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CSDJ - F11001010200020180111400ADJUNTA20190916084150-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180111400ADJUNTA20190916084150-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre doce de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201801114 00 Aprobado según Acta No. 064 de la misma fecha Ref. Impedimento – Funcionario Única Instancia ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES y ALEJANDRO MEZA CARDALES, para conocer de la queja presentada por MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, contra la Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá. ANTECEDENTES La presente actuación disciplinaria se originó en queja interpuesta por MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en mayo 29 de 2018, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, solicitando investigar a la funcionaria MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su condición de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, por aparentemente no haber dado cumplimiento al fallo de tutela proferido en

mayo 10 de 2018 y que dejaba sin efectos las sentencias proferidas en diciembre 4 de 2015 y diciembre 13 de 2017 dentro del proceso disciplinario radicado No. 201400624 y en consecuencia, le ordenaba a la funcionaria proferir un nuevo fallo en el término perentorio de 48 horas. Al respecto, en diciembre 13 de 2017 y según acta No. 104 de la misma fecha, fue resuelto, por esta Sala Superior, el recurso de apelación interpuesto por MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra la sentencia de diciembre 4 de 2015 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá dentro del proceso disciplinario ya mencionado; decisión en la cual fungió como ponente el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y fue acompañada por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ con salvamento de voto, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO

JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, CAMILO MONTOYA REYES y JULIO

CÉSAR VILLAMIL GÓMEZ.

En este orden de ideas, los Magistrados enunciados manifestaron su impedimento para conocer y decidir de la presente actuación, al considerar que se encuentran incursos en las causales de impedimento contempladas en los numerales 2º y 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Por su parte, el Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES mediante escrito de julio 17 de 2019 manifestó su impedimento en razón a que participó de la Sala1 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el

fallo de tutela de radicado No. 2018-00652 y que está directamente relacionado con el tópico de esta investigación, para lo cual invocó las causales los numerales 1º y 4º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES En efecto corresponde a la Sala determinar si los hechos narrados configuran las causales de impedimento invocadas y, como consecuencia, deben ser separados del conocimiento del asunto. Competencia. De acuerdo con los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios, y por supuesto para decidir sobre los impedimentos que se susciten al interior de las mismas. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 Sala No. 081 del 13 de septiembre de 2018 con participación de los H.M. María Lourdes Hernández Mindiola (ponente), Alejandro Meza Cardales y los conjueces: Jorge Hernán

Arias Polanco, Alejandro Gómez Jaramillo, Carlos Mario Isaza Serrano, Fernando Enrique Rivera Lelión, Pedro Alexander Rodríguez Matallana. Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se

convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”2. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”3. La relevancia de la imparcialidad como atributo esencial de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales4. Sobre el alcance y los elementos del concepto de imparcialidad, el Tribunal Internacional ha señalado que este “supone que el Tribunal o juez no tiene

opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice5. (…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros órganos 2 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. 5 Ver: Informe No. 17/94, Guillermo Maqueda, Argentina, OEA/Ser. L/V/II.85,Doc. 29, 9 de febrero de 1994, párr. 28. No publicado. internacionales de protección de los derechos humanos6, dos aspectos de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo7. El aspecto subjetivo de la imparcialidad del Tribunal, trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un Tribunal en un caso concreto, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la CIDH exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes garantías tendientes a eliminar cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso. Si la imparcialidad personal de un Tribunal o juez se presume hasta prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad”8. En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de

principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el Estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva9. 6 Para la Corte Europea, la imparcialidad del juzgador se compone de elementos subjetivos y objetivos. Sobre este punto la Corte Europea ha desarrollado una extensa jurisprudencia (Casos DE Cubre, Hauschildt, entre otros). 7 Ídem. 8 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Malary vs. Haití (2002). Fundamentos jurídicos 74 y 75. 9 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011. La razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la Sala, en la protección y seguridad que debe transmitírsele a las personas acerca de la imparcialidad que debe caracterizar a los funcionarios en relación con sus actuaciones y, por ello, es deber ineludible de los Jueces y los Magistrados declararse impedidos para conocer determinadas actuaciones judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las que por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas o indeterminadas.

CASO CONCRETO: Para resolver el problema planteado, se torna necesario identificar la norma usada como razón jurídica para incoar la petición en

referencia, esto es, el artículo 84 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…)

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia.

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación. (…)” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

No cabe duda, que los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER

ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y CAMILO MONTOYA REYES, ALEJANDRO MEZA CARDALES esgrimieron argumentos válidos para ser relevados del conocimiento del presente asunto, pues, en efecto, acompañaron la decisión como integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, suscribiendo una de las providencias acusadas en la acción de tutela, esta es, la proferida en diciembre 13 de 2017 mediante la cual se confirmó el fallo proferido en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá. Como resultado de la acción de tutela, se ampararon los derechos de la accionante y se ordenó proferir un

nuevo fallo a la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ o quien haga sus veces, sin embargo, ante el presunto incumplimiento de la funcionaria, se solicita iniciar la investigación disciplinaria a que haya lugar. Se observa entonces, que la imparcialidad de los Magistrados no se encuentra libre, pues profirieron la decisión que confirmó el fallo de primera instancia del Seccional, que en todo caso quedó sin efectos con ocasión de la acción de tutela interpuesta por MARTÍNEZ SÁNCHEZ y, ahora se pretende iniciar la correspondiente investigación contra la funcionaria que debe dictar una nueva decisión de primera instancia al interior de ese disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

ACEPTAR EL IMPEDIMENTO manifestado por los Magistrados PEDRO

ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES y ALEJANDRO MEZA CARDALES para conocer de la presente actuación, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrado

JORGE HERNAN ARIAS POLANCO ROQUE LUIS CONRADO IMITOLA

Conjuez Conjuez

ALEJANDRO GÓMEZ JARAMILLO ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO

Conjuez Conjuez

FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO MAGNOLIA VALENCIA GONZALEZ

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre doce de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: Doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201801114 00 Aprobado según Acta No. 064 de la fecha Referencia: Funcionario única instancia ASUNTO Una vez aceptados los impedimentos presentados por los Magistrados

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, CAMILO MONTOYA REYES y ALEJANDRO MEZA CARDALES para conocer de la presente actuación, procede la Sala a evaluar el contenido de la queja presentada, ante esta Colegiatura el día 29 de mayo de 2018, por MARIA DEL ROSARIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ en contra de MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ como Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. HECHOS MARIA DEL ROSARIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ presentó queja disciplinaria ante esta Superioridad, señalando que la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Bogotá no dio cumplimiento a un fallo de tutela en el cual se le ordenó que en el término perentorio de 48 horas dictara una nueva sentencia

dentro del proceso disciplinario que se había adelantado en su contra como Juez 30 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el 3º numeral del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el 3º numeral del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los diferentes Tribunales Superiores del País. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Siendo así, procede esta Superioridad a pronunciarse en torno al escrito de queja suscrito por MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, el cual de entrada se observa, corresponde a hechos disciplinariamente irrelevantes. En efecto, la inconformidad de la quejosa se centra en que la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ no dio cumplimiento a la sentencia de tutela en la cual se le ordenaba proferir un nuevo fallo dentro del término perentorio de 48 horas “para restablecer mi Derecho Constitucional, sin embargo la Mag. en tutelada ha hecho caso omiso (…)”. (sic) Esta nueva sentencia debía dictarse al interior del proceso disciplinario radicado 2014-00624, que se había surtido en contra de la quejosa y que concluyó con fallo sancionatorio de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, decisión que fue confirmada por esta Sala Superior en Sala No.103 de diciembre 13 de 2017. Encuentra la Sala que efectivamente en mayo 10 de 2018 fue aprobado por Acta de Sala Extraordinaria No. 88 la sentencia de primera instancia promovida por MARÍA DEL ROSARIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la

Judicatura Bogotá y Superior de la Judicatura en donde se amparó el derecho invocado y se ordenó: “(…) a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, siendo sustanciadora la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a solicitar el citado expediente al lugar en donde se encuentre, para dictar una nueva decisión de primera instancia dentro del término de ley o la decisión que considere pertinente la Sala, con observancia plena del necesario reconocimiento a la autonomía e independencia judicial.” A pesar de lo anterior, para la fecha en que se interpuso la queja (mayo 29 de 2018) hacía trámite el recurso de apelación interpuesto por la Magistrada MONTAÑA SUÁREZ ante esta Superioridad. Ahora bien, según acta de Sala No. 081 de septiembre 13 de 201810 esta Colegiatura resolvió el mencionado recurso de apelación, así: 10 Con participación de los H.M. María Lourdes Hernández Mindiola (ponente), Alejandro Meza Cardales y los conjueces: Jorge Hernán Arias Polanco, Alejandro Gómez Jaramillo, Carlos Mario Isaza Serrano, Fernando Enrique Rivera Lelión, Pedro Alexander Rodríguez Matallana. “PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido en mayo 10 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Seccional Bogotá, mediante la cual se resolvió conceder la acción de tutela interpuesta por María del Rosario Martínez Sánchez – Juez 30 Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Bogotá en contra de las accionadas de la referencia, amparando su derecho al debido proceso, para en su lugar DENEGAR la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.” Así las cosas, con la decisión de segunda instancia cesó la obligación que había sido impuesta a la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ con ocasión de la decisión proferida por la Sala A quo, en consecuencia, no se le puede reprochar a la funcionaria algún actuar contrario a las disposiciones disciplinarias o una desatención a una orden dictada con ocasión al fallo de tutela. Siendo este el único reproche que hace María del Rosario Martínez Sánchez a la Magistrada, la Sala emitirá una decisión inhibitoria pues se está en presencia de una conducta que no trascendió al contexto disciplinario, en razón a que existía un recurso de apelación que estaba pendiente por resolver y que una vez fue decidido, se liberó de la carga de proferir un nuevo fallo a la funcionaria investigada. Lo anterior, como quiera que el objeto de cuestionamiento expresado en el escrito de queja remitido a esta Colegiatura, es ajeno a la órbita del derecho disciplinario en la medida en que no se encuentra comprometido el cumplimiento de los deberes funcionales o que haya incurrido en prohibiciones que pueda eventualmente conducir a una eventual responsabilidad, pues contrario sensu, se refiere a la inconformidad que surge para el libelista por el incumplimiento de una orden dada a una funcionaria de la cual fue exonerada por decisión que tomara esta

Corporación. El panorama fáctico y jurídico reseñado, conlleva a esta Superioridad a colegir la ausencia de conductas susceptibles de reproche ético, toda vez que no se vislumbra la afectación a deberes o prohibiciones propios de la investidura funcional de la Magistrada de la Sala jurisdiccional Disciplinaria MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, razón suficiente para que esta Sala se inhiba de plano. En consecuencia, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se procederá a proferir decisión inhibitoria, dadas las consideraciones expresadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE INHIBIRSE para conocer la presente queja disciplinaria, en contra de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y, en consecuencia el archivo de las presentes diligencias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Magistrado

JORGE HERNAN ARIAS POLANCO ROQUE LUIS CONRADO IMITOLA

Conjuez Conjuez Continúan firmas….

ALEJANDRO GÓMEZ JARAMILLO ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO

Conjuez Conjuez

FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO MAGNOLIA VALENCIA GONZALEZ

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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