CSDJ - F11001010200020180111000ADJUNTA20180731144700-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180111000ADJUNTA20180731144700-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201801110 00 Aprobado según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el aparente conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Circuito de Familia de Valledupar y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, con ocasión del proceso de jurisdicción voluntaria (interdicción judicial).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El día 18 de junio del 2015, se presentó en el Juzgado Segundo de Circuito de Familia de Valledupar por parte del apoderado judicial Camilo República de Colombia 2
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Andrés Baracaldo Cárdenas en representación del señor Richard Rouben Molentino, con el fin de adelantar proceso de Jurisdicción voluntaria, interdicción de persona por discapacidad mental permanente promovido por el anterior mencionado a favor de Blanca Edelmira Flórez Hernández.
2. la demanda de interdicción fue presentada en la ciudad de Valledupar el día 14 de agosto de 2014 por parte del abogado Eduir Estupiñan Clavijo ante los juzgados de Familia de esta misma ciudad. A lo cual se estableció que no podía ser presentada en esta ciudad, ya que es un lugar distante del Municipio de Sogamoso (Boyacá) y esto ha dificultado la intervención de los hermanos de la señora Blanca Edelmira Flórez Hernández, quienes son las personas que posiblemente podrían ejercer la guarda y/o curaduría de la antes mencionada.
3. De lo anterior se puso entredicho la competencia del Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Valledupar, ya que no se podía tener a Valledupar como la residencia de la Señora Blanca Edelmira Flórez Hernández y el
señor Richard Rouben Molentino.
4. El día 2 de Marzo del 2016 el Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Valledupar, se pronuncio acerca del recurso de apelación impuesto por el apoderado del señor Richard Rouben Molentino. Concediéndolo en efecto suspensivo. 5.El tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar en la Sala CivilFamiliaLaboral, en el cual declara la nulidad procesal de lo actuado por falta República de Colombia 3
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de competencia y así rechazar la demanda enviándola con sus anexos al juez promiscuo de Familia de Sogamoso – Boyacá.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3o del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801110 00 ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que. "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801110 00 sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso en concreto. Se pretende resolver conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Circuito de Familia de Valledupar y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, con ocasión del proceso Jurisdicción Voluntaria (Interdicción Judicial), que se presentó en el Juzgado Segundo de Circuito de Familia de Valledupar. Como primer aspecto de estudio se tiene, que esta Colegiatura es la competente para dirimir el presente conflicto de competencia suscitado entre los diferentes Consejos Seccionales, conforme se indicó en el acápite República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801110 00 anterior, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que a la letra reza:
"ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." De otra parte se ha definido que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
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3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
En consecuencia es necesario que el Juez que proponga el conflicto proceda a señalar las razones por las cuales debe conocer o no de un caso concreto; y si quien considera igualmente competente no las aceptara, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta a la entidad competente. De esta forma se llega a constituir la relación jurídica procesal que muestra la colisión de dos autoridades Judiciales frente a argumentaciones opuestas respecto de cuál de ellas debe asumir el conocimiento de determinado asunto. Así, pues, deberá entenderse entonces que para que exista un conflicto de competencia, positivo o negativo es requisito indispensable que existan dos funcionarios trabando el mismo. Ahora bien en el caso que ocupa la atención de la Sala, resultan aplicables las normas anteriores y conforme a ellos se evidencia que no concurren las exigencias tendienes para entrara dirimir conflicto de jurisdicción. Al respecto se debe tener presente que brilla por su ausencia prueba idónea reveladora por parte del Juzgado Segundo de Circuito de Familia de Valledupar, en el cual careciera de competencia para el conocimiento del mismo, no proponiendo conflicto alguno; razón suficiente para que la Sala concluya que el conflicto no se encuentra debidamente trabado, sobre el tema Sobre el República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801110 00 tema la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: “De tal manera, si la discrepancia entre los funcionarios que declinan o reclaman la competencia no se traba en la forma establecida en las preceptivas de procedimiento ya citadas, no puede de hablarse de colisión de competencia alguna y por lo mismo, ningún pronunciamiento al respecto podrá emitir el Superior Jerárquico común, que por la Ley es el llamado a dirimirla”1 Así mismo, fue allegado a las presentes diligencias, encontrándose el presente conflicto en estudio, que el superior jerárquico de este ultimo, remitio la competencia al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, al encontrar la falta de competencia del Juzgado Segundo de Circuito de Sogamoso, al encontrar la falta de competencia del Juzgado Segundo de Circuito de Familia de Valledupar, debido al domicilio de la parte demandante. En consecuencia con lo anterior, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el asunto en comento, pues conforme a lo expuesto no se tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el particular, ordenando el envío del asunto de manera inmediata a la Corte Suprema de Justicia, superior jerárquico de ambos para que continúe con el tramite pertinente. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado 10695 del 10 de agosto de 1999.MP.
Mario Mantilla Nougués. República de Colombia 9 Rama Judicial
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En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE DIRIMIR el conflicto negativo de competencia funcional entre el Juzgado Segundo de Circuito de Familia de Valledupar y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, conforme se expuso en las motivaciones de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Suprema de Justicia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia 10 Rama Judicial
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado República de Colombia 11 Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicación N°110010102000201801110 00 Aprobado según Acta N°66 de la misma fecha
SALVAMENTO DE VOTO.
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Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones, conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Circuito de Familia de Valledupar y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.” Surge el mencionado conflicto de jurisdicciones por la declaración de
incompetencia entre el Juzgado Segundo Circuito de Familia de Valledupar y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso para conocer del proceso jurisdicción voluntaria instaurada por el apoderado judicial del señor Richard Rouben Molentino con el fin de adelantar interdicción de persona con discapacidad mental permanente a favor de la señora Blanca Edelmira Flórez. Mi disentir deviene en el sentido que la Sala mayoritaria se abstuvo de conocer el mencionado asunto, ya que lo que exista era un aparente conflicto República de Colombia 13 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801110 00 pues a su consideración presuntamente faltaba uno de los pronunciamientos por parte de los juzgados generadores del conflicto, y no por el contrario fundamentó su decisión teniendo en cuenta el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 que a la letra dispone: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (Subrayado fuera de texto).
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” República de Colombia 14 Rama Judicial
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De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi salvamento de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra MDMG