🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020180110500ADJUNTA20180823153238-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180110500ADJUNTA20180823153238-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201801105 00 Aprobado según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado

entre el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

y la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con ocasión a la demanda ejecutiva de mayor cuantía presentada por medio de apoderado judicial de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Erasmo Meoz contra ECOOPSOS ESS EPS-S. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La Empresa Social del Estado Hospital Universitario Erasmo Meoz, a través de apoderado, el 14 de agosto de 2017, interpuso ante los Juzgados

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201801105 00

Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Civiles de Circuito de Bogotá (reparto), demanda ejecutiva de mayor cuantía

en contra de ECOOPSOS ESS EPS-S, con el fin de que se libre mandamiento de pago de los títulos ejecutivos anexos al libelo, y se le condene a la parte demandada al pago de intereses moratorios con respecto a las obligaciones adeudadas, como también de las costas del proceso. Dichas acreencias surgieron a la vida jurídica, por concepto de servicios de salud prestados efectivamente a los afiliados o beneficiarios de la parte accionada en virtud de la Ley 1122 de 2007, seguidamente el Hospital Universitario Erasmo Meoz presentó las cuentas de cobro más los títulos ejecutivos que contienen la discriminación de los servicios prestados, estos fueron recepcionados y pagados parcialmente, por lo cual a la época ECOOPSOS ESS EPS-S, se encuentra en mora.

2. La Demanda le correspondió al Juzgado Treinta Civil del Circuito de

Bogotá1, ese Despacho en auto del 25 de agosto de 20172, ordenó rechazar el conocimiento del caso en marras, señalando respecto de la Litis, que la misma se debe tramitar como un proceso ejecutivo laboral, dado las partes colisionadas, pues conforme reza el artículo 2 del CPL numeral 4°, el empleo de las acreencias en estudio derivan de una relación de seguridad social, por tal motivo y sin mayor disquisición, remitió el expediente a los Juzgados Laborales del mismo Circuito para su conocimiento.

3. Sometidas las diligencias ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, las mismas correspondieron al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de 1 Folio 662 del C.P. 2 Folio 18 del C.P.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201801105 00

Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Bogotá, el cual mediante auto del 06 de septiembre de 20173, negó la competencia y remitió las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud, considerando respecto del caso, que al tratarse de facturas causadas de recobros entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según el artículo 126 literales e, f y g de la Ley 1122 de 2007 le corresponde la competencia a aquella jurisdicción.

4. Arribada la demanda a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, esa autoridad en uso de sus funciones jurisdicciones en auto del 20 de febrero de 20184, ordeno rechazar el conocimiento del caso, señalando respecto de la Litis, que la misma debe seguir su curso en la jurisdicción ordinaria, pues el juzgado laboral al haber conocido en primer lugar del sub examine descarta la competencia de los demás órganos que en principio también serían competentes, por consiguiente remitió las diligencias a esta Corporación al trabar la pugna negativa de competencia entre ambas autoridades.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflicto de competencia entre diferentes

3 Folio 671 del CP. 4 Folio 674 del CP.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201801105 00

Referencia: Conflicto Negativo de Competencia jurisdicciones al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las

siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114,

numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201801105 00

Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201801105 00

Referencia: Conflicto Negativo de Competencia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo

cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Del objeto del presente conflicto.

El objeto del presente conflicto se encamina a establecer si en atención al proceso ejecutivo de mayor cuantía interpuesto por el Hospital Universitario Erasmo Meoz contra ECOOPSOS ESS EPS-S, compete a la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, o por el contrario es la Superintendencia Nacional de Salud la llamada para asumir el conocimiento del sub Lite en virtud del artículo 116 de la Constitución Política.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201801105 00

Referencia: Conflicto Negativo de Competencia 2.1. Caso Concreto El 14 de agosto de 2017, el Hospital Universitario Erasmo Meoz, formuló demanda contra ECOOPSOS ESS EPS-S., con fundamento en las facturas adeudas por concepto de la prestación de servicio de salud que la primera prestó a los afiliados o beneficiarios de la segunda, en razón a ello, y debido a que no fueron recusadas pretende la entidad accionante se libre el mandamiento de pago de dichas acreencias y se le condene a los respectivos intereses moratorios como también a las costas del proceso.

En cuanto a la competencia en asuntos como el debatido en el presente caso, el artículo 2º numeral 4 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, estableció: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

En este orden de ideas, es pertinente tener en cuenta lo previsto en la Ley 1122 de 2007, por medio de la cual se modificó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, otorgando funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud, norma que expresa:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201801105 00

Referencia: Conflicto Negativo de Competencia

“ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y

con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998.” (Sic a lo transcrito).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201801105 00

Referencia: Conflicto Negativo de Competencia La Superintendencia Nacional de Salud, tiene funciones jurisdiccionales para determinados asuntos y posteriormente la Ley 1438 de 2011, adicionó en el artículo 126, la competencia para conocer de otros asuntos, así:

“ARTÍCULO 126. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: “e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”. Modificar el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: “La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe

expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201801105 00

Referencia: Conflicto Negativo de Competencia expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad”. (Sic a lo transcrito).

En el sub judice se pretende que la entidad accionada se le condene al pago de las acreencias en mora como también de los intereses moratorios que se causaron por ello; así las cosas se advierte que no se cumple en el presente caso la exigencia establecida en el parágrafo del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, que requiere que para que el asunto sea de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud debe tratarse de un asunto a instancia de parte, es decir, que se haya elevado directamente la demanda ante esa

Delegada; en consecuencia, esta Sala en razón a la naturaleza del conflicto propio de la demanda, asignará el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria representada en el presente caso por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- Declarar que la competencia para conocer la demanda promovida mediante apoderado judicial por el Hospital Universitario Erasmo Meoz., contra ECOOPSOS ESS EPS-S., le corresponde a la Jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201801105 00

Referencia: Conflicto Negativo de Competencia SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia a la SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P.: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201801105 00

Referencia: Conflicto Negativo de Competencia

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Magistrado Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...