CSDJ - F11001010200020180109500ADJUNTA20180810102853-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180109500ADJUNTA20180810102853-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
HAY DETENIDO CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIÓN / Ordinaria Penal - Indígena Conforme a la jurisprudencia de La Corte Constitucional (sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012), a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, por lo que el caso de autos amerita que la ponderación entre la protección de la diversidad étnica y cultural y los derechos de la víctima se incline en favor de esta última. Se adscribe competencia a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por cuanto en este caso no se cumple con los elementos Personal, Territorial, Orgánico y objetivo.
PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LAS DECISIONES JUDICIALES
CATEGORÍAS DE GÉNERO
1. Derecho a la no discriminación
1.1. Igualdad y no discriminación:
2. Derecho a la vida sin violencia
2.4. Violencia Sexual
3. Derechos de las mujeres en situación de vulnerabilidad 3.4. Niñas y adolescentes
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
HAY DETENIDO
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201801095-00 (15368-35) Aprobado según Acta de Sala No. 69
ASUNTO Procede la Sala a definir el conflicto de jurisdicciones planteado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO PLATO, MAGDALENA y EL CABILDO INDÍGENA ETTE ENNAKA, RESGUARDO INDÍGENA CHIMILA ISSA ORISTUNA, quienes reclaman el conocimiento de la acción penal dirigida contra el señor DEIDER JOSÉ ROJANO JIMÉNEZ por presunto punible de acceso carnal abusivo en menor de 14 años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los hechos objeto de investigación en el proceso penal de autos, fueron consignados en el formato de Escrito de Acusación obrante a folio 2 al 6 de cuaderno original de la investigación penal identificada con el número de referencia 47-555-31-89-001-2017-00231 y CUI 47-555-6001-029-2017-00517, adelantado contra el señor DEIDER JOSÉ ROJANO JIMÉNEZ por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, narrándose los siguientes hechos: El Policía Luis Guillermo Rincón Molina, integrante de la patrulla del Cuadrante Uno del municipio de San Ángel, informó que el día 26 de noviembre de 2017 atendió un llamado aproximadamente a las 23:00 horas, del señor Gobernador Felix Mendinueta Granados quien le manifestó tener retenida a una persona de nombre señor DEIDER JOSÉ ROJANO JIMÉNEZ en su resguardo indígena, quien fue “sorprendido en fragancia junto con los familiares de la víctima, quienes pedían el favor
de llegar hasta el sector del resguardo indígena para que el agresor fuera conducido hasta la estación de policía sabanas de san Ángel y ser puesto a disposición de la fiscalía por el delito cometido ya que habitantes del sector querían agredir a ese ciudadano”. El hecho por el cual el sindicado fue objeto de detención obedeció al presunto acceso sexual de una menor identificada como O.M.S.M. de 11 años de edad (fl. 1 – 6 c.o.).
2. El asunto fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito Plato, Magdalena, quien fijó fecha para la realización de la Audiencia de Formulación de Cargos, surtiéndose el trámite de comunicación a las partes (fl. 10 – 13 c.o.) La primera sesión programada no fue realizada debido a la imposibilidad de comparecencia del indiciado según lo informado por el INPEC de El Banco, Magdalena (fl. 14 c.o.). 3.- En escrito adiado el 23 de abril de 2018, suscrito por el señor Jorge Luis Ariza en su condición de GOBERNADOR DEL CABILDO MAYOR, RESGUARDO CHIMILA ISAA ORISTUNA, junto con el señor el Presidente del Concejo de autoridades tradicionales del Pueblo Ette CAT y el Coordinador de Guardia, solicitaron que el proceso penal adelantando contra el señor DEIDER JOSÉ ROJANO JIMÉNEZ, fue trasladado al conocimiento de la Jurisdicción Indígena.
Lo anterior, al evidenciar el señor ARIZA JIMENEZ que el sindicado ROJANO JIMÉNEZ, es indígena y pertenece al pueblo Ette Ennaka, por
lo cual la competencia de investigarlo radicaba en cabeza de la jurisdicción indígena de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Constitución Política, y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996. De otra parte, agregó que esta competencia radicaba en su territorio indígena en atención a lo manifestado por la Corte Constitucional al reconocer la prevalencia de los fallos de los pueblos indígenas sobre la justicia ordinaria penal, según sentencia C - 349 de 1995. A su escrito allegó copia del Acta de posesión No. 001 de 2018, con la cual acredita la condición de GOBERNADOR DEL CABILDO MAYOR DEL RESGUARDO INDÍGENA ISSA ORISTUNA, del señor Jorge Luis Ariza Jiménez (fl. 22 – 23 c.o.).
4. El 25 de abril de 2018, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO PLATO, MAGDALENA, instaló, al interior de la investigación penal adelantada contra el señor DEIDER JOSÉ ROJANO JIMÉNEZ, la audiencia de acusación por el punible de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años.
Informó el instructor del proceso que en atención a la petición de suspensión por parte de la defensora pública por su imposibilidad de concurrencia, resultaba oportuno acceder a la misma, informando también a los asistentes que para la siguiente sesión sería atendida la solicitud de competencia elevada por el Gobernador del Cabildo Mayor del Resguardo Chilima Issa Oristunna para conocer del proceso penal de autos (fl. 26 c.o. y Cd 1).
El 8 de mayo de 2018, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO PLATO, MAGDALENA, dio inicio a la audiencia de acusación programada dentro del proceso de autos, adelantándose las siguientes intervenciones: - El Despacho Judicial, procedió a atender la solicitud elevada por el Gobernador del Cabildo Mayor del Resguardo Chilima Issa Oristunna, para que sea remitido el proceso penal seguido contra su comunero, fuera remitido a esa jurisdicción manifestando que ante la inasistencia del petente la defensa procedería a coadyuvar dicho requerimiento, a lo cual el defensor respondió que desconocía la solicitud. Seguidamente el Operador Judicial, procedió a la lectura de la misma corriéndole traslado a los asistentes: La señora Fiscal 29 Seccional Palto, Magdalena se opuso a la remisión del asunto a la Jurisdicción Indígena en tanto se estaría desconociendo el convenio sobre los derechos de los niños, quienes ostentan una protección especial, revictimizando nuevamente a la menor, quien tendría que convivir con el agresor, sin que se hubiera afirmado el tipo de sanción que sería impuesta al sindicado por el acto cometido como medida ejemplar, luego de un debido proceso. Deprecó tenerse a consideración la jurisprudencia de la Corte Constitucional oponiéndose a la remisión del asunto para el conocimiento de la jurisdicción indígena. La Defensora Pública del Indiciado, manifestó que la decisión debía fundarse en los artículos 29 y 30 del C.P.P., señalando sobre la competencia de la jurisdicción penal ordinaria y las excepciones que a
esta se le impone, como eran los procesos adelantados contra miembros de las Fuerzas Militares y de los integrantes de comunidades indígenas, excepción que resultaba aplicable al caso en estudio, por cuanto no se establece condición adicional por estado, sexo, edad etc. Por lo cual coadyuvó la petición elevada por el Gobernador del resguardo indígena. El Juzgado de Conocimiento encontró que la Jurisdicción Ordinaria era la competente para conocer del asunto, por cuanto no se podía discutir la existencia y competencia que podía tener la Jurisdicción Indígena, toda vez que el problema jurídico planteado por el solicitante radicaba en si se daban los presupuestos, agregando que la misma legislación estableció límites a esa jurisdicción concretada por elementos fijados por la Corte Constitucional, destacando que si bien el acusado podía hacer parte de la comunidad indígena reclamante de “competencia”, que los hechos hubiesen podido haber ocurrido dentro de ese territorio ancestral, amparadas bajo una institucionalidad creada para ese cabildo, esto en aplicación del principio de la buena fe, hacía falta el elemento objetivo, como era el criterio objetivo, versando este al interés jurídico protegido, siendo del caso el proteger los intereses de dicha comunidad y que no se lesionen otros intereses jurídicos tutelados, como los derechos jurídicos de una menor, no encontrando la procedencia de tal jurisdicción, apoyándose en lo manifestado por la representante de la Fiscalía. Bajo esas circunstancias, analizó el despacho que frente a un posible procedimiento interno del cabildo podría generar la revictimización de la
menor, siendo sus derechos de supremacía constitucional, y no se compadecen los elementos del establecimiento de ese fuero. Por lo anterior, no aceptó la falta de competencia propuesta por el cabildo y trabó el conflicto de jurisdicciones, ordenando la remisión de las diligencias a esta Corporación para lo pertinente (fl. 31 c.o. y Cd 2).
ACTUACIONES EN SALA DISCIPLINARIA
1. Mediante auto del 8 de junio de 2018, la Magistrada Ponente con
fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T196 de 2015, M. Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA) y de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la práctica de las siguientes pruebas: 1.1. Oficiar a la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, para que certifique: La existencia del CABILDO INDÍGENA ETTE ENNAKA, RESGUARDO INDÍGENA CHIMILA ISSA ORISTUNA DEL MUNICIPIO DE SABANAS DE SAN ÁNGEL, Magdalena. Su ubicación geográfica, indicando puntualmente cuales son los municipios de circunscripción del Cabildo. Quien se encuentra registrado como Gobernador, Cacique o
Taita del CABILDO INDÍGENA ETTE ENNAKA, RESGUARDO
INDÍGENA CHIMILA ISSA ORISTUNA DEL MUNICIPIO DE SABANAS DE SAN ÁNGEL, MAGDALENA Si el señor DEIDER JOSÉ ROJANO JIMÉNEZ, identificado con
cédula de ciudadanía No. 1.081.826.670 de fundación,
Magdalena, se encuentra inscrito en los listados de la comunidad de los últimos cinco años como comuneros del CABILDO
INDÍGENA ETTE ENNAKA, RESGUARDO INDÍGENA CHIMILA
ISSA ORISTUNA DEL MUNICIPIO DE SABANAS DE SAN
ÁNGEL, Magdalena1.2. Oficiar al CABILDO INDÍGENA ETTE ENNAKA, RESGUARDO INDÍGENA CHIMILA ISSA ORISTUNA DEL MUNICIPIO DE SABANAS DE SAN ÁNGEL, Magdalena, para que informen a este despacho: Cómo está organizado el cabildo indígena para el sustento y mantenimiento de todos los comuneros. Indique que tan aislada socialmente podría considerarse esa comunidad indígena en relación con la cultura mayoritaria. Cuáles son las reglas para resolver conflictos o investigaciones derivadas por delitos contra la vida, integridad personal y libertad individual de las personas, conocidos en la cultura mayoritaria como los punibles de homicidio y secuestro, actos ejecutados entre miembros de la comunidad del Cabildo Indígena. Cuáles son las sanciones para el comunero que comete un acto contra la libertad sexual de otro miembro de la comunidad. Quién ejerce la función de acusación y juzgamiento en el Resguardo. Cómo se ejerce y a través de quien la defensa de los acusados (indígenas). Cuáles son las garantías de las víctimas y su grupo familiar, cuando se presenta una conducta atentatoria los referidos delitos, por parte de otro miembro de la comunidad. Cuáles son las medidas de protección que tiene establecidas la
comunidad respecto de las víctimas de tales conductas por parte de otro comunero del resguardo y cómo están garantizadas esas medidas de protección a las víctimas En caso de la reiterada incursión en una conducta por parte de un miembro de su Comunidad, cuál es el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación. Cuáles serían las sanciones para quien comete estas conductas y en caso de que se imponga alguna sanción al infractor, quien la ejecuta y en qué lugar se cumple. Cuáles serían las sanciones para quien comete los referidos delitos y en caso de que se imponga alguna pena al infractor, cuáles son las medidas coercitivas para que la sanción se cumpla. Remítir el Plan de Vida, el documento que lo asimile, del CABILDO INDÍGENA ETTE ENNAKA, RESGUARDO INDÍGENA CHIMILA ISSA ORISTUNA DEL MUNICIPIO DE SABANAS DE SAN ÁNGEL, Magdalena, en caso de que el mismo existiera. 2.- La Coordinadora Grupo de Investigaciones y Registro Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, en comunicación del 18 de junio de 2018, aportó copia de la Resolución No. 075 de 1990 e informó al despacho que: - Consultadas las bases de datos institucionales, “en jurisdicción del municipio de Ariguani (sabanas de San Ángel) departamento de Magdalena, se registra el Resguardo Indígena Chimila de San Angel (Issa Oristuna), constituido legalmente por el INCORA (hoy INCODER), según Resolución No.
075 del 19 de noviembre de 1990).”. - Frente a la ubicación geográfica, indicó que se encontraba en el acto administrativo contentivo en la Resolución No. 075 del 9 de noviembre de 1990. - Registrada como autoridad indígena, se encontró en sus bases de datos, al señor Jorge Luis Ariza Jiménez identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.131.040.736, en su calidad de Gobernador del Cabildo Indígena del Reguardo Chimila de San Angel (Issa Oristuna), según acta de elección de fecha 29 de diciembre de 2017 y acta de posesión No. 001 del 3 de enero de 2018, suscrita por la Alcaldía Municipal de Sabana de San Ángel, por el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018. - Consultado el sistema de censo aportado por dicha comunidad indígena para el año 2012 y del Sistema Indígena de Colombia SIIC, constató que “no registrada el señor Deider José Rojano Jiménez, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.081.826.670 como miembro de alguna comunidad y/o Resguardo Indígena” (fl. 15 – 23 c.o. de instancia). 3.- Pese al requerimiento efectuado al señor Gobernador del Cabildo Mayor Resguardo Chimila Issa Oristuna, señor Jorge Luis Ariza, mediante oficio No. S.J.-JJJ 19910 del 13 de junio de 2018; al doctor ALBEIS JAMES FUENTES PIMINETA, Defensor del Pueblo
Regional del Magdalena, oficio No. S.J.-JJJ 19911 del 13 de junio de 2018; y al doctor JOSÉ ROSARIO CASTRO ESCOBAR, Personero Municipal de San Ángel Magdalena, comunicación No. S.J.-JJJ 19912 del 13 de junio de 2018, no se obtuvo respuesta a los demás requerimientos efectuados por esta Corporación en auto del 8 de junio de 2018 (fl. 11 – 14 c.o. de Instancia). CONSIDERACIONES 1.- COMPETENCIA Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278
del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Antes de entrar al fondo del asunto, debe precisarse por parte de esta Corporación que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos y tratándose específicamente de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, en los cuales están involucrados menores indígenas bien como sujetos activos o pasivos, ha revocado decisiones de esta Sala a través de las cuales en su condición de Corte de cierre para resolver conflictos, ha fijado la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Penal. 2.- ACLARACIÓN PREVIA Esta Corporación teniendo en cuenta lo plasmado en la pluricitada sentencia T-196 de 2015, de la Corte Constitucional, Magistrada Ponente doctora MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, en la cual textualmente se enunció: “Resulta patente entonces que existe un abierto y consistente desconocimiento del precedente constitucional de esta Corte por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la asignación de competencia en causas penales que se sigan por delitos contra la integridad sexual de niños. Si bien la Corte Constitucional ha indicado que es viable para las demás
autoridades judiciales apartarse del precedente constitucional si tienen razones legítimas para ello, en este caso se tiene que los motivos expuestos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no cumplen con dichos parámetros, toda vez que las mismas han sido rechazadas de forma reiterativa por esta Corporación, por considerarlas discriminatorias, paternalistas y no respetuosas del principio de la diversidad étnica y cultural, así como de la autonomía de las autoridades indígenas”, (rfdt), esta Sala siguiendo dicho pronunciamiento, y en este específico caso, mantendrá su postura respecto a que cuando no se cumplan estrictamente los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, así lo señalará; tal como así lo planteará en apartado posterior. En ese propósito, esta Colegiatura, en aras de armonizar su jurisprudencia con el precedente fundacional de la Corte Constitucional vertido en las sentencias T-254 de 19941; C-139 de 19962; T-523 de 19973; T-266 de 20014; T-1127 de 20115; T-048 de 20026; T-811 de 20047 y las más recientes sentencias, relacionadas con casos de homicidio y delitos contra la libertad sexual T-552 de 20038; T-617 de 20109 ; T-002 de 201210;T-196 de 201511 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia radicados 46.55612 y 34.46113; procede la Colegiatura al análisis de todos los elementos determinantes para definir la competencia objeto de colisión que comporta no sólo el seguimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, sino la
verificación mediante la práctica de pruebas en segunda instancia.
3. EL OBJETO DE LA COLISIÓN Se pretende definir el presente conflicto de Jurisdicciones planteado
entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO PLATO,
1 MP.Eduardo Cifuentes Muñoz 2 MP.Carlos Gaviria Díaz 3 MP.Carlos Gaviria Díaz 4 MP. Carlos GaviriaDíaz 5 MP. Jaime Araujo Rentería 6 MP. Álvaro Tafur Galvis 7 MP. Jaime Córdoba Triviño 8 MP. Rodrigo Escobar Gil 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva 10 MP. Juan Carlos Henao Pérez 11 MP. María Victoria Calle Correa 12 MP.Fernando Alberto Castro Caballero 13 MP. Javier Zapata Ortíz MAGDALENA y EL CABILDO INDÍGENA ETTE ENNAKA, RESGUARDO INDÍGENA CHIMILA ISSA ORISTUNA, quienes reclaman el conocimiento de la acción penal dirigida contra el señor DEIDER JOSÉ ROJANO JIMÉNEZ por presunto punible de acceso carnal abusivo en menor de 14 años.
4. EL ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse, en primer término, lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho
fundamental establecido en la Carta Política, en su artículo 7: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que le son propios”. En este panorama, los principios del Estado Social de Derecho y la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben iguales en dignidad y derechos. Bajo estas premisas, tales preceptos determinan el reconocimiento, garantía de la identidad y salvaguarda del pluralismo étnico cultural que equivale a reconocer, el derecho de los pueblos indígenas a ser gobernados por autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades, lo que implica, así mismo, la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas, que, a su vez, derivan en la convivencia con las diferencias que surjan, frente a la ética dominante de la sociedad mayoritaria . Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen y a la posesión de una cosmovisión sujeta a unos valores culturales propios que dan sentido a unas formas reconocidas de gobierno y justicia, aceptada por la cultura mayoritaria como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios.
5. DE LOS CRITERIOS DE RESOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS
CON LA JURISDICCIÓN INDÍGENA.
Conforme a la más reciente jurisprudencia de La Corte Constitucional sobre la materia y fundamentalmente lo plasmado en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, a falta de un desarrollo legislativo, los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos como el de autos, son: el personal, el territorial, el institucional y el objetivo, los cuales deben entenderse así: 5.1. Elemento personal Consiste en pretender que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres Las sub reglas interpretativas y posibles soluciones frente a dificultades respecto de este elemento, fueron sintetizados en los siguientes cuadros: Cuadro No. 1 Definición Criterios de interpretación relevantes a. La diversidad cultural y valorativa: “La diversidad cultural y valorativa se erige entonces como un criterio de interpretación ineludible para el juez, cuando el investigado posee identidad indígena o culturalmente El acusado de un hecho punible o diversa” Sentencia T-617 de 2010 socialmente nocivo pertenece a una b. Cuando un indígena comete un comunidad indígena. hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso concreto son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo. Cuadro 2: Elemento personal Supuesto de hecho Posible solución
1. El indígena incurre en una a. En principio, los jueces de la conducta sancionada solamente por República son competentes para
el ordenamiento nacional conocer del caso. Sin embargo, por encontrarse frente a un individuo culturalmente distinto, el reconocimiento de su derecho al fuero depende en gran medida de determinar si el sujeto entendía la ilicitud de su conducta.
2. El indígena incurre en una b. Ya que en este caso la diferencia conducta sancionada tanto en la de racionalidades no influye en la jurisdicción ordinaria como en la comprensión del carácter perjudicial jurisdicción indígena del acto, el intérprete deberá tomar en cuenta (i) la conciencia étnica del sujeto y (ii) el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece. Ello en aras de determinar la conveniencia de que el indígena sea procesado y sancionado por el sistema jurídico nacional, o si corresponde a su comunidad juzgarlo y sancionarlo según sus normas y procedimientos Además de verificarse dilemas interpretativos que ameritan sub reglas de interpretación y posibles consecuencias de índole penal, aunque desde ya debe decirse que las mismas están llamadas a evaluarse en las decisiones de fondo por los jueces naturales de cada asunto: Cuadro 3: Elemento personal Caso: El indígena incurre en una conducta sancionada solamente por el orden jurídico nacional por fuera del ámbito territorial de la comunidad a la que pertenece. (Ver: Cuadro 2,caso 1.a) Criterio de interpretación: Para determinar si la persona tiene derecho al reconocimiento del fuero indígena, el juez de conocimiento debe establecer si incurrió en un error invencible de prohibición originado en su diversidad
cultural y valorativa Respuesta Subreglas de Posible consecuencia interpretación a. Afirmativa: Su cosmovisión le impide El intérprete deberá entender la ilicitud de su considerar la posibilidad de conducta en el devolver al individuo a su El indígena sí ordenamiento jurídico entorno cultural, en aras de incurrió en un nacional. preservar su especial error invencible conciencia étnica de prohibición originado en su Se trata entonces de un diversidad cultural individuo inimputable por y valorativa de diversidad cultural, lo que manera que en principio justifica su desplegó una conducta pues habría conducta ilícita de incurrido en un error de forma accidental. prohibición; es decir, en un error derivado de su conciencia cultural y valorativa, de manera que no podría imponérsele un juicio de reproche desde el Estado: b. Negativa: El indígena entiende que La sanción, en principio, su conducta es estará determinada por el El indígena no sancionada por el sistema jurídico nacional. incurrió en un ordenamiento jurídico error invencible nacional de prohibición originado en su diversidad cultural y valorativa. De las anteriores consideraciones se perfilan como criterios orientadores útiles en la tarea de definir la competencia: (i) las culturas involucradas, (ii) el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria y (iii) la afectación del individuo frente a la sanción. Estos parámetros deberán ser evaluados dentro de los límites de la equidad, la razonabilidad y la sana crítica. Además, siempre que
el juez conozca de casos que involucren la diversidad cultural, su actuación tendría la siguiente orientación: “a) [perseguir] un propósito garantista, al permitir la exoneración de responsabilidad del inimputable, cuando se demuestre la atipicidad de su conducta o la existencia de una causal de justificación o inculpabilidad. b) Establecer un diálogo multicultural, para explicarle la diversidad de cosmovisión y la circunstancia de que su conducta no es permitida en nuestro contexto cultural. Este diálogo tiene fines preventivos, pues evita posibles conductas lesivas de los bienes jurídicos. c) Permitir que las “víctimas” del delito, tengan la oportunidad de ejercer sus derechos constitucionales y legales, y d) Durante el transcurso del proceso, el inimputable por diversidad sociocultural no podrá ser afectado con medida de aseguramiento en su contra, ni con ninguna de las medidas de protección para inimputables”14. Así entonces en torno al elemento personal, de cara a los elementos de prueba allegados al informativo se tiene en primer lugar que la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom y Minorías del Ministerio del Interior (fl. 15 – 23 c.o. de instancia), informó que: “en jurisdicción del municipio de Ariguani (sabanas de San Ángel) departamento de Magdalena, se registra el Resguardo Indígena Chimila de San Angel (Issa Oristuna), constituido legalmente por el INCORA (hoy INCODER), según Resolución No. 075 del 19 de noviembre de 1990).”.
Y en segundo lugar respecto de la condición de indígena del implicado, Deider José Rojano Jiménez, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.081.826.670; pese a lo señalado por el señor Jorge Luis Ariza Jiménez, quien afirmó ser el Gobernador del citado Cabildo y en tal calidad certificó que el sindicado era comunero de ese Resguardo (fl. 22 – 24 c.o.), debe tenerse en cuenta
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