CSDJ - F11001010200020180111300ADJUNTA20180711153602-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180111300ADJUNTA20180711153602-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 05 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 59 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N° 110010102000201801113-00 ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a dirimir la solicitud de aparente conflicto interpuesto por el abogado de las víctimas en el proceso penal Rad. 523566000516201800381 adelantado por la Fiscalía 25 Seccionales de Ipiales, Nariño, indiciado Intendente Jefe Luis Humberto Escobar Arcos por el presunto delito de Homicidio. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. En la comunicación remitida por el abogado JONY FRANCISCO PABÓN FIGUEROA, actuando según su dicho como miembro de la Organización Defensora de Derechos Humanos Corporación Colectiva de Abogados Opción Jurídica y apoderado de las víctimas en el referido proceso, solicitó “…que la competencia suscitada por el abogado defensor del indiciado Intendente Jefe Luis Humberto Escobar Arcos, entre la Jurisdicción Penal Militar y la Jurisdicción Penal Ordinaria por el homicidio de la señora María Gael Iguad Tarapues, sea resuelta en favor de esta última jurisdicción.” Referencia los siguientes hechos: “ El día 17 de mayo de 2018, ante el Juzgado Primero Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Ipiales, se llevó a cabo la audiencia de legalización de la captura, decretándose la legalidad de la misma. Seguidamente, en dicha audiencia preliminar el señor Fiscal 25 Seccional de Ipiales, procedería a formular imputación y solicitud de medida de aseguramiento al Intendente Jefe LUIS HUMBERTO
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801113 00
Referencia: Conflicto Aparente ESCOBAR ARCOS, pero el abogado defensor del mencionado Policial, solicitó al señor Juez un conflicto de competencia, positivo para la Justicia Penal Militar y negativo para la Justicia Penal
Ordinaria”. Así mismo, refirió una serie de argumentos tendientes a demostrar que la Jurisdicción Penal Ordinaria era la competente para conocer de la investigación penal adelantada contra el Intendente Jefe Luis Humberto Escobar Arcos; al tratarse de un miembro activo de la Policía Nacional, así “el carácter funcional, ya que se exige que el delito cometido deba tener relación con el servicio, situación que en el presente caso es evidente que no sucedió”, alega por lo tanto “la actuación del infractor en el cumplimiento de la función y la labor a él encomendada, nada tiene que ver con el servicio una actuación personal con posibles motivantes personales, sumado que el nexo estrecho entre la conducta y la función se desligan al momento de la acción del disparo.” Sustentando sus motivaciones mediante jurisprudencia del Consejo
Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Colegiatura, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se 2
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Referencia: Conflicto Aparente posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015
proferido por la H. Corte Constitucional, “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”… solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso Concreto. De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala solo cuenta como se dijo en precedencia con un escrito del doctor Jony Francisco Pabón Figueroa, quien dice ser el abogado de las víctimas en el proceso penal seguido contra el intendente Jefe Luis Humberto Escobar Arcos, Rad, 523566000516-2018-00381, quien una vez realizado un relato extenso de los hechos y las investigación adelantada por la Fiscala 25 Seccional de Ipiales, Nariño, expone los motivos por los cuales la jurisdicción ordinaria debe
continuar con el adelantamiento de la investigación penal y no en cabeza de la jurisdicción penal militar como según su dicho lo solicitó el apoderado de la defensa. De acuerdo con lo expuesto, es claro como en el sub examine se allega únicamente el escrito radicado el 5 de junio de 2018 por el apoderado de las victimas ante la Sala 3
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Referencia: Conflicto Aparente Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual solicita que la investigación penal adelantada contra el Intendente Jefe Luis Humberto Escobar Arcos sea de competencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria.
Al respecto, es importante advertir como a esta Colegiatura le corresponde determinar en cada caso qué despacho judicial debe resolver como juez natural un asunto litigioso, respecto del cual deba declararse el derecho, pero ello necesita de unos presupuestos dados tanto en la Constitución Política (art. 256-6) como por la misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (art. 112-2), esto es, la presencia de dos o más jurisdicciones, requisito sin el cual no se habilita la competencia de esta Sala, excepto que se presente la colisión entre una jurisdicción y una autoridad administrativa con función jurisdiccional dada en forma expresa por la ley o, se dé entre Salas de un mismo Consejo Seccional de la Judicatura.
Así las cosas, no encuentra esta Corporación reunidos los requisitos legales para proceder a pronunciarse en adscripción de competencia, habida cuenta que no se halla debidamente trabado la colisión de jurisdicciones, tal como pasará a explicarse. Aunado sobre el particular, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo. Para que este se estructure o proceda es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. El funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
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Referencia: Conflicto Aparente
2. Surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. El proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
4. La colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el
conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso bajo estudio, no se dan los presupuestos necesarios para la existencia de una colisión de jurisdicciones que pueda ser resuelta por esta Corporación, en tanto se evidencia el incumplimiento del requisito definido en el numeral segundo referido en precedencia. 5
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Referencia: Conflicto Aparente Así las cosas, como quiera en el presente caso, no hay un pronunciamiento de los
despachos presuntamente colisionados, es decir no surgió una disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, no existe un verdadero conflicto, el cual deba ser dirimido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de supremo tribunal de los conflictos de competencias que surjan entre las diferentes jurisdicciones, pues en realidad ni siquiera se ha suscitado uno, en tanto como se dijo ningún despacho judicial se ha pronunciado al respecto. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto de competencia jurisdicciones propuesto por el abogado de la defensa JONY FRANCISCO PABÓN FIGUEROA, en escrito de fecha 5 de junio de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Remitir las presentes diligencias al Juzgado Primero Penal Municipal en Funciones de Conocimiento de Ipiales, Nariño. TERCERO.- Por Secretaría, librar las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto Aparente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 7
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