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CSDJ - F11001010200020180111900ADJUNTA20180914132541-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020180111900ADJUNTA20180914132541-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

CONFLICTO NEGATIVO/Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD con ocasión a la demanda instaurada por la señora

MARIA INES DUARTE CASTAÑEDA contra el INSTITUTO COLOMBIANO

DE BIENESTAR FAMILIAR.

Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201801119 00 (15388-35) Aprobada según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora MARÍA INÉS

DUARTE CASTAÑEDA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR-ICBF.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 17 de noviembre del 2011, el apoderado judicial de la señora MARÍA INÉS DUARTE CASTAÑEDA, presentó ante los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo S-2017-175632-6800 del 03 de abril del 2017, mediante el cual la entidad demandada negó la existencia de una relación laboral-administrativa y en consecuente el pago de los reajustes salariales, prestaciones sociales por todo el tiempo servido, el pago de aportes a la seguridad social y las indemnizaciones a las que tiene derecho. Como restablecimiento deprecó el apoderado que el ICBF expidiera un acto administrativo por medio del cual diera cumplimiento al fallo declarándose la existencia de una relación laboral y reconociendo por ende, el reajuste de salarios, pago de prestaciones sociales generadas desde el “28 de diciembre de 1990”, declarándose la existencia de una relación laboral. Agregó el accionante, que su clienta al haber ejecutado labores en cumplimiento de los fines del I.C.B.F., estuvo regida por las directrices y políticas impartidas por dicha entidad, además de haber sido capacitada y vigilada por esta y la junta de madres comunitarias creadas para dicho fin. Que los hogares empleados para tal tarea, eran las mismas casas de las madres comunitarias quienes debían asumir los costos de funcionamiento sin recibir retribución alguna por ello.

2.- Una vez repartido el asunto le correspondió conocer al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, autoridad judicial que mediante auto del 29 de enero del 2018, resolvió no asumir el conocimiento del asunto declarando la falta de jurisdicción, al encontrar que la competencia de la jurisdicción administrativa se circunscribe a lo normado en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en lo relativo a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos. Pero como la controversia de las Madres Comunitarias se centra en lo normado en el Decreto 289 de 2014 artículos 2 y 3 que señala que las madres comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito entre las entidades prestadoras del programa de Hogares Comunitarios pero en todo caso no tendrán la calidad de servidoras públicas. Destaco que la referida norma fijo pautas de referencia para las relaciones de las Madres Comunitarias desligando su naturaleza de la función pública o administrativa al no acreditar tales requisitos cómo servidora pública concretando que lo realmente configurado era el estatus de trabajador supeditadas al Código Sustantivo de Trabajo, siendo el Juez Ordinario Laboral el competente para conocerlos, por lo que resolvio remitir por competencia el expediente al JUZGADO LABORAL (REPARTO) de Bucaramanga (fl.75-76 c.o.) 3.- Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA despacho que

mediante auto I-102 del 24 de abril del 2018, declaró su falta de jurisdicción para resolver el litigio planteado proponiendo conflicto negativo de jurisdicción, apoyándose en el numeral 4° artículo 104 de la Ley 1437 del 2011, respecto de la relación legal y reglamentaria entre los servidores público y el estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público pues el I.C.B.F.es un establecimiento público, por lo cual su regla general es que todos sus servidores son empleados públicos, salvo los de mantenimiento y obra pública, que son trabajadores oficiales, sujeto esto, a lo descrito en el numeral 4° del artículo 105 ibídem que excluye del conocimiento a la Jurisdicción Administrativa los conflictos de carácter laboral surgido entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Aduce el juez que aunque el Decreto 289 de 2014 reglamentó la modalidad de vinculación de las Madres Comunitarias, dicha situación difiere de lo pretendido por las demandantes, pues no buscan la declaración de un contrato realidad con el operador o el administrador, caso tal en el que sí tendría competencia la Jurisdicción Ordinaria Laboral, sino su vinculación con el I.C.B.F., pero con apego a lo anunciado por la Corte Suprema de Justicia, en providencia de la Sala de Casación Laboral SL10610-2014 Radicado N. 43847 del 9 de julio del 2014, se debe analizar si la pretensión de contrato realidad estaba dirigida contra una entidad pública, el competente será el Juez Administrativo .

Expone el despacho que tampoco evidenció en la demanda prueba alguna que demuestre la calidad de trabajadora oficial de la demandante, por ello no estaba facultada para conocer del asunto de autos aclarando que la decisión del conflicto resuelto por esta Corporación el 27 de septiembre del 2017 obedeció a un asunto distinto al discutido por cuanto era propio del Sistema General de Seguridad Social Integral. Concluyó que la controversia de si las madres comunitarias, pueden tener la calidad de servidoras públicas, siendo el empleador el I.C.B.F. es un asunto de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual remitió el expediente a esta Corporación para lo propio. (fl. 105-106 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién

corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 3.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderado judicial interpuso la señora MARÍA INÉS DUARTE CASTAÑEDA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo S-2017-175632-6800 del 03 de abril del 2017, mediante el cual la entidad demandada negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales por la actividad desplegada por su prohijada como madre comunitaria dentro del programa adelantado por el ICBF. Como restablecimiento deprecó el apoderado que el ICBF expidiera un

acto administrativo por medio del cual diera cumplimiento al fallo declarándose la existencia de una relación laboral y reconociendo por ende, el reajuste de salarios, prestaciones sociales generadas desde el “28 de diciembre de 1990”, declarándose la existencia de una relación laboral. Agregó el accionante, que su clienta al haber ejecutado labores en cumplimiento de los fines del I.C.B.F., estuvo regida por las directrices y políticas impartidas por dicha entidad, además de haber sido capacitada y vigilada por esta y la junta de madres comunitarias creadas para dicho fin. Que los hogares empleados para tal tarea, eran las mismas casas de las madres comunitarias quienes debían asumir los costos de funcionamiento sin recibir retribución alguna por ello. 4.- Del caso en concreto Como primera medida encuentra la Sala que la controversia planteada por la demandante enmarca una reclamación de unos derechos laborales, en el desarrollo de una actividad como madre comunitaria ejecutora del Programa de Hogares Comunitarios de Bienes Familiar, encontrándose necesario revisar las normas de competencia aplicables al caso de autos. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces

de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO. ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los

cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho

Judicial Civil3, al exponer: “…a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos…” Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. 3 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política4, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de

las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto de (jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia. Ahora bien, la controversia que plantea la demandante en su petitum contiene la pretensión de que esta sea vinculada al servicio de una entidad de naturaleza pública, como es el caso del I.C.B.F., sin embargo esa pretensión por sí sola no puede ser factor determinante para la definición de una u otra jurisdicción, toda vez que deben 4 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. atender las normas propias en que se enmarcar los asuntos

distribuidos por el legislador. Sobre el particular, observa la Sala que al Juez Administrativo el legislador estableció claramente en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, eran de conocimiento del Juez Administrativo, sin embargo de manera especial de aquellas controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho pública –numeral 4 ibídem-, siendo excluida de la jurisdicción –artículo 105-, todo lo relacionado con conflictos de carácter laboral surgido entre dichas entidad públicas y sus trabajadores oficiales. Esto quiere decir, que la reclamación de la actora efectivamente cuenta con varios de los elementos determinantes de los cuales podría considerarse que la competencia se ajustaría al conocimiento del Juez Administrativo, pero esta premisa se rompe con la misma regulación que por vía jurisprudencial ha decantado la Corte Constitucional al momento de efectuar el reconocimiento de derechos laborales de la Madres Comunitarias que prestan sus servicios al I.C.B.F., trayendo a colación lo indicado por la Guardiana de la Constitución en Auto del A 217 de 20018: “6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho

fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no componía una relación laboral. La ratio decidendi contenida en la providencia SU-224 de 1998, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas las siguientes particularidades: (i) En el análisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de 1998, la Corporación inició por reiterar lo dicho en la tutela T-269 de 1995, específicamente que “el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil”. (ii) Luego, el Pleno de ese entonces manifestó que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos, lo cual descarta la existencia de “una vinculación contractual de carácter laboral”. (iii) En contravía de lo anterior, en la providencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato de trabajo realidad durante un lapso determinado, toda vez que, con ocasión de la observancia y aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos fundamentales que solicitaron las demandantes, sí estaban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad. 6.2. Según las particularidades de las sentencias T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, la Corte puso de presente que existen dos escenarios claramente diferenciados con respecto a la línea jurisprudencial que involucra a las madres comunitarias: (i) De un lado, el constituido por las decisiones T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, en el cual se indica que no existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil. (ii) Y otro escenario a partir de la providencia T-628 de 2012, donde se empieza a señalar las transformaciones que se han presentado en cuanto a la naturaleza de la relación entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones que hacen parte del mencionado programa. Posteriormente, se expide la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014, que reglamentó el artículo 36 de la mencionada ley. En esta norma se

estableció que las madres comunitarias serían vinculadas mediante contrato de trabajo, que no tendrían calidad de servidoras públicas, que prestarían sus servicios a las entidades administradoras del Programa y que no se podía predicar solidaridad patronal con el ICBF. 6.3. Para este Tribunal fue claro que la tesis de ausencia de contrato de trabajo sí constituía precedente aplicable al asunto resuelto en la sentencia T-480 de 2016, por cuanto los referidos pronunciamientos componen una línea jurisprudencial en vigor sobre un determinado tema, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil.” Aunado a lo anterior, en reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-079 – 2018 del 9 de agosto de 2018, mediante la cual resolvió varias acciones de tutela presentadas por personas que ejercieron labores como madres comunitarias contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, negando el amparo, la Corporación si bien no hizo ninguna referencia a cuestiones relacionadas con la competencia, si se pronunció de fondo sobre el asunto objeto de acción constitucional, por lo cual este fallo deberá ser analizado en cada uno de los casos por el Juez que conozca de las demandas presentadas por las accionantes. Nótese de lo anterior, que los elementos de las demandas presentadas por las decenas de mujeres que reclaman una pretensión de reconocimiento de una relación laboral con el I.C.B.F. con ocasión del

servicio prestado como madre comunitaria, ha sido objeto de pronunciamientos reiterados por la Corte Constitucional, encontrándose en todo caso que la misma debía ser atendida por el Juez Ordinaria de la especialidad laboral, en tanto debía revisar los elementos alegados para la conformación de un contrato de trabajo, situación que a todas luces guarda estrecha relación con las normas definidas por el legislador en el Código Procesal del Trabajo. Bajo este panorama, encuentra la Sala que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el C.P.T., señaló de manera general sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, todos los asuntos relacionados con el contrato de trabajo, fáctico que en todo momento ha considerado la Corte Constitucional como la situación de reclamación en el caso de la demandante, pero destacándose de manera exclusiva que este asunto es de conocimiento exclusivo cuando “se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” (numeral 1 Ibídem), y ante la exclusión de la órbita de competencia del juez administrativo de estos asuntos por expresa disposición del numeral 4 del artículo 105 del C.P.A.C.A., la demanda de la señora MARÍA INÉS DUARTE CASTAÑEDA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF, resulta ser de competencia del Juez Ordinario. Ahora bien, resulta oportuno traer a colación un hecho relevante para el caso, como sería atender la adjudicación de la competencia a una u otra jurisdicción por la simple vinculación a la misma de una entidad

pública como el ICBF, máxime cuando la demandada puedo haber sido vinculada a través de un tercero denominado como “

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