CSDJ - F11001010200020180109900ADJUNTA20190228100035-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180109900ADJUNTA20190228100035-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 27 de febrero de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 11 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801099 00 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado judicial, por el señor HUMBERTO SUACHA MEJÍA, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial el señor HUMBERTO SUACHA MEJÍA interpuso demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES con la finalidad de que se declare que la resolución No. 2204 de 8 de junio de 2011 por la cual se le reconoció la pensión de vejez al demandante, no incluyó en debida forma todos los factores salariales aplicables durante el último año de servicio como empleado de la CAJA DE
COMPENSACION FAMILIAR CAMPESINA.
En consecuencia de lo anterior solicitó el actor condenar a COLPENSIONES a liquidar nuevamente su pensión de vejez, teniendo en cuenta que su último año de
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801099 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones servicio fue con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA. Así mismo solicitó se ordene el pago del retroactivo a que haya lugar desde el momento en que se otorgó la pensión hasta cuando se verifique el reajuste y pago de la prestación social.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, realizó las actuaciones tendientes a establecer si es de su resorte el estudio puesto bajo su conocimiento. En auto de 1 de febrero de 2018, resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción al considerar que si bien el artículo 2, numeral 4 de la ley 712 de 2001, que reza de la siguiente: ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
Asignó la competencia al Juez Ordinario Laboral sobre los asuntos que se puedan suscitar entre empleados y entidades administradoras o prestadoras, sobre el Sistema
de Seguridad Social, el artículo 104 en su numeral 4, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, trazó la competencia de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado, de esta forma: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801099 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
(…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
Según el Despacho la demandada tiene naturaleza pública y al ostentar el demandante la calidad de empleado público, la jurisdicción competente será la Contenciosa Administrativa, razón por la cual declaró la falta de Jurisdicción y Competencia, y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos.
2. – JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ, allegadas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fueron asignadas al Despacho mencionado, el cual mediante proveído de 13 de abril de 2018, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, al considerar que la competencia para conocer de este proceso, recae en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral debido a que si bien los últimos aportes que registra el actor al sistema de pensiones se efectuaron a través de la Caja de Compensación Familiar Campesina, dicha entidad no tiene calidad de entidad del estado, puesto que el artículo 73 de la Ley 101 de 1993, determinó que es de naturaleza privada, dicho artículo reza:
ARTÍCULO 73. CREACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA.
Crease la Caja de Compensación Familiar Campesina como una corporación de subsidio familiar y como persona jurídica sin ánimo de lucro, perteneciente al sector agropecuario y vinculada al Ministerio de Agricultura. La Corporación se regirá por las normas del Código Civil que regulan esta clase de instituciones, cumplirá funciones de seguridad social y 3
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones operará en conformidad con las disposiciones legales relativas al subsidio familiar. El régimen de sus actos y contratos será el usual entre particulares consagrado en el derecho
privado y sus trabajadores serán particulares. Incluso dicho artículo regula sobre el régimen en el cual se vincula a sus trabajadores diciendo que, éste es de carácter privado. También señala el Juez Administrativo que la suma de los tiempos que el actor laboró como servidor público, no son suficientes para que al momento de la reliquidación se le reconozca otra que la calidad de trabajador de una entidad privada como lo es la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA, debido a que la información de los aportes, establece cotizaciones equivalentes a 9 años, 1 mes y 25 días, como servidor público, tiempo inferior a los 20 años requeridos por la ley. Debido a lo anterior, expuso falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de competencia, ordenando se remitiera el expediente a ésta corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector
disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 4
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. 5
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales.
Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la demanda
ordinaria laboral instaurada por el apoderado del señor HUMBERTO SUACHA MEJÍA contra COLPENSIONES, con la finalidad de que se condene a la mencionada entidad a realizar la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios prestados. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre
cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a 6
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.
Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda laboral instaurada por el apoderado del
señor HUMBERTO SUACHA MEJÍA.
Solución del Mismo. Esbozada tal situación fáctica, se vislumbra que el litigio de marras surge por la inconformidad del interesado en la reliquidación de su pensión de vejez, temas atinentes a la Seguridad Social. Debe esta Corporación entrar a verificar si concurren los criterios exclusivos y excluyentes1, que ostenta la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a la hora de conocer un asunto en particular, y corroborar si se está frente a una cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria. 1 Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del día 4 de noviembre de
2014. Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO. - Radicado No. 201402063 00.
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones En concordancia a lo establecido en el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, es necesario señalar dos aspectos a saber: a) la naturaleza del vínculo que ostentaba el accionante, para la fecha en la que solicitó la pensión; y b) si el régimen de Seguridad Social, al cual realizó los pagos a pensión, es administrado por una entidad pública2.
A fin de resolver el primer aspecto, es importante destacar que la Caja de Compensación Familiar Campesina fue creada por la Ley 101 de 1993, en la cual se atribuyó a sus trabajadores la calidad de particulares, según lo dispuesto en el artículo 73, que preceptúa: ARTÍCULO 73. CREACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA. Creáse la Caja de Compensación Familiar Campesina como una corporación de subsidio familiar y como persona jurídica sin ánimo de lucro, perteneciente al sector agropecuario y vinculada al Ministerio de Agricultura. La Corporación se regirá por las normas del Código Civil que regulan esta clase de instituciones, cumplirá funciones de seguridad social y operará en conformidad con las disposiciones legales relativas al subsidio familiar. El régimen de sus actos y contratos será el usual entre particulares consagrado en el derecho privado y sus trabajadores serán particulares. (Negrilla fuera del texto). Hecha tal observación la Sala colige que frente al primer aspecto, se vislumbra una causal de exclusión de la órbita competencial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por cuanto según lo expuesto, el demandante HUMBERTO SUACHA MEJÍA no ostentaba la calidad de empleado público, en la última entidad para la que laboró. Por tal razón la calidad de trabajador que ostentó el demandante irrumpe con 2 Ibíd. 8
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones el canon normativo contenido en el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al exponer: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos , cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Si bien la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES es una persona de derecho público, no es razón suficiente para que este caso deba ser resuelto por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues como se dejó claro en este libelo al no haber estado vinculado el señor HUMBERTO SUACHA MEJÍA en calidad de empleado público desatiende la norma transliterada. Visto el ámbito competencial de la Autoridad Judicial Administrativa, encuentra la Sala una “posible” aplicación de cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria3, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social,
contemplada en el artículo 2 numeral 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, en cuanto se dispone: “La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” (Subrayado fuera de texto). 3 Ponente Osuna Patiño – CSJ OB. CIT. 9
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Al no existir vínculo alguno entre el señor HUMBERTO SUACHA MEJÍA y el Estado en su calidad de empleado público, concluye la Sala que la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por el demandante, deberá exigirse de conformidad con el artículo 2° numeral cuarto del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que a su vez fue modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, el nuevo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así:
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras,
salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contrato” En la misma medida, deberá atenderse lo preceptuado en el artículo 2° numeral 5º del Código Procesal del Trabajo del y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, que a la letra reza: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”(Subrayado fuera de texto).
Descendiendo al caso sub examine, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada por el señor HUMBERTO SUACHA MEJÍA contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, con fundamento en las anteriores consideraciones. Colige la Sala que el litigio de marras se asignará para su conocimiento al JUZGADO
SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y
Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Segundo.- Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES
Vicepresidente 11
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 12
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Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. CAMILO MONTOYA REYES
Radicación No.110010102000201801099 00 Aprobado en Sala No. 11 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar el SALVAMENTO DE VOTO a la decisión aprobada por la Sala, a través de la cual se dirimió el conflicto planteado, remitiendo las diligencias a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, representada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por cuanto considero, el conocimiento le correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. El accionante Humberto Suacha Mejía, a través de apoderado judicial, promovió proceso contra COLPENSIONES, con el fin que se condene a la demandada a liquidar 13
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
nuevamente la pensión de vejez, así como a pagar el retroactivo desde el momento en que se otorgó la pensión cuando se verifique el reajuste y pago de la prestación social. Así las cosas, a mi juicio al interponerse demanda contra una entidad pública como lo es Colpensiones, se debió acudir a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que prevé: "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Además por cuanto la pensión ya le fue reconocida por dicha entidad al accionante mediante Resolución No.2204 del 08 de junio de 2011, y lo que en realidad pretende es la nulidad de este acto administrativo; estando entonces ante las previsiones del artículo 138 del CPACA (Ley 1437 de 2011), que a la letra reza: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del
artículo anterior. (…).” (Subraya fuera del texto) Por lo tanto, y de conformidad con la legislación mencionada, el asunto debió ser de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá., ya que esta es la encargada de realizar el control, juzgamiento de controversias y litigios originados en actos emitidos por entidades públicas, como en este caso. 14
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra vA 15