CSDJ - F11001010200020180111101ADJUNTA20180730090247-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180111101ADJUNTA20180730090247-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801111 01 Aprobado según Acta Nº 66 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el señor LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO, contra la decisión proferida el veintisiete (27) de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió DENEGAR la acción de tutela invocada por el accionante respecto de su derecho fundamental de petición dentro de la acción de tutela interpuesta contra LA
SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor Luis Felipe Martínez Cataño, interpuso acción de tutela contra la Secretaría General de la Corte Constitucional, solicitando el amparo del derecho fundamental de petición, por cuanto aludió haber presentado dos derechos de petición ante la H. Corte Constitucional, el primero el 8 de marzo de 2018 y el segundo el 8 de mayo de la misma anualidad, en donde solicitaba en su calidad de 1 Magistrado Ponente Luz Helena Cristancho Acosta en Sala Dual con la doctora Paulina Canosa Suárez República de Colombia
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela apoderado de la señora Rosario Helena Martínez Cataño, información exacta del radicado de la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 11 Unidad Local de Valledupar, la cual fue enviada a esa Corporación para revisión.
Aludió que pese a la presentación de este amparo constitucional, el secretario del ente accionado, ha guardado total silencio frente a los dos derechos de petición, sin importarle la premura de la información allí solicitada, la cual se requiere para acudir ante la Defensoría Regional de Valledupar – César-, a efectos que ese ente solicite al Magistrado Sustanciador de la Corte tener en cuenta la referida acción de tutela para revisión, configurándose de esta forma la violación al derecho de petición, consagrado en el artículo 23, de la Constitución Política de Colombia. Sus pretensiones se transcriben como sigue: “1. Que se DECLARE que el accionado ha vulnerado mis derechos fundamentales de petición (art. 23 Superior)
2. Que se ORDENE a la Secretaría General Corte Constitucional otorgar de forma inmediata una respuesta de fondo, clara y congruente, que unifique la información de sus respectivas subredes de información, y a los documentos solicitados en los dos derechos de petición presentados y recibidos ante la Secretaria General de la Corte Constitucional de fecha 8 de marzo de 201, y 5 de mayo del mismo año.
3. Que se PREVENGA a la Secretaria General Corte Constitucional para que en el futuro no siga vulnerando los derechos fundamentales de petición, con base en las consideraciones señaladas en la presente tutela, especialmente lo contemplado en el artículo 23 de Carta Magna” (SIC A LO TRANSCRITO) ACTUACIÓN PROCESAL El Juez Constitucional de primera instancia admitió la acción de tutela mediante proveído del 21 de junio de 20182, y dispuso, oficiar a la parte accionada y al Presidente de la Corte Constitucional, para que en el término de 48 horas ejercieran el derecho de defensa, contradicción y se pronunciaran sobre los hechos, señalando el trámite impartido a los derechos de petición. 2 Folios 66 y 67 c.p.
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela
RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. PRESIDENTE CORTE CONSTITUCIONAL3, en escrito allegado el 21 de junio de 2018, expuso que tal como lo ha analizado la Corte Constitucional, el derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, pues eso es una actuación reglada sometida a la ley procesal, solicitando declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto las solicitudes o peticiones presentadas por los ciudadanos con
el fin que se informe sobre el radicado de un proceso, no pertenecen al universo de los derechos de petición, y por el contrario, corresponden a una actuación estrictamente judicial, cuyo procedimiento se encuentra regulado en la norma procesal y por ende las mismas no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas. Frente a los derechos de petición, aludió que en cuanto a la primera petición elevada por el accionante el 8 de marzo de 2018, la misma le fue debidamente contestada a través del oficio No PET-SGT-0685/18 del 4 de abril de la misma anualidad, haciendo alusión que para ese momento, la tutela por la cual se estaba solicitado información, no había llegado a esa Corporación, sin embargo se le indicó sobre la existencia de un solo amparo constitucional, en donde el petente figuraba como accionante, radicada bajo el No. T-5935106, indicándole que la misma no había sido objeto de revisión, señalando el trámite impartido. Asimismo, aludió que frente al segundo derecho de petición, fue contestado por oficio No. PET-SGT-1544/18, de fecha 16 de mayo de 2018, en donde se le indicaba el trámite realizado frente a su primer pedimento, señalándole la fecha de contestación y numero de oficio; de igual forma, se le hizo saber que la acción de tutela por la cual estaba solicitando información, se había radicado en esas dependencias el 9 de mayo de 2018, estando a disposición de la Sala de Selección para efectos de determinar si era o no escogida para revisión conforme lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.
3 Folios 74 y 75 c.p. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela De igual forma, esgrimió que frente al tercer escrito presentado por el accionante, el mismo fue igualmente contestado por oficio No. PET-SGT-1664/18 el 28 de mayo de 2018, siendo todos los oficios debidamente notificados al petente, tal y como se podía observar en las copias allegadas.
Finalmente sostuvo que el expediente T-6755011 enviado a la Sala de Selección No. 5, fue excluida de selección mediante auto del 31 de mayo de 2018, siendo notificado el mismo por estado del 18 de junio de la misma anualidad, venciéndose el plazo para insistir en la Selección por parte de los entes competentes para ello, como lo indica el artículo 57 del Reglamento Interno de la Sala, el 3 de julio de 2018. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de providencia del 27 de junio de 2018, decidió DENEGAR el amparo impetrado por el abogado LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO en contra de la SECRETARÍA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, por cuanto conforme el material probatorio allegado, si bien frente a la primera petición fue contestada el 4 de abril de 2018, no lo es menos que en nada correspondió a lo
solicitado por el peticionado, sin embargo, en lo referente a la segunda y tercera, en donde se reiteraba idéntica solicitud a la inicial, por medio de oficios Nos. PET-SGT1544 del 16 de mayo de 2018 y PET-SGT-1664 del 28 de mayo de la misma anualidad, sí se contestó lo pedido por el tutelante, mucho antes de haberse impetrado el presente amparo constitucional, atendiendo de manera efectiva lo pedido por el abogado MARTÍNEZ CATAÑO el 8 de marzo y 11 de mayo de 2018. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante actuando en nombre propio impugnó4 la decisión del a quo proferida el 27 de junio de 2018, aludiendo en síntesis después de hacer referencia a cada uno de los derechos de petición por él incoados, nunca haber recibido notificación de las supuestas comunicaciones a las cuales hace referencia la parte accionada y a las 4 Folio 95 a 100 c.p. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela cuales da credibilidad el Seccional, y menos copia de los oficios, evidenciándose una indebida notificación por parte de la Secretaría de la Corte Constitucional, lo cual le ha generado vulneración a sus derechos al no haber obtenido ninguna respuesta sobre sus pedimentos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los
artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales5, cuando quiera que éstos resulten 5 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos.
Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza cuidadosamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde sus inicios en la materia, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer
efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”6 . 6 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela En cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”7. (subrayado fuera de texto) Lo requerido mediante la presente acción es amparar el derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución, considerando que este derecho no solo se traduce en la facultad de formular una petición respetuosa ante las autoridades sino también en el derecho a recibir de la entidad una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, para consecuentemente ser puesta en conocimiento del el peticionario, de lo contrario se
estaría presente una vulneración al mismo. Es decir, que tal prerrogativa se encuentra elevada a la categoría de derecho fundamental. Caso concreto Aseguró el accionante que radicó dos escritos ante la Secretaria de la Corte Constitucional los días 8 de marzo y 5 de mayo, por medio de los cuales solicitaba y reiteraba información del radicado dado por esa Corporación a la acción de tutela de la señora ROSARIO HELENA MARTÍNEZ CATAÑO contra la FISCALÍA 11 UNIDAD LOCAL DE VALLEDUPAR, así mismo se le expidieran copias de las actas de reparto, lo anterior en aras de cumplir el requisito requerido por la Defensoría del Pueblo Regional de Valledupar, orientado a solicitarle a la Corte Constitucional 7 Corte Constitucional. Sentencia T415/95. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela procediera a la revisión del amparo constitucional, sin que ninguno de los dos escritos hayan sido contestados por el ente accionado, guardando el Secretario total hermetismo y silencio a los derechos de petición.
Como quiera que al accionante adujo vulneración al derecho de petición, a fin de dar respuesta a la impugnación formulada, esta Sala revisó en su integridad el expediente, las pruebas y manifestaciones de las partes y una vez estudiado en conjunto, tenemos que: En primer lugar es menester traer a colación que el derecho fundamental de
petición está protegido por nuestra Constitución Política en el artículo 23 así: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (…)” Atendiendo las circunstancias señaladas por el accionante en el presente caso, esta Superioridad deja claro que cuando se trata de proteger el derecho de petición en el ordenamiento jurídico colombiano, no existe un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, que le otorgue una solución y protección en caso de incumplimiento. De igual manera la Corte Constitucional en sentencia T-149 del 19 de marzo de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez ha precisado que el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una garantía fundamental de aplicación inmediata cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela Por ello, la obligación de la entidad no cesa con la simple resolución del derecho de
petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante. En este evento, respecto a la impugnación interpuesta por el accionante donde adujo que no se le ha dado contestación a sus derechos de petición, y menos se le ha notificado y expedidos copias, esta Superioridad constató que al accionante ya se le dio contestación a sus pedimentos, tanto enviando los oficios con su respuesta por correo certificado a la dirección suministrada, tal y como se evidencia de la constancia de envio a través de la empresa de correo 472, así como vía email al correo eléctronico indicado en los derechos de petición, informandole claramente lo solicitado. Conforme lo anterior, la situación atrás referida justifica el actuar y respuesta de la accionada respecto a sus peticiones, por ende, como quiera que no existe vulneración al derecho fundamental invocado en la presente acción, es necesario que esta Superioridad con funciones constitucionales no surta ningún efecto relativo a lo solicitado en la demanda de amparo interpuesta, pues de lo contrario caería la protección en un vacío y la tutela perdería su razón de ser. Por otro lado, en la misma impugnación el accionante solo hace alusión a la vulneración de sus derechos fundamentales al no haber sido notificado de las contestaciones a sus derechos de petición, lo cual no logró demostrar, pues por el contrario la accionada si allegó la documental referente a las respuestas dadas a los pedimentos del actor y la debida notificación de las mismas al email y las direcciones
suministradas por él en cada uno de sus escritos, sin que se evidencie la devolución del correo certificado8. Ahora bien, en lo referente a que nunca se le indicara el nuevo número de radicado de la acción de tutela, tal información como lo indicara la Corte Constitucional en su oficio de respuesta, no fue claro, y conforme a ello no se le podía expedir copias, sin 8 Fl. 76 a 80 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela que el actor aclarara su solicitud, aun cuando fue notificado; adicionalmente, la Corte Constitucional en su secretaría, cuenta con un sistema de información al público para realizar todo tipo de consultas tendientes a los casos allí existentes, por ende, como lo indicó la accionada, existen unos procedimientos judiciales para ese tipo de temas, consultas o información sin necesidad de acudir a un derecho de petición, el cual no pone en marcha el aparato judicial, y mas cuando se trata de una actuación judicial.
Finalmente, cuando se presentó el primer de derecho de petición, la tutela a la cual se estaba haciendo referencia en el mismo, no había llegado a la Corte Constitucional, pues ello ocurrió finalmente el 9 de mayo de 2018, por ende, en la contestación emitida el 4 de abril de 2018, efectivamente se le hizo referencia a ello, y se le indicó de la existencia de otro amparo constitucional en donde el abogado MARTÍNEZ CATAÑO fungía como accionante bajo el radicado No. T-5935106, el
cual se excluyó de revisión mediante auto del 27 de enero de 2017, devuelto al despacho de origen el 28 de abril de la misma anualidad, sin haberse presentado el respectivo recurso de insistencia. Por ende, es evidente que la accionada dio cabal contestación a cada uno de los pedimentos, mas cuando frente al primero, el amparo no se encontraba en esa Corporación y respecto de los demás, se reítera, se le dio respuesta a cada solicitud dentro de los términos de ley, al punto que cuando se impetró la presente acción, ya la Corte había dado cumplimiento a sus funciones, por lo cual, esta Colegiatura entrara a confirmar en su integridad la decisión emitida por el Seccional de Instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 27 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual NEGO la tutela respecto de su derecho de peticion invocado por el señor LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela SEGUNDO: ORDENAR que se SURTAN las notificaciones de rigor, contenidas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Acción de Tutela
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial