CSDJ - F11001010200020180109100ADJUNTA20181127121038-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180109100ADJUNTA20181127121038-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801091 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 100 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA, con ocasión del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho formulado a través de apoderado, por la ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., contra
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES”.
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No 110010102000201801091 00
Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones ANTECEDENTES 1.- El día 12 de febrero de 2018, mediante apoderado judicial la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A., EPS SURA, presentó ante la Jurisdicción
Contenciosa Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, ante los Jueces Administrativos de Medellín, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones en las que se ordena a la EPS SURA como aportes al Sistema General de Salud. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación por lo cual COLPENSIONES el 21 de octubre de 2016 profirió la resolución No. GNR 311701 resolviendo el recurso de reposición confirmando la decisión al igual que mediante resolución No. VPB 44678 proferida por la misma entidad el 14 de diciembre de 2016, se resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus partes la resolución No. GNR 2253, por tal motivo sus pretensiones fueron: "PRIMERO: Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 2253 del 05 de enero de 2016 de COLPENSIONES, en lo relativo a ordenar a la EPS SURA la devolución de los aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo al saldo a favor de COLPENSIONES en la reliquidación de la República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones mesada pensional de la señora AMPARO JARAMILLO GUTIERREZ, la nulidad de la Resolución No. GNR 311701 del 21 de octubre de 2016,
mediante la cual se resuelve el recurso de reposición y confirmó la Resolución No. GNR 2253 del 05 de enero de 2016, y la Resolución No. VPB 44678 del 14 de diciembre de 2016, por medio de la cual COLPENSIONES resuelve el recurso de apelación presentado contra la Resolución GNR 2253 del 05 de enero de 2016, donde igualmente confirma la resolución recurrida.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho no se exija a EPS SURA el pago de los aportes allí indicados, o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado."
(fls. 1 – 16c.o.) 2.- Una vez sometida a reparto, le correspondió al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el cual profirió el auto el 07 de marzo de 2018, declarando la falta de jurisdicción y competencia, teniendo en cuanta que “La compañía EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. – EPS SURA, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No GNR 2253 del 5 de enero de 2016, GNR 311701 del 21 de octubre de 2016 y VPB 44678 República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones del 14 de diciembre de 2016, en tanto le ordenan el reintegro de unas sumas de dinero, y a título de restablecimiento del derecho no se exija la devolución de dichos aportes o se disponga su restitución en caso de haber efectuado el pago.” “De conformidad con lo dispuesto en el proveído anteriormente referido, y teniendo en cuenta la naturaleza de los actos administrativos demandados, observa el Despacho que la presente controversia es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria, en la medida en que el asunto objeto de debate versa sobre el pago o devoluciones de aportes al sistema general de seguridad social.” “En virtud de lo anterior, este Despacho declarará la falta de jurisdicción para conocer del presente proceso, y por tanto dará aplicación a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Laborales Administrativos para que sea remitido a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, para lo de su competencia.” (fl. 56 – 58 C.o). 3.- El proceso fue repartido al JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, República de Colombia 5
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones quien igualmente mediante auto del 24 de Abril de 2018 indicó carecer de jurisdicción para conocer de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, teniendo en cuenta que: “Los argumentos anteriormente expuestos indudablemente conducen a concluir, que aun cuando las partes del proceso son entidades de la seguridad social, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no la Ordinaria Laboral el conocimiento del proceso, bajo el entendido que lo sustancial en el presente asunto se relaciona con la expedición de actos administrativos respecto de los cuales se persigue la declaratoria de nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho.” “Cabe resaltar que no se discute lo apreciado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, como quiera que claramente, conforme a la cuantificación de las pretensiones de la demanda, éstas no superen el tope de los veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Sin embargo, si discrepa la suscrita juez de la valoración realizada por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Medellín, al estimar que el proceso debe ser tramitado por juez laboral.” “Siendo así las cosas, y dada las pretensiones invocadas en la demanda, considera esta Dependencia Judicial, que la competencia República de Colombia 6
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Radicado No 110010102000201801091 00
Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones para conocer de la presente causa no radica en esta Judicatura sino en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual rechazará el conocimiento de la presente demanda por la falta de jurisdicción y competencia, y en este orden de ideas, propone el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y por tanto ordena remitir las presentes diligencias a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que dicha Corporación dirima el conflicto.(fl.62 – 65c.o).”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla
general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia Nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” II.- Del caso concreto. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el apoderado judicial de la
compañía EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A.
EPS SURAcontra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el
presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.
Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite.
Precisado lo anterior, valórese que en la demanda objeto de estudio, se afirmó que mediante Resolución No. 364 del 2 de febrero de 2012, COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a la señora Amparo Jaramillo Gutiérrez y mediante Resolución No. GNR 2253 del 05 de enero de 2015, se le ordenó la devolución de los aportes realizados por Colpensiones con cargo a las mesadas pensionales de del mencionado señor. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Así las cosas, se solicitó la nulidad de los actos administrativos: i) GNR 2253 de enero 05 de 2016 mediante el cual se ordenó a la accionante la devolución de aportes a salud realizados por Colpensiones y deducidos de las mesadas pensionales de los meses de junio a noviembre de 2013 de la señora Amparo Jaramillo Gutiérrez; ii) la Resolución No. GNR 311701 del 21 de octubre de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y confirmó el primero de los actos administrativos mencionados y iii) La Resolución No.
VPB 44678 del 14 de diciembre de 2016, en la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 2253 del 05 de enero de 2016, en el sentido de confirmarla.
Igualmente se solicitó, a título de restablecimiento del derecho, la no exigencia a EPS SURA del pago de los aportes indicados en los actos administrativos atacados, o en el evento que se hubiere realizado el pago, se determinara su restitución debidamente indexada, así como condena a la entidad demandada del pago de intereses de mora, costas y agencias en derecho. Con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la atención de esta Colegiatura, desde ahora, se señala que el conocimiento de la misma le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, con fundamento en los siguientes argumentos, véase. República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones De conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “(…) l a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)” (Negrilla y Subrayado fuera de texto).
Bajo la anterior directriz normativa, resulta evidente que en el presente
asunto, la jurisdicción competente para conocer la demanda interpuesta por EPS SURA es la de lo contencioso administrativo, pues nótese que las pretensiones de la acción se originan por controversia en la que está involucrada una entidad pública, como lo es la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, quien, en el sub examine, profirió actos administrativos cuya legalidad se atacan por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 de la misma ley, el cual dispone: “(…) ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que República de Colombia 15 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4)
meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. La acción en comento, por expresa disposición legal, esto es, por lo dispuesto en el artículo 155 ídem, es de conocimiento de los jueces administrativos en primera instancia: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) República de Colombia 16 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” Aunado a lo anterior, al revisarse de fondo el tema objeto de controversia y cuyo origen determina las pretensiones contentivas del libelo presentado por EPS SURA, contrario a lo deprecado por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, no hace parte de la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, en tanto, textualmente, en lo pertinente, el artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social dispone: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por
el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.
El nuevo texto es el siguiente: > Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones En el sub examine, en ningún momento la controversia se centra en un tema contentivo de alguna de las situaciones que el numeral anterior contempla, pues lo que se está solicitando es la declaratoria de nulidad de diversos actos administrativos, cuyo eje central es la devolución de aportes realizados sobre mesadas pensionales reconocidas a dos personas, a quienes también se les exige eso mismo frente a las mesadas que hubieren devengado.
Además, el acto administrativo contentivo en la Resolución No. GNR 2253 del 05 de enero de 2016, será el título ejecutivo que la Gerencia Nacional de Cobro de la entidad demandada, utilizará para iniciar el proceso de cobro coactivo contra, entre otros, EPS SURA, tema propio del derecho contencioso administrativo, de conformidad con las reglas establecidas en
los artículos 98 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Valórese igualmente, que el artículo 105 de la misma codificación normativa, regula los temas que no serán de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tales como: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia República de Colombia 18
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en
acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. (…)” Ninguno de los anteriores eventos en el sub examine se configura, pues si bien la demanda tiene génesis en la exigencia de devolución de aportes, la misma no surgió entre una entidad pública y un trabajador oficial, sino en la expedición de diversos actos administrativos, uno de los cuales servirá como título ejecutivo para el procedimiento de cobro coactivo que la autoridad competente debe iniciar, tema, se itera, que no hace parte de los asuntos República de Colombia 19
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones cuyo conocimiento esté bajo la órbita de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
Recuérdese que la creación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se justificó por la necesidad de que las controversias en las que esté presente el Estado pero que guarden relación con sus actividades administrativas, se resuelvan ante una jurisdicción especializada. Fue así que el artículo 104 del C.P.A.C.A. antes citado, si bien enlistó diversos asuntos que se resuelven por sus instancias, determinó un objeto general, que se itera, es el que se debe analizar en esta controversia, el cual acude a criterios orgánicos y materiales y permite concluir que un
asunto es de conocimiento de la mentada jurisdicción, si una de las partes del conflicto es el Estado y si el mismo se origina en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo, elementos que están plenamente configurados en el plenario. En efecto, la demandante está cuestionando la legalidad de los actos administrativos antes citados que fueron expedidos en virtud de las atribuciones conferida a una entidad pública, como lo es la demandada. Se observa entonces, que i) una de las partes del conflicto es el Estado, ii) la controversia se originó en expresiones estatales sometidas a derecho administrativo de tal magnitud que hasta constituyen el título que iniciará el proceso de cobro coactivo, actos que, sin dubitación alguna, iii) están sujetos al derecho administrativo y comportan las potestades propias de la Administración Pública. República de Colombia 20 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones En un caso similar al debatido en el sub lite, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la ratio decidendi de
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