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CSDJ - F11001010200020180109800ADJUNTA20191126072119-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180109800ADJUNTA20191126072119-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801098 00 Aprobado según Acta Nº 87 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar, adelantada contra el funcionario JORGE EDUARDO PINZÓN ROJAS, en su calidad de Fiscal 90 Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por presuntas irregularidades en el trámite de 2 procesos penales, según queja instaurada por el señor Jean Marc Crepy Grazi. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación remitió por competencia a esta Corporación copia del escrito presentado el 16 de mayo de 2018 por el señor Jean Marc Crepy Grazi contra el Fiscal 90 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá por presuntas irregularidades en los procesos 11001310302120110023800 y 11001600009201606930. A través de un confuso escrito indicó el quejoso que " deben llevarse acabo de inmediato las audiencias ante jueces de conocimientos en Bogotá de acusaciones contra mis identificados demandados y victimarios dentro de mi proceso penal con noticia criminal No.110016000050201632300... y dentro del proceso civil No.11001310302120110023800... para que en concordancia con mis demandados y

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA victimarios dentro de mi proceso penal con noticia criminal No.251756000390201180337 y dentro de mi proceso penal con noticia criminal 110016000049201604249... y otros tres... y todos los funcionarios públicos encubridores y coautores... se cumplan ipso facto ipso iure todos los requerimientos de ley y en derecho del suscrito del demandante y víctima así: Debe de inmediato Leonardo Donoso Ruiz, Alcalde de Chía demoler las tres casas ilegales D, E y F, del conjunto Residencial Rincón del Bosque ... tal como lo indican muy bien los artículos No. 103 y 104 de la ley 388 de 2997 (sic a lo transcrito), en concordancia con el decreto 1052 de 1998..."1

Mediante auto del 3 de agosto de 2018, la Magistrada Ponente dispuso indagación preliminar con la finalidad de establecer si el hecho permite determinar la ocurrencia de la conducta denunciada, y de ser ello así, si la misma es constitutiva de falta disciplinaria o se ha actuado bajo una causa excluyente de responsabilidad2. El 4 de septiembre de 2018 el representante del Ministerio Público se notificó del auto.3 En comunicación del 12 de septiembre de 2018, la Subdirección Regional de Apoyo Central de la Sección de Talento Humano del Grupo de Gestión de la Información de

la Fiscalía General de la Nación remitió certificación de salarios devengados y situaciones administrativas generadas por el doctor Jorge Eduardo Pinzón Rojas4. En escrito de septiembre 11 de 2018, la Coordinación de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, informó que el proceso identificado con el No. 110016000050201632300 fue remitido para su respuesta a la Fiscal 60 de esa unidad, y que en cuanto al identificado con el No. 11001310302120110023800 no se encontró registro alguno. 1 Folios 9 y 10 del c.o. 2 Folios 174 a 176 del c.o 3 Folio 220 c.o. 4 Folios 221 a 226 c.o República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Mediante constancia suscrita por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el 3 de agosto de 2018, se indicó que respecto de esta investigación disciplinaria adelantada contra el doctor Jorge Eduardo Pinzón Rojas en calidad de Fiscal 90

Delegado Ante el Tribunal Superior de Bogotá, con ocasión de la queja del señor Jean Marc Crepy Grazi, CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256

numeral 3°5 de la Carta Política y el Artículo 112 numeral 3º6 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma 5 . Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así

como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. República de Colombia Rama Judicial

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(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, sus otras competencias. En virtud de lo anterior, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso en concreto. Señaló el señor Jean Marc Crepy Grazy, que el doctor JORGE EDUARDO PINZÓN ROJAS, en su calidad de Fiscal 90 Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, pudo incurrir en conducta que representa quebranto de sus deberes funcionales dentro de los asuntos a su cargo, específicamente con relación a los procesos en los que ya promovió queja disciplinaria. Es importante precisar que el quejoso ha promovido varias investigaciones disciplinarias que se han adelantado en esta Corporación, conforme se registra en República de Colombia Rama Judicial

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constancia incorporada a la foliatura, suscrita por la Secretaria Judicial7. Como también debe resaltarse que remitió copia de la queja que dio origen a esta indagación preliminar, a diferentes autoridades que finalmente con posterioridad han decidido remitir el asunto a esta Corporación. Ahora bien, el quejoso ha hecho referencia a dos investigaciones penales adelantadas por la Fiscalía 90 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, y aunque no es claro en los hechos por los cuales impulsó la queja disciplinaria, dejó entrever su inconformismo con el trámite en el que considera que ya se debieron surtir audiencias de acusación. Sin embargo, explicó la Fiscalía a través de la Coordinación de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informó que el proceso con número 110016000050201632300 fue remitido a la Fiscalía 60 de esa misma unidad para el tramite pertinente y el proceso identificado con el número 110011310302120110023800 no tenía registro alguno en los archivos de la Fiscalía8. Como viene de verse el asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al cuestionamiento hecho por el señor Jean Marc Crepy Grazy, por medio del cual señala la comisión de presuntas irregularidades cometidas por el funcionario JORGE EDUARDO PINZÓN ROJAS, en su calidad de Fiscal 90 Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, sin embargo, no identificó el quejoso cuál es ese comportamiento reprochable disciplinariamente, como tampoco logra inferirse de su relato, cuál es la acción u omisión que determina el incumplimiento del deber

funcional exigible al funcionario, y por consiguiente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria en este tipo de asuntos en los que no se concreta el contenido de la queja, por el contrario simplemente se hacen unas acusaciones generales que ponen de presente los intereses del quejoso en los asuntos litigiosos, pero se insiste, no determina esa conducta que denote una acción que esté llamada a ser sancionada en la órbita del derecho disciplinario, por el contrario se evidencia que el quejoso ha hecho uso de manera reiterada y 7 folio 325 del expediente 8 Folio 228 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA desmedida de los medios tecnológicos para dar a conocer los hechos plasmados en la queja que dio origen a la presente actuación, y como se advierte de la comunicación9 fue dirigida a por lo menos 21 funcionarios de diferentes entidades, Fiscalía General de la Nación, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corte Suprema de Justicia, Procuraduría, Corporación Excelencia en la Justicia, Dirección Jurídica de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos Zona Norte, Superintendencia de Notariado y Registro, entre otros, a quienes se les expusieron los mismos hechos, destacando que en algunos casos, por razones de competencia han remitido copia del documento con destino a este proceso, sin

percibirse cuál es el objeto de dirigir tantas comunicaciones sobre un mismo asunto a funcionarios, que en algunas ocasiones hasta carecen de competencia para hacer cualquier pronunciamiento al respecto. En esas condiciones la conclusión de lo analizado es que no existe mérito alguno para continuar con la presente investigación, razón por la cual se debe dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, ordenando la terminación y el archivo definitivo del presente disciplinario en favor del doctor JORGE EDUARDO PINZÓN ROJAS, en su calidad de Fiscal 90 Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra el doctor JORGE EDUARDO PINZÓN ROJAS, en su calidad de Fiscal 90 Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 9 Folios 4 y 5 c.o República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Superior de la Judicatura procederá a la notificación de la presente decisión.

Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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