CSDJ - F11001010200020180111600ADJUNTA20180626152249-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180111600ADJUNTA20180626152249-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. Magda Victoria Acosta Walteros Radicado N°: 110010102000201801116 00 Aprobado en Sala Nº. 53 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derechoacción de lesividad interpuesto por ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra el señor LUIS ANGEL FLOREZ
TAMAYO.
ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES mediante medio de control de Lesividad solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución GNR 390837 del 02 de diciembre 2015 a través del cual se le reconoció y ordenó el pago a favor del señor Omar Suarez de una reliquidación de pensión de
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201801116 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones vejez de carácter compartida en cuantía inicial de $7.470.375 efectiva a partir del 26 de julio de 2009 girando un retroactivo pensional por valor de $3.248.522 a favor del empleador GASEOSAS COLOMBIANA SA, conforme a lo expuesto por el apoderado en la demanda.
La parte demandante indicó que en la mencionada resolución se reconoció una prestación de carácter compartido pero sin contar que aquella no cumplía con los requisitos propios para que se presentara la figura de la compartibilidad pensional, razón por la cual una vez realizó los estudios solicita a título de restablecimiento del derecho que se ordene que el señor Florez Tamayo no tiene derecho a las sumas reconocidas por los efectos que se pudiesen generar a futuro y afectar el erario público. Así mismo solicitó se establezca que el retroactivo pensional reconocido a GASEOSAS COLOMBIANA SA no corresponde a la misma en razón a que no se trataba de una pensión compartida. Finalmente se ordene al pago de la indexación o intereses a los que haya lugar, según el caso. Así mismo se ordene a título de restablecimiento del derecho a la Entidad Promotora de Salud a favor de la Colpensiones, el reintegro de los valores girados en favor del señor Omar Suarez desde la fecha de inclusión en nómina hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad. Todas las anteriores de manera indexada o con reconocimiento a interés que haya lugar. Mediante reparto le correspondió al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA quien mediante auto de 27 de febrero de 2018 declaró la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones falta de jurisdicción por competencia para conocer del proceso y estimó que el conocimiento le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA., mediante auto del 27 de febrero de 2018 refirió que una vez realizado el estudio del presente asunto, teniendo en cuenta los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones de la demanda, en asocio con las pruebas aportadas con el libelo introductorio, encontró que ese juzgado carece de jurisdicción y competencia para continuar conociendo del proceso de la referencia, expuso el articulo 104 de la Ley 1437 de 2011, que estipula la clase de asuntos que resultan susceptibles de ser conocidos por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al disponer: "Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas
las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa . Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1.Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable." 2.Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado." 3.Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones régimen esté administrado por una persona de derecho público . (...)".
(Subrayas del despacho) Seguidamente hizo alusión al artículo 155 del C.P.A.C.A. respecto a la competencia de los jueces para el conocimiento de los referidos asuntos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales ." (Subrayas del despacho)” Así mismo señaló el despacho por su parte el Código Procesal del Trabajo en su
artículo 2 numeral 4 establece la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en los siguientes términos: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (…)”
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De la normatividad señalada mencionó el despacho que queda claro que sólo pueden adelantarse ante los jueces administrativos, aquellos procesos en que se debaten las diferencias surgidas a partir de una relación legal y reglamentaria existente entre un servidor público y la administración, es decir, cuando aquél tiene la condición de empleado público y; a su vez, de lo antedicho, se colige que cuando el litigio se deriva de la prestación de los servicios de seguridad social, éste deberá someterse al conocimiento del juez ordinario laboral, quien es su juez natural.
El Despacho consideró que aunque la presente demanda se haya ejercido por parte de una entidad pública como
Colpensiones, aun invocándose el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) y pretendiéndose la nulidad de un acto administrativo, que fue objeto de recursos, tales aspectos por sí solos, teniendo en cuenta lo consagrado en el numeral 4o del artículo 104 y el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, cuando disponen que esa jurisdicción solo conoce de los procesos relativos a la seguridad social de los empleados públicos y a su vez excluye el conocimiento de esta jurisdicción de cualquier conflicto de carácter laboral surgido entre las entidades públicas y los trabajadores oficiales o de aquellos derivados directa o indirectamente de un contrato de trabajo, no alcanzan a adscribir en esa jurisdicción la competencia para conocer del presente asunto, toda vez que ese tiene como fundamento esencial, es que se deje sin efectos una reliquidación pensional dispuesta con carácter compartida por la entidad pública demandante a un trabajador particular como lo fue el demandado señor Luís Ángel Flórez Tamayo, quien tuvo dicha condición cuando trabajaba por contrato de trabajo para una entidad privada como era la sociedad Gaseosas Colombianas S.A., de donde se retiró en virtud de reconocimiento pensional voluntario y temporal por parte de dicha empresa hasta tanto el ISS reconociera su pensión de vejez, lo que indica que el presente asunto está circunscrito en definitiva a una controversia relativa a la seguridad social en pensiones entre un afiliado o beneficiario (ex trabajador particular) y una entidad administradora de pensiones como lo es la entidad demandante Colpensiones; por tanto, ajeno a las regulaciones contenidas en la Ley 1437 de 2011, dado que para el despacho no es la naturaleza del
acto (acto administrativo) en que se consagra el derecho aquí en discusión y la calidad de pública de la demandante, lo relevante para definir la competencia en el sub lite, sino en torno a lo que gira la presente controversia que como se ha delimitado en este caso particular, está enmarcada respecto a la seguridad social (pensiones) de un afiliado o beneficiario (ex trabajador particular) y la entidad administradora de pensiones Colpensiones. Finalmente señaló que de conformidad con lo anterior, y al haber ostentado la persona relacionada anteriormente la calidad de trabajador oficial mientras prestó sus servicios en la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Pereira, su vinculación con dicha dependencia debió ser contractual y no legal y reglamentaria, por tanto, corresponde el conocimiento de la presente controversia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
2. Repartida la demanda le correspondió al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, quien mediante auto del 17 de abril de 2018 consideró que el Despacho no es el competente para el trámite del proceso de a referencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó enviarlo ante esta Superioridad, de lo anterior sustento que el argumento que propuso el Juzgado Administrativo no puede ser aceptado por esa Judicatura, ya que el mismo básicamente se sustentó en
la calidad del trabajador particular que ostentaba el demandando, pues contrario a ese argumento el Despacho señaló que el presente caso corresponde a aquel en el que una entidad pública del sistema de seguridad social en pensiones demanda a un trabajador particular para efectos de como ya se señaló, donde busca obtener la nulidad o revocatoria de un acto administrativo por medio del cual le reconoció una reliquidación de su pensión de vejez, por lo que se trata de un asunto completamente diferente a aquellos que hace alusión el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Señalo el artículo artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sil el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la, autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Parágrafo. En el trámite de la revocación d recta se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.” Por lo anterior refirió que queda claro que en el presente asunto se trata de un proceso en el que una entidad pública que hace parte del Sistema de Seguridad Social en Pensiones (Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones") pretende se declare la nulidad de un acto administrativo que profirió en el trámite de reconocimiento y pago de una reliquidación de pensión de vejez al accionado
(Resolución GNR 390837 del 02 de diciembre de 2015), asunto del que no hay duda alguna corresponde resolver al juez contencioso administrativo, y que se adelanta a través de la acción impetrada por la precitada entidad, que no es otro que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - en la modalidad de lesividad, tal como lo ha indicado en repetidas ocasiones la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como ser uno de ellos en providencia del 21 de agosto de 2014, bajo radicado No. 110010102000201400682 00 M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño, en el que dicha Corporación resolvió un conflicto de jurisdicciones similar asignando la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Finalmente refirió que le corresponde a los jueces administrativos conocer del presente asunto, representada en este caso por el Juzgado Sexto Administrativo del
Circuito de esta ciudad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional
mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar
y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris”
(derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos
guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De acuerdo a la información obrante en el expediente COLPENSIONES solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución GNR 390837 del 02 de diciembre 2015 a través del cual se le reconoció y ordenó el pago a favor del señor Omar Suarez de una reliquidación de pensión de vejez de carácter compartida en cuantía inicial de $7.470.375 efectiva a partir del 26 de julio de 2009 girando un retroactivo pensional por valor de $3.248.522 a favor del empleador GASEOSAS COLOMBIANA SA, conforme a lo expuesto por el apoderado en la demanda. Lo anterior al reconocer una prestación de carácter compartida pero sin contar que aquella no cumplía con los requisitos propios para que se presentara la figura de la compartibilidad pensional.
De acuerdo a lo anterior, observa esta Sala previamente que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20111, Estatuto que en cuanto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,
omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Así mismo que al demandarse un acto administrativo o pronunciamiento de la administración pública por la misma entidad que lo expidió, conforme a lo anunciado 1 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones por el apoderado en escrito de la demanda, se debe acudir a la acción propia descrita en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que reza: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando
la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación” Ahora bien, en cuanto a la denominada doctrinal y jurisprudencialmente ACCIÓN DE LESIVIDAD tenemos que, no hay una concreta ordenación legal, se trata simplemente de una forma especial que adquiere las genéricas del Código. De ahí que en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado ha precisado, que en “materia de nulidad y restablecimiento del derecho se ha dicho también que la entidad puede optar por el mecanismo de la revocatoria directa o demandar el propio acto conforme al artículo 138 C.P.A.C.A., al referirse el legislador en los términos de “toda persona”, pero que indefectiblemente tendrá que hacerlo cuando no le sea posible utilizar dicha revocatoria por parte de la entidad que expidió el acto respectivo, por ejemplo,
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cuando no logra obtener el consentimiento de quien le beneficia el acto administrativo particular y concreto”2
Ha señalado esa misma Corporación3, que la acción de lesividad, hoy medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se configura en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo buscando la nulidad de sus propios actos. Es considerada una fórmula de garantía del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas, para el control jurisdiccional de sus propias decisiones viciadas por inconstitucionalidad o ilegalidad, cuando no han podido revocarse por la vía administrativa y que puedan causar perjuicio al patrimonio público, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. Dicho medio de control tiene una connotación objetiva cuando persigue únicamente la protección del ordenamiento jurídico y, subjetiva cuando además, busca el restablecimiento de un derecho de la correspondiente entidad pública que se encuentre amparado en una norma jurídica. “Así las cosas, por acción de lesividad se entiende tanto el ejercicio de la acción de simple nulidad, o de la de nulidad y restablecimiento del derecho, en ambos casos, con fundamento en actos administrativos adoptados por la Nación o por las demás entidades públicas administrativas, los cuales impugna la entidad pública correspondiente persiguiendo los propósitos de una u otra acción”4. 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, Auto del 16 de octubre de 2014, exp. 81001-23-33-000-2012-00039-02, CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia del 9 de julio de 2014, exp. 660012331000200900087 02, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 Ibídem.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De acuerdo a lo anterior se observa que de la legislación mencionada debe ser de conocimiento la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es la competente para resolver acciones de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en este caso, en cabeza del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA al que deberá remitirse el expediente.
Pues esta Jurisdicción es la encargada de realizar el control y juzgamiento de los actos de las mismas autoridades públicas, en la medida que estudia su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, con ocasión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – acción de lesividad promovido a través de apoderada judicial, por la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra el señor LUIS ANGEL FLOREZ TAMAYO, asignando el conocimiento a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones proveído; en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801116 00 Aprobado en Sala No. 53 del 20 de junio de 2018 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos
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