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CSDJ - F11001010200020180112500ADJUNTA20190516151937-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180112500ADJUNTA20190516151937-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONFLICTO NEGATIVO / Diferentes Jurisdicciones. Se asigna la competencia a la Jurisdicción Contencioso administrativo. Conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, con ocasión de la formulación de demanda de Reparación Directa instaurada contra el Concejal BERNARDO

ALEJANDRO GUERRA HOYOS y MUNICIPIO DE MEDELLÍN,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201801125 00 (15390-35) Aprobado Según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, con ocasión de la formulación de demanda de Reparación Directa instaurada mediante apoderado por los señores MARÍA ISABEL TABORDA ZAMORA y otros contra el

Concejal BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS y MUNICIPIO

DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El apoderado judicial de los señores MARÍA ISABEL TABORDA ZAMORA y otros, presentaron acción de reparación directa contra el Concejal BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS y MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en procura de la reparación de perjuicios causados por la divulgación de videos e imágenes íntimas de la demandante con ocasión de procedimientos de cirugía plástica realizados en la clínica de especialistas el poblado de Medellín. Señaló la demandada que las fotos y videos divulgados en redes sociales fueron eliminados de las mismas por una orden de tutela. (Folio 1 a 38 c.o) 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, le correspondió conocer del asunto al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien mediante auto del 31 de enero de 2018, una vez revisado el caso manifestó que los hechos de la demanda están encausados a narrar antecedentes de las peticiones, respuestas y controversias previas entre la parte demandante y el señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS, en las cuales se aprecia que quien pretende ser demandado actúa a título personal, sirviéndose de cuentas de redes sociales creadas a su propio nombre y no institucionales y en ellas al parecer difundió información, considera la demandada que constituye la fuente del daño que ahora reclama. Señaló el despacho que en el presente evento no basta que el demandado sea Concejal para imputar que por los hechos de la demanda pueda realizarse una vinculación a la entidad pública, pues al

parecer la actuación fue a título personal y no existe un esfuerzo argumentativo o probatorio para acreditar que el demandado actuaba en su calidad de Concejal. De tal forma, declaró la falta competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín (Folio 39 a 41 c.o) 3.- Una vez repartido el asunto, le correspondió conocer del mismo al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, quien mediante auto de 24 de abril de 2018, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del asunto, proponer el conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a esta Corporación para lo de su cargo, lo anterior con el siguiente sustento: Manifestó el Juez Civil una vez realizado el recuento de los hechos y las pruebas allegadas por el demandante que el Juez Administrativo se encontraba alejado de la realidad, por cuanto revisando la respuesta dada por el demandada dentro de la acción de tutela interpuesta en su contra y por la cual se vio obligado a eliminar las fotos y los videos se tiene que la misma fue resuelta en papelería del Concejo y en el mismo expresó que el material audiovisual publicado se circunscribe a la aplicación del principio de libertad de expresión asociada al deber de las funciones que como miembro de un órgano de control ejerce el señor GUERRA HOYOS. Indicó que además el demandado señaló que las publicaciones obedecían a la finalidad del deber de denunciar públicamente la inactividad de otras autoridades en su función de vigilar el ejercicio de la cirugía plástica en Medellín, ello en el marco del control político, en

virtud de lo regulado en la Ley 136 de 1994. Por tanto concluyó, que fue el demandado en uso de sus facultades y ejerciendo control político frente a los temas de salud pública, realizó actividades en uso de sus funciones, tendientes a denunciar la problemática de las cirugías estéticas, en cuyo conteto se vieron inmersos los demandantes y quienes consideran que aquel les infringió unos perjuicios por las informaciones publicadas en redes sociales. Por tanto, indicó que el demandado busca que se declare la existencia de un daño antijurídico por lo tanto era evidente que la Jurisdicción Competente para conocer del asunto es la Jurisdicción de los Contencioso administrativo, ordenando remitir el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto negativo. (Folios 60 a 63 c.o)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u

otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su

consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento en relación con la acción de reparación directa adelantada contra el Concejal BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS y MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en procura de la reparación de perjuicios causados por la divulgación de videos e imágenes íntimas de la demandante con ocasión de procedimientos de cirugía plástica realizados en la clínica de especialistas el poblado de Medellín. 3.- Del caso en concreto. El asunto sometido a consideración de la Sala, está relacionado con la acción de reparación directa instaurada contra un Concejal de Medellín

y el Municipio, al considerar los demandantes haber sufrido un daño antijurídico debido a las publicaciones realizadas por el Concejal en redes sociales cuando la demandante iba saliendo de una clínica de cirugía estética, pues no quería que la gente se enterara del procedimiento estético realizado afirmando que no tiene ningún reproche con la clínica. Antes de examinar el caso sub lite, considera esta Sala que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia del C.P.A.C.A., pues la misma fue radicada el 25 de enero de 2018, por lo cual el presente asunto se atenderá conforme a lo dispuesto en dicha norma esto conforme a lo regulado en el inciso 3° del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el cual el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Según el acontecer fáctico el asunto es un tema de naturaleza extra contractual debiendo ser revisado para determinar si se encuentra dentro los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, a saber: “Artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén

involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)” Subrayado y negrillas fuera de texto.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” De otra parte resulta importante señalar que existe norma expresa y así fue la voluntad del legislador dejar excluidas de la jurisdicción Contencioso Administrativa algunas controversias relativas a responsabilidad extracontractual de entidades públicas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 105 numeral 1º de la Ley 1437 de 2011, como se lee: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. (…)” ( Negrillas fuera de texto) Visto lo anterior, y una vez verificadas las pretensiones de la demanda,

el asunto objeto de Litis se circunscribe a obtener la declaratoria de responsabilidad administrativa por parte de un Concejal de Medellín quien divulgó unas fotos en redes sociales de la demandante con lo cual consideró que se le estaba causando un perjuicio. De tal forma observa la Sala que no se encuentra excluido de los asuntos de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo consagrados en el numeral 1 del artículo 105 de la ley 1437 de 2011, ya que allí la exclusión se refiere a procesos de responsabilidad extra contractual en los que la entidad pública tenga la naturaleza de “instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera” y el Municipio ni el Concejo de Medellín no ostenta ninguna de las naturalezas allí descritas. Ahora bien, el tema de discusión de los dos Juzgados Colisionados, está en el entendido de determinar si el señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS, obró en su calidad de Concejal o como ciudadano. A folio 29 del expediente obra respuesta del señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS, en papel membretado del Concejo de Medellín y bajo su firma escribe la palabra “Concejal” e indicó “En respuesta a su comunicación radicada en el Concejo de Medellín, en la que solicita la eliminación de una información de internet, le manifiesto que ya ha sido eliminada por las razones señaladas en el documento anexo, a través del cual respondí una acción de tutela donde usted hace la misma petición.” En la respuesta de la acción de tutela manifestó: “…el material

audiovisual publicado fue obtenido por medio lícitos en la medida que no se vulneró el debido proceso de ninguna persona, …y para el caso en concreto no tiene prevalencia sobre la libertad de expresión asociada al deber de ejercer mis funciones como miembro de un órgano de poder político” Más adelante en el mismo documento expresó: “…en relación con la finalidad de las publicaciones, deben precisarse que atienden al ejercicio de la denuncia pública en el marco legítimo de la libertad de expresión y del ejercicio de mis deberes como Concejal de la ciudad en la medida en que me corresponde como miembro de un órgano de control (control político) cuestionar la actividades de otras autoridades que omitieron o realizan indebidamente su función de vigilar el ejercicio de la cirugía plástica en la ciudad”. (Folios 30 y 31 c.o) De otra parte, el Concejo de Medellín es una Corporación Administrativa de elección popular, compuesta por 21 cabildantes elegidos para un período de cuatro años y cuyo funcionamiento tiene como eje rector la participación democrática de la comunidad. De tal forma para el presente caso se tiene que en efecto el señor BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS, Concejal de Medellín, como él mismo lo afirmó en sus escritos en su deber como Concejal y con el fin de ejercer un control político en virtud de sus funciones tomó unas fotos en las cuales se vio involucrada la demandante, con la finalidad de vigilar el ejercicio de la cirugía plástica en Medellín, considerando que el problema de salud pública es un hecho notorio y por eso le está haciendo seguimiento al tema en su calidad de Concejal. Por tanto en el presente caso el señor BERNARDO ALEJANDRO

GUERRA HOYOS si divulgó las fotos en su calidad de Concejal y al ser un cabildante, miembro del Concejo de Medellín, deberá ser la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo quien conozca de la demanda de Reparación Directa Instaurada mediante apoderado por la señora MARÍA ISABEL TOBORDA ZAMORA y otros. Así las cosas, la jurisdicción contencioso administrativa, es la competente pues el asunto en el caso sub examine, es de los contemplados precisamente dentro de los de su conocimiento conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 104, ya citado, como quiera que este tipo de controversia judicial es competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual no puede operar la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en esta ocasión. Siendo así, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda de Reparación Directa instaurada contra el Concejal BERNARDO ALEJANDRO GUERRA HOYOS y MUNICIPIO DE MEDELLÍN, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada en este caso por el JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado suscitado entre el

JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN y JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los juzgados mencionados, a donde se remitirá la actuación.

SEGUNDO: ENVÍESE las presentes actuaciones al JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y copia de esta providencia al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, para su correspondiente información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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