🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180108400ADJUNTA20200226133044-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180108400ADJUNTA20200226133044-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero veinte de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201801084 00 Aprobado Según Acta No. 017 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia

ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SÉTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO, de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva, incoada por YANURIS ESTHER SILVERA ALTAMAR, por intermedio de apoderado judicial, contra el MUNICIPIO DE

TUBARÁ - ATLÁNTICO.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó en la demanda ejecutiva para el pago de los salarios y demás prestaciones sociales reconocidas a la demandante mediante resolución No. 277 del 5 de diciembre de 2013 y la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retraso en el pago de cesantías correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2013, presentada por el apoderado judicial de YANURIS ESTHER SILVERA ALTAMAR, contra el contra el MUNICIPIO DE TUBARÁ - ATLÁNTICO, con la finalidad que se libre mandamiento de pago

en contra del demandado, por la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS MCTE ($10.743.410), por concepto de salarios, cesantías y demás prestaciones sociales. La demanda fue radicada en el JUZGADO SÉTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, autoridad judicial que declaró su incompetencia mediante auto del 22 de febrero de 2018, en consecuencia, remitió el expediente a la oficina de reparto para que fuera asignado a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla –folios 17 – 18 vuelto c. o.-. Por consiguiente le correspondió el conocimiento de las diligencias al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, Despacho que mediante auto del 4 de abril de 2018, visible a folios 24 – 24 vuelto del c. o., declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a esta Corporación para lo de su cargo.

II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO SÉTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, fundamentó su incompetencia, en virtud de lo preceptuado del numeral 6 del artículo 104 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

que al tenor literal señala: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al

derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Asimismo, trajo a colación lo enunciado en el artículo 297 ibídem, norma que aclara el concepto de título ejecutivo para la Jurisdicción Administrativa, así: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este

Código, constituyen título ejecutivo: (…)

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto debe de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” Posteriormente indicó ese Despacho, que la norma del artículo 297 no establece nuevas competencias procesales a la Justicia Administrativa para conocer de procesos ejecutivos, frente a actos administrativos diferentes a los derivados de la actividad contractual, señalados en el artículo 104 del

C.P.A.C.A.

Finalmente concluyó esta autoridad que, si bien el título ejecutivo está contenido en un acto de la administración municipal, no corresponde al ejercicio de una actividad contractual, por ello, no es la Jurisdicción

Contencioso Administrativa la llamada a ejecutar la obligación contenida en la Resolución No. 277 de 5 de diciembre de 2013, correspondiendo por ello a la Jurisdicción Ordinaria, en la especialidad Laboral, dado el tipo de acreencia. Por ello ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del circuito de Barranquilla. (Fls.17-18 vuelto del c. o. de 1ª instancia) Le correspondió entonces al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARANQUILLA, autoridad que fundamentó su incompetencia en auto del 4 de abril de 2018, manifestando en cuanto a la competencia de los Jueces Laborales del Circuito, que el numeral 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo, precepto legal que señala los temas que deberá conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público…” Además, señaló que en el presenta caso la controversia emana “de un acto

administrativo ficto particular, expreso y presunto en el que se reconocen derechos ciertos e indiscutibles a la actora en virtud de la relación laboral existente entre la Administración Municipal de Tubará y la señora SILVERA ALTAMAR, tal como consta en el nombramiento y acta de posesión...” Por ello en su criterio la naturaleza del proceso es contencioso administrativo. Por consiguiente propuso conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, al considerar que era la Jurisdicción Contencioso Administrativa la encargada de solucionar el asunto de marras. (Fls. 24 – 24 vuelto del c. o. de 1ª instancia)

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR

1.- Competencia. Conforme al numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones,

hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir de la demanda ejecutiva incoada por YANURIS ESTHER SILVERA ALTAMAR, por intermedio de apoderado judicial, contra el MUNICIPIO DE TUBARÁ - ATLÁNTICO. 3.- Del caso en concreto. El asunto sometido a consideración de la Sala, está relacionado con la demanda ejecutiva para el pago de los salarios y demás prestaciones sociales reconocidas a la demandante mediante Resolución No. 277 del 5 de

diciembre de 2013 y la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retraso en el pago de cesantías correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2013, presentada por el apoderado judicial de YANURIS ESTHER SILVERA ALTAMAR, contra el contra el MUNICIPIO DE TUBARÁ - ATLÁNTICO, con la finalidad que se libre mandamiento de pago en contra del demandado, por la suma de DIEZ MILONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS MCTE ($10.743.410), por concepto de salarios, cesantías y demás prestaciones sociales. Manifestó el apoderado de la parte demandante, que su poderdante se desempeñó como agente de tránsito código grado 403 en el municipio de Tubará – Atlántico, nombrada mediante Decreto No. 046 de noviembre 10 de 2008 emanado de la alcaldía de esa localidad; mediante resolución No. 277 de diciembre 5 de 2013 la Alcaldía Municipal reconoció a la demandante el pago de acreencias laborales adeudadas por concepto de salarios y demás prestaciones sociales, en firme la resolución y debidamente notificada, el Municipio no efectuó el pago dentro de los 45 días siguientes. Pues bien, con relación a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la normatividad adjetiva consagra: "Art. 104. "La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al

derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al

50%.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). De la anterior directriz normativa, se infiere que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de diversos asuntos, en especial, para el caso bajo estudio, de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. A su turno, el artículo 105 ibídem, dispone los aspectos que no están bajo conocimiento de la Jurisdicción mencionada: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen

relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De esta manera, resulta oportuno en el conflicto bajo estudio de esta Superioridad, determinar si estamos en presencia de un asunto relativo a una relación legal y reglamentaria o, contrario sensu, a un conflicto de carácter laboral y para arribar a tal conclusión, cabe recordar cómo el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, el artículo 4° del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 292 del Decreto 1222 de 1986 establecieron: “Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Hoy por hoy se ha revaluado la tesis puramente formalista según la cual mientras los empleados públicos estaban vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo hacían mediante contrato de trabajo. Esa diferenciación de vínculo aparecía desde el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, que dispuso: “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen

contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro…”. (Subraya la Sala) La Corte Constitucional también se ha ocupado del tema, expresándose en el mismo sentido. Así, en sentencia C-003 de 1998 sostuvo: “…Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. “Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso.” Ahora bien, al declarar la inexequibilidad del inciso primero in fine del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 (…En los estatutos de los establecimientos

públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo), el máximo Tribunal Constitucional de este país, reiterando criterio doctrinal anterior, señaló lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 125 de la Carta Política, solamente la ley puede determinar qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo y por consiguiente quiénes pueden tener la calidad de empleados públicos o de trabajadores oficiales en los establecimientos públicos sin que dicha facultad pueda ser delegada a éstos, en sus respectivos estatutos” (Sentencia C-484 de 1995. M.P. Dr. FABIO MORÓN DÍAZ, subrayas fuera de texto). Si entonces en los casos de los establecimientos públicos solamente la ley puede determinar quiénes son empleados públicos y quiénes trabajadores oficiales, con mayor razón ocurre en los casos de los servidores públicos pertenecientes a la Nación y a las entidades territoriales (Departamentos y Municipios), dada la similar función (de carácter público) que se presta por parte de estos últimos, de manera que es necesario afirmar que en esos eventos la naturaleza jurídica del cargo solamente la puede determinar la ley, sin que sea dable hacerlo a quien en el caso particular funge como empleador (la entidad estatal respectiva) y mucho menos al trabajador. De suerte que, aplicando los anteriores conceptos de orden jurídico al caso materia de análisis, esta colegiatura puede advertir, que la demandante fungió en el cargo de Guarda de Tránsito Municipal, grado 403, nombrada en virtud de Decreto 046 del 10 de noviembre de 2008 y posesionada según

acta No. 012 del 12 de noviembre de la misma anualidad, lo cual encuadra dentro de lo previsto en la normatividad que antecede y la ubica en la categoría de empleada pública, vinculada mediante una relación legal y reglamentaria y que las pretensiones adeudadas están referidas a un conflicto de carácter laboral surgidos entre una entidad pública y su empleada pública, en el entendido, que no solo se pretende la ejecución de la obligación laboral contenida en la Resolución No. 277 de 5 de diciembre de 2013, sino el pago de una sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías y la aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2º de la ley 244 de 1995 modificado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006. Es decir, nos se trata simplemente de un ejecutivo sino que se discutirán prestaciones o sanciones fruto de una relación laboral de una empleada pública. Por ello, de acuerdo con el artículo y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, encuentra la Sala que la competencia otorgada por la normas en cita, sobre el conocimiento de aquellos asuntos donde (i) se pretenda resolver conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus empleados públicos, está en cabeza de la Jurisdicción Administrativa, representada en este caso, por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE BARRANQUILLA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre Jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO, de la misma ciudad, asignando el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Administrativa, representada por el primero de los nombrados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201801084 00

Aprobada en Sala No. 17 del 20 de febrero de 2020. Con el debido respeto manifiesto mi salvamento de voto con la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el asunto de la referencia, por cuanto considero que si bien suscitado entre el Con el debido respeto manifiesto mi salvamento de voto con la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el asunto de la referencia, por cuanto considero que si bien suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CÓRDOBA - NARIÑO y el CABILDO INDÍGENA RESGUARDO DE MALES DEL MUNICIPIO DE CÓRDOBA, con ocasión del conocimiento del proceso civil de deslinde y amojonamiento formulada por José Hernando Cuaran Estrada y Argenis Jhoana Cuaran Inagan frente al Cabildo Indígena Resguardo de Males del Municipio de Córdoba – Nariño y la señora María Ercilia Inagan Mueses, es claro que en el asunto de estudio, no es claro quién es el gobernador que suscitó conflicto de jurisdicciones, es claro que en el asunto de estudio, la Sala había dispuesto que el conocimiento de los asuntos relacionados con el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, era propio el conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, sin promover o provocar pronunciamiento alguno de la entidad pública, en tanto fue la voluntad del legislador quien estableció la existencia de dicha sanción en la Ley 244 de 1994, modificada por la Ley

1071 de 2006, sin que en el texto de tales disposiciones se exigiera la constitución de la mencionada fuente de la obligación, centrándose como línea de jurisprudencia para resolver estos asuntos que la competencia radicaba de manera exclusiva en la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, ante la nutrida, extensa y diversa jurisprudencia del Consejo de Estado, los parámetros definidos en aquella oportunidad por la Sala Plena del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de marzo de 2007, M.P. Lemus Bustamante dentro del radicado No. 76001233100020000251301-, han ido variando, centrándose cada vez más a la necesidad de obtener un pronunciamiento de la administración sobre la pretensión reclamada, lo que sin lugar a dudas ubica el tema, en el territorio propio de la jurisdicción contenciosa, declarándose que los jueces administrativos conocerían de estos asuntos siempre y cuando exista una manifestación expresa de la autoridad accionada, razón por la cual debí cambiar mi postura frente al tema. Ahora bien, para fundamentar de forma legal y no meramente jurisprudencial el asunto, como primer aspecto importante, se tiene que la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” se encargó del manejo del Sistema de Seguridad Social Integral, entendido éste como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las

contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. A su turno, el legislador previó que el conocimiento de dicho sistema radicaba, de forma general, en cabeza de la justicia ordinaria, sin embargo, de lo contenido en el artículo 279 ibídem, creó un régimen exceptuado del cual no se podía predicar la aplicación de los parámetros y postulados que imperan en la Ley 100 de 1993. De tal forma resulta importante para esta clase de asuntos, destacar la calidad de la demandante como docente adscrita a una Secretaría de Educación, resaltándose su naturaleza de empleada pública, con lo cual indiscutiblemente la competencia se enmarca dentro de la aplicación de la Ley 1437 de 2011, en la cual el legislador estableció claramente y de manera puntual los asuntos propios del conocimiento de los Jueces Administrativos, encontrándose que éstos solamente conocerán de los siguientes casos de conformidad con lo descrito en el artículo 104 y las excepciones del artículo 105 del C.P.A.C.A. En el señalado orden de ideas, concluye la Sala que en la presente controversia se solicita la nulidad del acto, por medio del cual se negó el pago de la sanción moratoria generada por el pago tardío de sus cesantías parciales, reclamadas para el momento en que ostentó el cargo de docente ante la Secretaría de Educación, situación que a todas luces describe una acción propia del juez administrativo, sin que el mismo se ubique dentro de ninguna de las excepciones contenidas en el artículo 105 del C.PA.C.A.

Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que en todo caso al demandar un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública que negó la pretensión económica de la demandante se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 5 cuadernos con 24-14-6-23-23 folios y 1 CD. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

Consultar sobre este documento ...