUIO FONSECA por las posibles irregularidades acaecidas en el trámite de la acción de tutela radicada bajo el número 201701133, la cual impetró por cuanto dentro del proceso ejecutivo hipotecario de DAVIVIENDA contra YOLANDA LOZANO RAMIREZ que se adelanta en el Juzgado Séptimo del Circuito de Cartagena, el expediente duró perdido por cerca de 8 años. Agregó que no obstante ser evidente la existencia de un fraude procesal producto de la pérdida del expediente, no se compulsaron copias ante la Fiscalía. Mediante auto del 17 de julio de 2018 se ordenó por parte del magistrado
sustanciador en esta Sala, indagación preliminar contra el magistrado MARCOS ROMAN GUIO FONSECA y el 24 de septiembre siguiente se allegó, a las diligencias, escrito del quejo, solicitando se vinculara a la actuación, al también magistrado del Tribunal Superior de Cartagena, OMAR ALBERTO GARCÍA SANTAMARIA, quien falló una segunda tutela, contra el mismo juzgado y por similares hechos, radicada bajo el número 2016-125. Aclara que su inconformidad radica en “…la actitud de los magistrados que ante el conocimiento del delito (Sin haber leído el expediente) omiten o rehúyen los Magistrado el compulsar copias a la fiscalía, para la investigación pertinente” La Sala mayoritaria al pronunciarse en relación con la indagación preliminar iniciada a raíz de la queja impetrada por el señor Luis González Suarez, resolvió: “PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, seguido contra el doctor MARCO RAMÓN GUIO FONSECA, en su calidad de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria de conformidad con lo expuesto en el cuerpo del presente proveído.”.(Sic a lo transcripto) Para proferir la anterior determinación la Sala Mayoritaria, sostuvo que la decisión adoptada por el Magistrado denunciado, en el proveído del 30 de enero de 2017, fue declarar improcedente la acción de tutela radicada bajo el número 2017-01133, al considerar que la misma era temeraria, toda vez que
en ese Tribunal se había pronunciado sobre los mismos hechos en sentencia de de tutela del 25 de abril de 2016, en donde también se declaró la improcedencia de la misma. Y en relación con la omisión por parte del magistrado denunciado, al no compulsar copias para verificar la comisión de un presunto fraude procesal que supuestamente era notorio en los hechos que dieron lugar a la tutela adujo que dicha circunstancia tampoco podía cuestionarse por vía disciplinaria pues “…el Magistrado simplemente observó que había una temeridad la cual le impedía pronunciarse de fondo frente a la acción de tutela No 2017-01133…” No obstante lo anterior, se echa de menos, en la ponencia aprobada, un análisis de los argumentos del fallo del 30 de enero de 2017, como también de las pretensiones de la tutelas calificadas como temerarias por el funcionario denunciado, que permitan establecer con certeza, que dicha determinación no trasgredió los límites de la autonomía funcional y que la misma se ubica dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación que le es propio al operador judicial y que permitiría de manera contundente terminar el procedimiento a favor del magistrados denunciado Para esta Magistrada resulta claro que de conformidad con el artículo 53 de la Ley 270 de 1996, que los jueces son independientes en el ejercicio de su función de administrar justicia en virtud del principio de autonomía funcional que rige sus actuaciones, sin embargo esta autonomía, no es del todo absoluta, pues criterios como la racionalidad, razonabilidad y 3 ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y
autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias proporcionalidad entre otros, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados, congruentes, alejados de la arbitrariedad y el evidenciar dichos criterios solo se logra mediante un análisis del pronunciamiento cuestionado que permitan descartar, en modo de certeza, vicios tales como la inaplicación de normas constitucionales, el apartamiento del precedente sin justificación o el desconocimienjto del trámite procesal entre otros, que tornaría las decisiones susceptibles de ser censuradas por el juez disciplinario., circunstancia que no se constató en el caso bajo estudio. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra. Crjd.