CSDJ - F11001010200020180108800ADJUNTA20180725111915-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180108800ADJUNTA20180725111915-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 11 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801088 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del oficio No. HBC/797 del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de mayo de 2018, mediante el cual pone en conocimiento de esta Corporación, el fallo proferido en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional de la acción de tutela (Rad. T6520084) interpuesta por el señor Reinaldo de Jesús Giraldo Calderón contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. HECHOS El Consejo de Estado remitió a esta Corporación oficio No. HBC/797 de 31 de mayo de 2018 en relación con la acción de tutela presentada por el señor Reinaldo de Jesús Giraldo Calderón con radicado 1100103150002017016669-00 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, respecto de la cual se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-198 de 2018, en la cual se dispuso: “PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 8 de noviembre de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que a su vez revocó la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2017 por la Sección Cuarta de esa misma Corporación, que concedió la acción de tutela promovida por Reinaldo de
Jesús Giraldo Calderón contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801088 00
Referencia: Funcionario Única Instancia SEGUNDO.- En su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Reinaldo de Jesús Giraldo Calderón, pero SE ADICIONA en cuanto también se tutela el derecho a la igualdad y SE ORDENA al Tribunal Administrativo de Antioquia que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera fallo de mérito en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Reinaldo de Jesús Giraldo Calderón . Con tal fin, el Tribunal solicitará al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín remitirle el expediente contentivo del proceso contencioso administrativo, iniciado por Reinaldo de Jesús Giraldo Calderón contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
1. El accionante en la referida acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración justicia y el derecho a la favorabilidad en materia laboral, los cuales consideró vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia. Por cuanto, dicho Tribunal declaró su falta de
jurisdicción para conocer en segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para el reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías formulando ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2. En primera instancia el Consejo de Estado, Sección Cuarta en fecha de 13 de septiembre de 2017 fallo la acción de tutela en favor del accionante, en tanto consideró el Tribunal Administrativo de Antioquia, debió remitirse al precedente vertical de su propia corporación, en la cual se reconocía la competencia de la jurisdicción Administrativa para conocer de las controversias por sanción moratoria, por lo tanto, vulneró los derechos fundamentales del accionante. En tal sentido, ordenó a la Sala Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia continúe el conocimiento del proceso en segunda instancia.
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Referencia: Funcionario Única Instancia
3. El fallo fue apelado y en sentencia de 8 de noviembre de 2017 la Sección Quinta de Consejo de Estado, revocó el fallo dictado el 13 de septiembre de 2017 en la primera instancia, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción, en tanto no se cumplió con el requisito de procedibilidad por inmediatez.
4. La tutela fue remitida en sede de revisión a la Corte Constitucional, quien revocó el
fallo 8 de noviembre de 2017 de la Sección Quinta del Consejo de Estado y confirmó el fallo de primera instancia de 13 septiembre de 2017, reiterando que el tribunal debió remitirse al precedente judicial de su Corporación y el fallo de 16 de febrero de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual, reconocían la competencia sobre los asuntos en conflicto a la jurisdicción administrativa y no aducir la falta de competencia en consideración a lo dispuesto por esta Corporación al resolver los conflictos de jurisdicciones sobre la materia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vice fiscal, los fiscales delegados ante la Corte
Suprema de Justicia y los Tribunales. 4
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Referencia: Funcionario Única Instancia Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 de 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política y suprimió el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5
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Referencia: Funcionario Única Instancia Asunto en concreto: Se trata de resolver lo pertinente, respecto del oficio No.
HBC/797 de 31 de mayo de 2018, remitido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa, Secretaria General, mediante el cual notificó a esta Colegiatura de la Sentencia T – 198 de 2018, proferida por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en la cual se ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia proferir fallo de mérito en segunda instancia, respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías interpuesto por el señor Reinaldo de Jesús Giraldo Calderón contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Del caso concreto. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 23 de febrero de 2016,
declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Reinaldo de Jesús Giraldo Calderón contra el acto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por el no reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Consideró el Tribunal Administrativo de Antioquia su falta de jurisdicción para conocer del recurso de alzada respecto del proceso del accionante de conformidad con lo sostenido por esta Colegiatura en diferentes pronunciamientos efectuados para la época de los hechos (23 de febrero de 2016) en cuanto a que la Jurisdicción Ordinaria Laboral debía conocer de las controversias por sanción moratoria, en tanto existía un título ejecutivo complejo derivado de la Ley. Por lo tanto, remitió el asunto a los Juzgados Laborales de Medellín. 6
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Referencia: Funcionario Única Instancia El proceso se le asignó por reparto al Juzgado Tercero Laboral, el cual por auto de 6 de octubre de 2016, ordenó adecuar la demanda a una ejecutiva y allegar los documentos que integran el título ejecutivo, lo cual no pudo cumplirse, pues no tenía los documentos solicitados. Por auto de 20 de octubre de 2016, el Juzgado rechazo la demanda.
Por lo anterior, el demandante interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus
derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la favorabilidad en materia laboral en conexidad con los principios de seguridad jurídica de las decisiones judiciales y otros. En primera instancia conoció la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien consideró el Tribunal Administrativo de Antioquia sí vulneró los derechos fundamentales incoados por el accionante, pues debió conocer de la de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Ello por cuanto los Tribunales Administrativos deben aplicar el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la Jurisdicción.
Al respecto señaló: “En este orden de ideas, se trata de un proceso declarativo, en el que está de por medio un acto administrativo cuya nulidad se pretende y que además se solicita un restablecimiento del derecho que es precisamente el reconocimiento y pago de la respectiva sanción moratoria, por lo que no se puede hablar de un proceso ejecutivo.
Para que proceda la acción ejecutiva debe existir un título ejecutivo, que sería el acto que reconozca la sanción moratoria. Entonces, al ejercer la acción de nulidad y 7
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Referencia: Funcionario Única Instancia restablecimiento del derecho el actor busca constituir un título ejecutivo que le permita
reclamar la indemnización a la que dice tener derecho”. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sede de revisión considero vulnerados los derechos del accionante, luego de hacer un análisis de la Jurisprudencia sobre la materia del Consejo de Estado y esta Sala. Sobre el particular el máximo órgano constitucional señaló: “De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sala Plena del Consejo de Estado, la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria por su falta de pago oportuno, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Cuando existe certeza del derecho y la sanción, la vía es el proceso ejecutivo porque hay título ejecutivo, esto es, cuando existe un acto administrativo de reconocimiento del derecho, que contiene una obligación clara, expresa y exigible. Para que exista certeza de la obligación no es suficiente que la ley disponga el pago de la sanción moratoria, ya que ella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas pero no el título ejecutivo, el cual se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. Por tanto, el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo”. Conforme a lo anterior, para la Sala no existe irregularidad en la conducta de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia por haber proferido el auto de 23 de febrero de 2016 declarando la falta de jurisdicción para conocer en segunda instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías por el
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Referencia: Funcionario Única Instancia Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en tanto el mismo fue fundamentado en el precedente de esta Corporación, vigente para aquella época.
En relación con la definición de los conflictos de jurisdicción, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la competente, por expreso mandato constitucional, para resolverlos, estando por ende llamada a tener vocación de fijar su propio precedente jurisprudencial en dicha materia. La propia Corte Constitucional ha reconocido y respetado, en diversos fallos, el fuero exclusivo que en tal sentido le atribuye la Carta Política al Consejo Superior de la Judicatura. Así en la Sentencia T-806/00 (Magistrado Ponente ALBERTO BELTRÁN SIERRA), la Corte Constitucional señaló: “La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es el órgano llamado a resolver los conflictos de competencia que se presenten entre dos jurisdicciones. En tratándose de la justicia penal ordinaria y la penal militar, la Sala Disciplinaria debe dar estricto cumplimiento a los términos del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, según el cual una vez propuesta ésta, debe resolver de plano…”. Es claro, entonces como esta Colegiatura, es la encargada de dirimir los conflictos de
jurisdicciones, por lo cual no se evidencia ningún tipo de irregularidad por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, pues el auto de 23 de febrero de 2016, por el cual declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto, se dio en consideración al 9
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Referencia: Funcionario Única Instancia precedente que sobre la materia, tenía esta Corporación, siendo la encargada de fijar el precedente.
Vale la pena recordar, como en materia de la acciones propuestas con el fin de lograr el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, la Sala había dispuesto que el conocimiento de dichos asuntos, era propio el conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, sin promover o provocar pronunciamiento alguno de la entidad pública, en tanto fue la voluntad del legislador quien estableció la existencia de dicha sanción en la Ley 244 de 1994, modificada por la Ley 1071 de 2006, sin que en el texto de tales disposiciones se exigiera la constitución de la mencionada fuente de la obligación, centrándose como línea de jurisprudencia para resolver estos asuntos que la competencia radicaba de manera exclusiva en la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, ante la nutrida, extensa y diversa jurisprudencia del Consejo de Estado, los
parámetros definidos en aquella oportunidad por la Sala Plena del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de marzo de 2007, M.P. Lemus Bustamante dentro del radicado No. 76001233100020000251301-, han ido variando, centrándose cada vez más a la necesidad de obtener un pronunciamiento de la administración sobre la pretensión reclamada, en el territorio propio de la jurisdicción contenciosa, declarándose que los jueces administrativos conocerían de estos asuntos siempre y cuando exista una manifestación expresa de la autoridad accionada. Por tanto esta Colegiatura, cambio su precedente y unificó la jurisprudencia mediante decisión aprobada por esta Corporación en Sala No. 17 del 1 de marzo de 2017, con 10
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Referencia: Funcionario Única Instancia Ponencia del Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO en el radicado No. 110010102000201603110 00, en la referida sentencia de unificación, definió la Colegiatura, como cuando se demanda un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública que otorgó la pretensión económica del demandante se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea
lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Luego de un extenso análisis sobre la materia, concluyó esta Colegiatura que la competencia para conocer de la demanda para el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías cuando no ha sido reconocido deberá hacerse por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así las cosas, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la Sala, solo se unificó en marzo de 2017, cuando el Tribunal Administrativa de Antioquia por auto de febrero de 2016, adujo la falta de competencia para conocer en segunda instancia del asunto objeto de estudio, lo hizo soportado en la jurisprudencia que para la época de los hechos era predominante en esta Sala, es decir, no incurrió falta disciplinaria alguna. 11
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Referencia: Funcionario Única Instancia En este orden de ideas, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, se advierte como los hechos puestos de presente, no son constitutivos de falta disciplinaria, en tanto, los funcionarios judiciales, actuaron en acatamiento a la jurisprudencia vigente para la época de los hechos. Por tanto, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que en su parágrafo reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE de adelantar actuación alguna contra los Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión del escrito por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Secretaria General del Consejo de Estado, conforme lo motivado en este proveído. SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Funcionario Única Instancia
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado 13
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Referencia: Funcionario Única Instancia
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial