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CSDJ - F11001010200020180108900ADJUNTA20180719121312-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180108900ADJUNTA20180719121312-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once ( 11 ) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201801089 00 Discutido y aprobado en Acta No. 61 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL.

ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PRADERAVALLE DEL CAUCA y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión del conocimiento de proceso especial de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en contra de los señores LEONARDO

CALERO RAMÍREZ y SORY ARMANDO CALERO GARCÍA.

ANTECEDENTES RELEVANTES Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201801089 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Ante el Juez Promiscuo del Municipio de Pradera la doctora EILEEN SHEIDER MENDIETA CASTRO, en calidad de apoderada especial de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., formuló demanda de

Constitución de Servidumbre Legal de Conducción de Energía Eléctrica, el 31 de agosto de 2017, contra los señores LEONARDO CALERO RAMÍREZ y SORY ARMANDO CALERO GARCÍA, con el fin de que ordenara imponer como cuerpo cierto a favor de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre el predio denominado LA GRISELDA, ubicado en la vereda BOLO AZUL, en el Municipio de PRADERA, Departamento del Valle del Cauca, identificado con matricula mobiliaria No. 378-135880 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira y el Código Catastral 00-04-0014-0012-000.

2. El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PRADERAVALLE DEL CAUCA, quien por auto de data 7 de noviembre de 2017, rechazó la demanda por falta de competencia, disponiendo remitir el asunto a los

Juzgados Administrativos de Cali (Reparto). Como fundamento de tal decisión precisó que de conformidad con la Ley 142 de 1994 en el artículo 33, tal pretensión correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa: “Artículo 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se

requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201801089 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.” (Folio 55 del c.o.).

3. Recibidas las diligencias en el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, este Despacho mediante auto del 8 de marzo de 2018, dispuso declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto y en consecuencia remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria para que dirimiera el presente conflicto entre diferentes jurisdicciones.

Para arribar a tal determinación consideró: “ …que el conocimiento de la presente demanda de imposición de servidumbre Legal de Conducción de Energía Eléctrica con Ocupación Permanente, es de conocimiento del Juez Civil conforme a las reglas especiales de la Ley 56 de 1981, el Decreto 2580 de 1985 y Código General del Proceso, pues en el presente asunto no se discute la legalidad de los actos administrativos que profiera la empresa de servicios públicos en ejercicio de tales derechos, y/o la responsabilidad derivada de hechos, omisiones y operaciones asuntos estos que serían los de conocimiento de esta jurisdicción al tenor del artículo 104 del CPACA.” ( ver reverso folio 56 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del

artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201801089 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201801089 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201801089 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.

En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de

derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más

funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Lo constituye la demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, instaurada por la apoderada de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. contra los señores LEONARDO CALERO RAMÍREZ y SORY ARMANDO CALERO GARCÍA, tendiente a que -como pretensión principal-, se ordene imponer como cuerpo cierto a favor de la demandante, la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica con ocupación permanente sobre el predio denominado LA GRISELDA, ubicado en la vereda BOLO AZUL, en el Municipio de PRADERA, Departamento del Valle del Cauca. Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda, no cabe duda que en este caso particular, corresponde a una Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201801089 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

demanda civil que pretende la imposición de un derecho real de servidumbre, el cual está regulado en el Título XI de Libro II del Código Civil, a favor de LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, “como consecuencia de la necesidad de iniciar trabajos para la construcción de la mencionada infraestructura para la prestación del servicio público de transmisión de energía, el cual es de utilidad pública, y considerando que hasta la fecha no ha logrado un acuerdo directo por el derecho de servidumbre, LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP se ve precisada a instaurar la presente demanda con el objeto que autorice usted señor Juez, la ejecución de las obras para el goce efectivo de la servidumbre, la cual resulta indispensable para el cumplimiento de los fines del Estado .” (Folio 4 del c.o.). Al respecto, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones” Es decir, que la jurisdicción civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajenas a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARTICULO. 23.- Reglas generales. La competencia territorial se

determina por las siguientes reglas: (…)

17. De los procesos contenciosos en que sea parte la Nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquéllos en que la Nación sea demandada, el del domicilio del demandante.

18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla” Ahora, las acciones y procedimientos privativos de la jurisdicción ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y para el caso de la pretensión materia del conflicto que nos ocupa, en los artículos 20-8, 23-10 y 415 del Código de Procedimiento Civil, que dicen: “ART. 20. Modificado. D. E. 2282/89, art. 1º, núm. 8º.

Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: (1…)

8. En los procesos de servidumbres, por el valor del avalúo catastral del predio sirviente.” “ART. 23. Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: (1…)

10. En los procesos divisorios, de deslinde y amojonamiento, de expropiación, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201801089 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del demandante.” “ART. 415. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, núm. 218.

Servidumbres. En los procesos sobre servidumbres deberá citarse de oficio o a petición de parte, a las personas que tengan derechos reales principales sobre los predios dominante y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañará a la demanda. No se podrá decretar la imposición, variación o extinción de una servidumbre, sin antes practicar una inspección judicial con intervención de peritos sobre los inmuebles materia de la demanda, a fin de verificar los hechos que le sirven de fundamento. En los dos primeros casos, los peritos deberán dictaminar necesariamente sobre la forma y términos en que la servidumbre ha de imponerse o variarse. A las personas que se presenten a la diligencia de inspección y prueben siquiera sumariamente posesión por más de un año

sobre cualquiera de los predios, se les reconocerá su condición de litisconsortes de la respectiva parte. Al decretarse la imposición, variación o extinción de una servidumbre, en la sentencia se fijará la suma que deba pagarse a título de indemnización o de restitución, según fuere el caso. Consignada aquélla, se ordenará su entrega al demandado y el registro de la sentencia, que no producirá efectos sino luego de la inscripción.” Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta claro que la acción que originó el conflicto objeto de pronunciamiento, cuyo fin es la Constitución de una Servidumbre, es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, pues no se encuentra contemplada dentro la normatividad contenciosa (como lo veremos más adelante), sino por el contrario, en la jurisdicción ordinaria civil, que en su código sustantivo y de procedimiento, la prevé y regula. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201801089 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, es necesario aclarar por esta Superioridad que la jurisdicción contencioso-administrativa es competente para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución y leyes especiales, las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, así como de los procesos enlistados en ese mismo artículo 104 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad

pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción; así como los provenientes de laudos Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201801089 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

En ese orden, los jueces administrativos conocen de procesos en única instancia, según el C.P.A.C.A: “Artículo 154.- Los jueces administrativos conocerán en única instancia:

1. Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este Código, cuando la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad del orden municipal o distrital.

2. De la nulidad y restablecimiento del derecho que carezca de cuantía, en

que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que origen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas por las autoridades municipales”: Y en primera instancia esos jueces administrativos conocerán de los siguientes asuntos enlistados en el artículo 155 del C.P.A.C.A.: “(….)

13. De los demás asuntos que les asignen las leyes especiales.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201801089 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es por todo lo anterior, que de ningún modo, le correspondería la competencia para conocer de la presenta demanda de constitución de la servidumbre a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, puesto que uno es el derecho de acción de las empresas de servicios públicos para la constitución de servidumbres, de la cual como se ha venido indicando, conoce el Juez Civil conforme a las reglas especiales de la Ley 56 de 1981, y el Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 376 del Código General del Proceso; y, otro asunto muy distinto es la legalidad de los actos administrativos (v.g. la declaración de utilidad pública de un inmueble) y/o la responsabilidad derivada de hechos, omisiones y operaciones por ejemplo por ocupación de un inmueble, asuntos estos últimos que sí son de competencia de esta jurisdicción al tenor del artículo 104 del C.P.A.C.A. que profieran las empresas de servicios públicos en ejercicio de tales derechos y prerrogativas.

Es por lo anterior, que el presente asunto no se trata del enjuiciamiento de un acto administrativo de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., para lo

cual sería viable el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ni de actuaciones (hechos u operaciones) u omisiones de la misma empresa en el ejercicio del derecho de servidumbre, para lo cual sería viable el medio de control de reparación directa; antes bien, y sin más disquisiciones el asunto al cual se refiere la demanda es la constitución de una servidumbre a su favor para lo cual conforme a las consideraciones en precedencia el competente es el Juez Civil en ejercicio de la acción conferido por la Ley 56 de 1981 artículo 273 (que señala que le corresponde a la 3 “Artículo 27º.- Corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201801089 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía) y del Código de Procedimiento Civil.

Bajo esta hermenéutica y dado que la acción incoada pretende la constitución de una servidumbre, la cual se encuentra reglamentada en la normatividad civil, de conformidad con las normas antes descritas, el conocimiento de este tipo de procesos por su naturaleza, corresponde a la jurisdicción civil, representada en el presente asunto en cabeza del

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PRADERAVALLE DEL CAUCA .

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PRADERAVALLE DEL CAUCA y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en lo Civil.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PRADERAVALLE DEL CAUCA, Sin perjuicio de las reglas generales contendidas en los libros 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, que le serán aplicables en lo pertinente, el proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica…” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201801089 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y copia de la providencia al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO DE CALI.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada CAMILO MONTOYA REYES Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201801089 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201801089 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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