CSDJ - F11001010200020180108100ADJUNTA20190207094500-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180108100ADJUNTA20190207094500-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201801081 00 Aprobado en Sala No. 107 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que, ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el presente asunto se resolvió: “PRIMERO: dirimir el conflicto negativo de competencia entre Jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Buenaventura y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el segundo de ellos …”. Consideró la mayoría que, en el presente caso la demandante, quien fungió como médico general del servicio social obligatorio, en la E.S.E. Hospital Municipal Luis Ablanque de la Plata en Buenaventura, según las directrices legales y jurisprudenciales, se le puede otorgar el calificativo de empleada pública, y en consecuencia se trata de un conflicto que versa sobre una relación legal y reglamentaria, de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, por expresa disposición del artículo 104 numeral 4.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIO DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201801081 00
Referencia: Aclaración de voto Si bien comparto la decisión de la Sala, en cuanto a la asignación a la Jurisdicción competente, mi postura aclaratoria tiene fundamento en que la relación laboral se dio por un contrato individual de trabajo, es claro tener en cuenta que según el artículo 53 superior se regularon los principios mínimos fundamentales de la relación laboral y cabe resaltar adicionalmente que los tres elementos esenciales se cumplieron a cabalidad en el caso en cuestión, tales como que se presten servicios personales, se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado.
Aunado a esto cabe resaltar que según la sentencia de la Corte Constitucional C – 614 del 2009 se indicó que la relación laboral con el Estado puede emanar de una relación legal y reglamentaria o de un contrato de trabajo, sin importar el nombre que le den las partes intervinientes en la misma, ya que si bien prevalece el criterio material sobre el criterio formal del contrato. Es necesario aclarar que lo relevante es el contenido de la relación de trabajo, y en consecuencia existirá una relación laboral, y los derechos que de la misma se derivan, cuando se configuren los tres elementos anteriormente mencionados. De los Señores Magistrados, Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada