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CSDJ - F11001010200020180109400ADJUNTA20190426144935-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180109400ADJUNTA20190426144935-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 24 de abril de 2019 Aprobada según Acta de Sala No. 025 de la fecha. Magistrado Ponente CAMILO MONTOYA REYES Rad. No. 1100101020002018 01094 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, con ocasión a la demanda interpuesta mediante apoderado judicial por la señora CARMEN DURÁN

YARURO contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE LA

CIUDAD DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de la señora CARMEN DURÁN YARURO, presentó demanda contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, cuyas pretensiones consistieron en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante desde que cumplió 55 años de edad, hasta la actualidad. Así mismo, la inclusión en nómina de pensionados, el pago de las mesadas pensionales desde que adquirió el derecho pensional, primas y reconocimiento de intereses corrientes y moratorios.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 1100101020002018 01094 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA: Radicada la demanda, correspondió por reparto al mencionado despacho, que en auto de fecha 07 de marzo de 2014 admitió la demanda ordinaria laboral y ordenó tramitar la misma. Luego en audiencia llevada a cabo el 18 de agosto de 2017, declaró la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la entidad demandada y ordenó remitir la actuación a la Oficina Judicial para que fuera repartida entre los Juzgados Administrativos de la ciudad, toda vez que según la autoridad judicial, debido al cargo que desempeñaba la demandante, esto es el de celadora de plantel educativo, la competencia para el conocimiento de la acción recaía en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA: Mediante auto del 20 de abril de 2018, dispuso no avocar conocimiento de las diligencias y en su lugar declarar la falta de jurisdicción para conocer el asunto, puesto que en el caso de marras las pretensiones de la demanda se encaminan al reconocimiento y pago de una pensión de vejez de la demandante, derivada de la relación laboral, vínculo respaldado en el Contrato Individual de Trabajo suscrito entre CARMEN DURÁN YARURO y el DISTRITO DE BARRANQUILLA, motivo por el cual quien debía

definir el asunto era el Juez Laboral. De esta manera trajo a colación el pronunciamiento de esta Corporación del 26 de noviembre de 2008, de la magistrada Julia Emma Garzón Gómez, radicado No. 110010102000200802107 00, según el cual, cuando las pretensiones de la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el competente para conocer el litigio, es el Juez Ordinario Laboral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Sala, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del

referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados

en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia Nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228

de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Asunto a resolver: El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes de una trabajadora vinculada mediante contrato de trabajo a una entidad pública.

Del caso en concreto: El apoderado judicial de la señora CARMEN DURÁN YARURO, presentó demanda contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, cuyas pretensiones consistieron en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante desde que cumplió 55 años de edad, hasta la actualidad. Así mismo, la inclusión en nómina de pensionados, el pago de las mesadas pensionales desde que adquirió el derecho pensional, primas y reconocimiento de intereses corrientes y moratorios.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Sobre el particular es necesario advertir que tratándose de asuntos relativos a la seguridad social de quienes pertenecen al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes de excepción previstos en el

artículo 279 de la misma ley, estos, en principio, se encontraban excluidos del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral por virtud del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 que antes de su modificación prescribía: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

Así lo consideró la Corte Constitucional, en sentencia C-1027 de 20021 al estudiar la exequibilidad de dicha norma cuando señaló: “Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29). (…) 1 MP: Clara Inés Vargas Hernández. 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula”.

Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2 respecto de la aplicación de la misma norma precisó lo siguiente: “(…) Ahora bien, no debe prestarse a confusión el que, en desarrollo de un caso con aplicación del régimen de transición, la Sala dirima el pleito con aplicación de legislación anterior a Ley 100 de 1993, pues, allí se tratará de competencia derivada del carácter de trabajador oficial del accionante de turno, ya que no competerá a la jurisdicción contenciosa conocer del asunto sino en tratándose de empleado público”. El 12 de julio de 20123, entró en vigencia el artículo 622 del Código General del Proceso que modificó el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 así: Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622

del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: 2 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 3 Fecha de promulgación del Código General del Proceso (Ley 1562 de 2012), a partir de la cual comenzó a regir el artículo 622 según lo dispuesto en el artículo 627 numeral 1 del mismo Código. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

Al examinar el contenido de la norma descrita, el factor de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral continúa determinado por la adscripción de la materia de controversia al sistema de seguridad social, suscitada entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras a dicho sistema, pero, ya no hace referencia a “integral”, es decir, ya no excluye las situaciones basadas en la legislación anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, las del régimen de transición a que alude el artículo 36 ibídem.

No obstante, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011, que entró a regir el 2 de julio de 2012 y, que sobre el particular consagró: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Esta norma contiene 2 hipótesis: i) los diferendos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos relativos a la seguridad social de servidores públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Es así como el contenido del artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 104 numeral 4 del Código de

Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, son competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa cuando se trate de la seguridad social de los servidores públicos con vinculación legal y reglamentaria siempre y cuando dicho régimen está administrado por una persona de derecho público. Ahora, descendiendo al caso objeto de debate, se tiene probado que la señora CARMEN DURÁN YARURO suscribió contrato de trabajo con la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, con fecha de iniciación de labores de 1 de julio de 1999, (folios 7y 8), donde el patrono y la trabajadora convinieron mediante contrato individual de trabajo la realización de ciertas laborales a cargo del trabajador, y como contraprestación el pago de salario por parte del patrono. Así mismo, en certificaciones emitidas los días 19 de enero de 2007 (folio 103) y 21 de abril de 2008 (folio 110), por parte de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, consta que la señora CARMEN DURÁN YARURO se desempeñó como vigilante de escuela adscrita a la Secretaría de Educación Distrital, vinculada mediante Contrato de Trabajo, desde el 1 de julio 1999. Visto lo anterior, se concluye que el competente para conocer la controversia suscitada entre la demandante y la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por tratarse de un asunto relativo a la seguridad social. 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por consiguiente, esta Colegiatura acogiendo lo preceptuado en la Ley y en los precedentes jurisprudenciales de la Sala, concluye que el conflicto de jurisdicciones debe ser asignando al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE

BARRANQUILLA.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y copia de la presente providencia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CAMILO MONTOYA REYES

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrada Magistrado

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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