CSDJ - F11001010200020180108100ADJUNTA20190619150125-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180108100ADJUNTA20190619150125-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diciembre cinco de dos mil dieciocho Magistrada Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201801081 00 Aprobado Según Acta No. 107 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Buenaventura y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura, con ocasión de la demanda ordinaria laboral incoada por la ciudadana ANA MARCELA CASTILLO PALACIOS, por intermedio de apoderado judicial, contra el HOSPITAL MUNICIPAL LUIS ABLANQUE DE
LA PLATA.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda radicada en febrero 26 de 2018 por el apoderado judicial de la señora ANA MARCELA CASTILLO PALACIOS, contra la E.S.E.
HOSPITAL MUNICIPAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA, con los siguientes fines: a) Se declare que entre demandante y demandada existió contrato de trabajo con extremo temporal de noviembre 26 de 2015 a noviembre 25 de 2016 b) Se ordene a la demandante al pago de cada una de las prestaciones sociales, cesantías, intereses, primas de servicios, vacaciones, bonificación
especial, prima de navidad y demás. Adjuntó al libelo, copia de contrato individual de servicio social obligatorio de un año, suscrito entre la señora CASTILLO PALACIOS y el HOSPITAL, ejerciendo el cargo de Médico General (folios 2 a 4 c. anexo). Mediante providencia de marzo 5 de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Buenaventura rechazó la demanda por falta de jurisdicción y dispuso remitirla por competencia a reparto de los Juzgados Administrativos del circuito de Buenaventura (folios 26 a 30 c. anexo). Allegadas las diligencias al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura, mediante auto de abril 2 de 2018 declaró la falta de competencia por jurisdicción y suscitó el conflicto negativo de competencia, remitiendo el asunto a esta Sala Jurisdiccional Superior para dirimirlo (folios 32 y 34 c. anexo).
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Buenaventura, fundamentó su incompetencia en el artículo 2º del C.P. del T. y la S. S., puesto que no todos los trabajadores que prestan sus servicios para entidades públicas son trabajadores oficiales, en sustento de lo cual citó toda la normatividad colombiana que regula el concepto de “trabajador oficial”, para concluir que en el caso bajo estudio, la demandante no prestó una labor de aquellas de mantenimiento o sostenimiento de obra pública o de servicios generales, sino como MÉDICO GENERAL, concluyendo que es empleada pública y por tanto la jurisdicción competente para conocer el asunto es la
contencioso administrativa. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura, precisó que la jurisdicción contencioso administrativo, en relación con el ámbito laboral, fijó la competencia sólo frente a la relación legal y reglamentaria y la seguridad social de los servidores públicos, en los términos del artículo 104, numeral 4º, del CPACA., en tanto que el artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, determina el objeto de la jurisdicción ordinaria laboral, que incluye la presente controversia, que se suscita en virtud de un contrato laboral a término fijo directamente con la entidad, dándole a la demandante trato de trabajadora oficial.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades
administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 de julio 9 de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Caso Concreto Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social o a la Contencioso Administrativa, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir de la demanda interpuesta por la señora ANA MARCELA CASTILLO PALACIOS, contra el HOSPITAL
MUNICIPAL LUIS ALBANQUE DE LA PLATA.
Antes de resolver el asunto, es necesario aclarar que existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les
corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la demanda objeto de estudio, se afirmó que de noviembre 26 de 2015 a noviembre 25 de 2016, la accionante tuvo una relación laboral con el HOSPITAL MUNICIPAL
ABLANQUE DE LA PLATA, en el cargo de MÉDICO GENERAL.
De esta manera, se solicitó se declarara la existencia de contrato de trabajo entre la demandante y la E.S.E. demandada que, por virtud de contrato individual de servicio social obligatorio, adeuda a la señora CASTILLO PALACIOS una suma de dinero representada en cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y demás primas. Con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda ordinaria laboral que ocupa la atención de esta Colegiatura, desde ahora, se señala que el conocimiento de la misma le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos, véase. De conformidad con lo esbozado en líneas anteriores, resulta evidente para este Órgano de Cierre que la demanda presentada, tiene como pretensión principal el reconocimiento de una relación laboral entre la demandada y ANA MARCELA CASTILLO PALACIOS, en su calidad de MÉDICO GENERAL, para así mismo obtener el pago de unas prestaciones sociales, como contraprestación al servicio prestado social y obligatoriamente por un
año. Como se observa, en el conflicto propuesto por el demandante, se encuentra inmersa una entidad de naturaleza pública, como lo es el HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA (BUENAVENTURA), sin embargo, tal situación no puede ser determinante para considerar que la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, como tampoco es factor de competencia que una de las pretensiones es la declaratoria de existencia de una relación laboral; de allí que no pueda aceptarse la tesis de uno de los juzgados colisionados y para fundamentar lo anterior, baste con atender lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que a su tenor literal establece: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). De la anterior directriz normativa, se infiere que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de diversos asuntos, en especial, para el caso bajo estudio, de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. A su turno, el artículo 105 ibídem, dispone los aspectos que no están bajo conocimiento de la Jurisdicción mencionada: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
De esta manera, resulta oportuno en el conflicto bajo estudio por esta Superioridad, determinar si estamos en presencia de un asunto relativo a una relación legal y reglamentaria o, contrario sensu, a un conflicto de carácter laboral y para arribar a tal conclusión, se debe cabe recordar cómo el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, el artículo 4° del Decreto 2127 de 1945 y el
artículo 292 del Decreto 1222 de 1986 establecieron: “Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Hoy por hoy se ha revaluado la tesis puramente formalista según la cual mientras los empleados públicos estaban vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo hacían mediante contrato de trabajo. Esa diferenciación de vínculo aparecía desde el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, que dispuso: “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro…”. (subraya la Sala) La Corte Constitucional también se ha ocupado del tema, expresándose en el mismo sentido. Así, en sentencia C-003 de 1998 sostuvo: “…Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. “Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el
constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso.” Ahora bien, al declarar la inexequibilidad del inciso primero in fine del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 (…En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo), el máximo Tribunal Constitucional de este país, reiterando criterio doctrinal anterior, señaló lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 125 de la Carta Política, solamente la ley puede determinar qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo y por consiguiente quiénes pueden tener la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales en los establecimientos públicos sin que dicha facultad pueda ser delegada a éstos, en sus respectivos estatutos” (Sentencia C-484 de 1995. M.P. Dr. FABIO MORÓN DÍAZ, subrayas fuera de texto). Si entonces en los casos de los establecimientos públicos solamente la ley
puede determinar quiénes son empleados públicos y quiénes trabajadores oficiales, con mayor razón ocurre en los casos de los servidores públicos pertenecientes a la Nación y a las entidades territoriales (Departamentos y Municipios), dada la similar función (de carácter público) que se presta por parte de estos últimos, de manera que es necesario afirmar que en esos eventos la naturaleza jurídica del cargo solamente la puede determinar la ley, sin que sea dable hacerlo a quien en el caso particular funge como empleador (la entidad estatal respectiva) y mucho menos al trabajador. De suerte que, aplicando los anteriores conceptos de orden jurídico al caso materia de análisis, esta colegiatura puede advertir, que la demandante fungió en el cargo de “MÉDICO(A) GENERAL DEE SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO” en la E.S.E. HOSPITAL MUNICIPAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA en Buenaventura, lo cual, de acuerdo con lo previsto en la normatividad que antecede, es un empleo ajeno al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales propio de los trabajadores oficiales, que la ubica en la categoría de empleada pública. Bajo las anteriores directrices legales y jurisprudenciales, a la demandante se le puede otorgar el calificativo de empleada pública, en consecuencia, se trata de un conflicto que versa sobre una relación legal y reglamentaria, no encontrándose configurada la excepción de que trata el numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 antes transcrito, por lo que se asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, pues se itera que en la presente controversia lo que debe determinarse es la presencia de los elementos propios para la conformación de una relación legal y reglamentaria. En este mismo orden de ideas, hay que tener en cuenta que con la expedición y entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 20114, el conocimiento del asunto es de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, por expresa disposición del artículo 104 numeral 45. 4 Norma aplicable al caso en estudio, dado que la demanda fue presentada en febrero 26 de 2018 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entró en vigencia el 2 de julio de 2012. 5 “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Con fundamento en las consideraciones antes expuestas y especialmente por la directriz normativa ya reseñada, resulta evidente que la demanda interpuesta por ANA MARCELA CASTILLO PALACIOS, es de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre Jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Buenaventura y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el segundo de ellos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Buenaventura, para su información.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
(…)”
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que, ACLARO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo
a continuación: En el presente asunto se resolvió: “PRIMERO: dirimir el conflicto negativo de competencia entre Jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Buenaventura y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el segundo de ellos …”. Consideró la mayoría que, en el presente caso la demandante, quien fungió como médico general del servicio social obligatorio, en la E.S.E. Hospital Municipal Luis Ablanque de la Plata en Buenaventura, según las directrices legales y jurisprudenciales, se le puede otorgar el calificativo de empleada pública, y en consecuencia se trata de un conflicto que versa sobre una relación legal y reglamentaria, de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, por expresa disposición del artículo 104 numeral 4. Si bien comparto la decisión de la Sala, en cuanto a la asignación a la Jurisdicción competente, mi postura aclaratoria tiene fundamento en que la relación laboral se dio por un contrato individual de trabajo, es claro tener en cuenta que según el artículo 53 superior se regularon los principios mínimos fundamentales de la relación laboral y cabe resaltar adicionalmente que los tres elementos esenciales se cumplieron a cabalidad en el caso en cuestión, tales como que se presten servicios personales, se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, se acuerde una contraprestación económica por el
servicio u oficio prestado. Aunado a esto cabe resaltar que según la sentencia de la Corte Constitucional C – 614 del 2009 se indicó que la relación laboral con el Estado puede emanar de una relación legal y reglamentaria o de un contrato de trabajo, sin importar el nombre que le den las partes intervinientes en la misma, ya que si bien prevalece el criterio material sobre el criterio formal del contrato. Es necesario aclarar que lo relevante es el contenido de la relación de trabajo, y en consecuencia existirá una relación laboral, y los derechos que de la misma se derivan, cuando se configuren los tres elementos anteriormente mencionados. De los Señores Magistrados, Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada