CSDJ - F11001010200020180112600ADJUNTA20181119101402-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180112600ADJUNTA20181119101402-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 08 de noviembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 100 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801126 00
ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA BÁRBARA y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUÍA, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por el representante legal, el señor PEDRO PABLO AGUDELO
de la COOPERATIVA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LOS FARALLONES
(COOFARALLONES EN LIQUIDACIÓN) contra el MUNICIPIO DE SANTA
BÁRBARA.
ANTECEDENTES La Cooperativa de Administración Pública los Farallones “Coofarallones”, pretende el pago de doscientos cincuenta y cuatro millones setecientos setenta y un mil ochocientos sesenta y un pesos M.L ($ 254.761.861) por parte del Municipio de Santa Bárbara – Antioquia, por concepto de capital suscrito, cuota de administración, aportes e intereses moratorios sobre el capital suscrito y cuotas de aportes no canceladas. De acuerdo con el expediente, la parte ejecutante es una Cooperativa de Administración Pública, tal como consta en la Escritura Pública de Constitución No.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801126 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 277 del veinticinco (25) de abril de 1997 de la Notaría Única de Sabaneta – Antioquía, por lo tanto, se rige por la normatividad que regula las cooperativas, tanto el Decreto 1482 de 1989, como por la Ley 79 de 1988.
Ahora bien, la obligación que se pretende ejecutar proviene del incumplimiento en el pago del capital suscrito, cuota de administración, aportes del socio y los intereses sobre los anteriores conceptos, lo que traduce que realmente en esta ejecución se ventila una acción ejecutiva de carácter especial por tratarse del cobro de aportes ordinarios y extraordinarios que el socio MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA, adeuda
a la COOPERATIVA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LOS FARALLONES
“COOFARALLONES”.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONADAS 1.- JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA BÁRBARA En auto de 6 de febrero de 2014, el juzgado libró mandamiento de pago a favor de la Cooperativa de Administración Pública los Farallones “Coofarallones” representada legalmente por el señor Pero Pablo Agudelo o quien haga sus veces, en contra del Municipio de Santa Bárbara – Antioquía representado legalmente el alcalde señor Jorge Hernán Ramírez Valencia, por la suma de doscientos cincuenta y cuatro
millones setecientos sesenta y un mil ochocientos sesenta y un pesos M/L (254’761.861) garantizada mediante certificación original anexada del agente liquidador (capital, cuota de admisión, aportes liquidación intereses moratorios), como capital, más los intereses de mora causados desde el momento en el que se hizo exigible cada una de las obligaciones, liquidados conforme a lo estipulado en la demanda, hasta al solución total de la obligación. Mediante auto de 14 de mayo de 2014, teniendo en cuenta que en dicho despacho se libró mandamiento ejecutivo, y observando que por la cuantía y competencia, dando 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones aplicación al artículo 104, Numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde asumirla y continuar con el trámite de las presentes diligencias al Juzgado Administrativo
(reparto) de la ciudad de Medellín, se dispone la remisión a dicho despacho por competencia. 2.- TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUÍA Allegadas las diligencias, al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín en la audiencia de instalación de seis (6) de marzo de 2017, declaró la falta de jurisdicción argumentando que según la Ley 79 de 1988, atribuyó la competencia a
la Jurisdicción ordinaria, para conocer del cobro de los aportes ordinarios o extraordinarios que los asociados adeudan a la Cooperativa, al consagrar el artículo 51: “Artículo 51. Prestará mérito ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, para el cobro de los aportes ordinarios o extraordinarios que los asociados adeuden a la cooperativa, la certificación que expida ésta en que conste la causa y la liquidación de la deuda, con la constancia de su notificación en la forma prescrita en los reglamentos de la cooperativa.” Siendo la norma de carácter especial la que regula en su integridad el régimen y normatividad que ampara a las Cooperativas en cualquiera de sus clases (especializadas, multiactivas e integrales), la que determinó en forma clara, cuál era el juez competente para conocer de la ejecución para el cobro de los aportes (ordinarios y extraordinarios), que adeuden los socios de la Cooperativa a esta, indicando que el
JUEZ ORDINARIO.
A su vez indica, que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es una norma de carácter “general” toda vez que hace parte de la normatividad que se adaptó a través de la Ley 1437 de 2011, que regula el procedimiento administrativo y la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Administrativo. En ninguna parte estableció el tema de las Cooperativas, ni competencia alguna respecto de los conflictos que se generan por las decisiones que se adopten en las mismas por los órganos de administración de las Cooperativas, ni la ejecución del cobro de los aportes ordinarios o extraordinarios que los asociados adeuden a estas.
Ahora bien según el artículo 104 numeral 6 del CPACA, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiese sido parte una entidad pública, y los originados en los contratos celebrados por esas entidades. La jurisdicción Contenciosa Administrativa no conoce de los procesos ejecutivos derivados del no pago de los aportes sociales que deben hacer los miembros de cooperativas como sucede en este caso. Así las cosas, lo que procedía era declarar la falta de jurisdicción y remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria para su conocimiento, específicamente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara. Al surtirse el recurso de apelación el Tribunal consideró que se debió entonces remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para que desate el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Promiscuo del circuito de Santa Bárbara y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín. No podía la Juez Doce Administrativo Oral de Medellín dictar fallo, sino mediante providencia interlocutoria declarar de oficio la falta de jurisdicción y provocar el
conflicto. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional
mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar
y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan
estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Del asunto a resolver. La Cooperativa de Administración Pública los Farallones “Coofarallones”, pretende el pago de doscientos cincuenta y cuatro millones setecientos setenta y un mil ochocientos sesenta y un pesos M.L ($ 254.761.861) de parte del Municipio de Santa Bárbara – Antioquia, por concepto de capital suscrito, 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones cuota de administración, aportes e intereses moratorios sobre el capital suscrito y cuotas de aportes no canceladas.
De acuerdo con el expediente, la parte ejecutante es una Cooperativa de Administración Pública, tal como consta en la Escritura Pública de Constitución No. 277 del veinticinco (25) de abril de 1997 de la Notaría Única de Sabaneta – Antioquía, por lo tanto, se rige por la normatividad que regula las cooperativas, tanto el Decreto 1482 de 1989, como por la Ley 79 de 1988. Ahora bien, la obligación que se pretende ejecutar proviene del incumplimiento en el pago del capital suscrito, cuota de administración, aportes del socio y los intereses sobre los anteriores conceptos, lo que traduce que realmente en esta ejecución se ventila una acción ejecutiva de carácter especial por tratarse del cobro de aportes ordinarios y extraordinarios que el socio MUNICIPIO DE SANTA BÁRBARA, adeuda
a la COOPERATIVA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LOS FARALLONES
“COOFARALLONES”.
Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por el representante legal, el señor Pedro Pablo Agudelo de la Cooperativa de Administración Pública
los Farallones (Coofarallones En Liquidación) Contra el Municipio de Santa
Bárbara. En este orden de ideas, el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012 frente a un título ejecutivo establece que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”. El numeral 11 del artículo 20 del Código General del Proceso, establece la competencia de los Jueces Civiles del Circuito cuando no han sido asignados a otro juez: “De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez”, en concordancia con lo estipulado en el artículo 15 ibídem: “CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Por otra parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de esta Jurisdicción, especialmente en su numeral 6 establece en los siguientes términos: “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Como se evidencia, en el sub lite al ser la pretensión principal el cumplimiento de un acuerdo de pago, indica que éste constituye un título ejecutivo, es decir, contiene una obligación clara, expresa y exigible, que presta mérito ejecutivo, por lo que, en atención a la naturaleza del título, sólo puede corresponder a la jurisdicción ordinaria un pronunciamiento de fondo que acceda o niegue tal pretensión, puesto que, si bien es cierto fue en virtud de la sentencia judicial emitida en la Jurisdicción Contencioso Administrativa el surgimiento de la obligación, también lo es, que se suscribió un acuerdo de pago por un valor menor del condenado a pagar a la demandada, que dio surgimiento a una nueva figura jurídica y cuya naturaleza es civil, cuestión que sale de la esfera de conocimiento del campo Administrativo, tal como se contempla expresamente en los artículos citados del CPACA.
Además de lo anterior, se vislumbra que la pretensión de la demanda se circunscribe en lograr el cumplimiento de la obligación de pagar el monto mencionado, es decir, que NO se está discutiendo la legalidad de un administrativo, sino el cumplimiento de la obligación económica, por lo tanto, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En el mismo sentido, se hace necesario señalar que cuando el título de ejecución, base de la reclamación, goza de total autonomía, que como en este caso, se funda en un acuerdo de pago, éste documento legitima por sí mismo el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él incorpora; no derivándose dicho título de otra relación distinta a la señalada, por lo que constituyen como se dijo títulos valores en los términos previstos en el artículo 422 del CGP.
De igual forma, frente a la competencia de la Jurisdicción Administrativa de los títulos ejecutivos, esta Sala ha mantenido desde antaño lo siguiente: "...Encuentra la Sala que a lo largo de la discusiones planteadas, en especial sobre el numeral 4° (del artículo 297 del C.P.A.C.A.), se ha interpretado de forma equivocada lo relacionado con "actos administrativos", considerando que tal definición es un asunto nuevo de competencia de la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo en realidad un "título ejecutivo", razón por la cual el nuevo C.P.A.C.A., zanjó finalmente la eterna discusión con la Jurisdicción Ordinaria, respecto de la autonomía e independencia del acto administrativo como título con contenido crediticio. En consecuencia, se tiene que la Ley 1437 de 2011 no estableció una nueva competencia para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tratándose del cobro por vía ejecutiva de actos administrativos que contengas (sic) reconocimiento de índole dineraria, pues lo que realmente definió fue su naturaleza y no su forma de exigencia ante ésta jurisdicción ..."1 A su vez, por tratarse de una entidad supervisada por la Superintendencia Financiera, se debe tener en cuenta que en esos casos la Jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de dichos asuntos. “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Magistrada Ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. Providencia del 18 de octubre de 2012, Radicado No 1100110102000201202357-00 (4714-14). 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los
contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.” Como se puede apreciar se trata del cobro de una obligación reconocida en un título ejecutivo, suscrito entre una persona jurídica y una entidad pública, correspondiente al cumplimiento de la obligación civil de pagar un monto, cuyo incumplimiento le da la fuerza para prestar mérito ejecutivo; por lo tanto, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario en lo civil, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA BÁRBARA, el conocimiento de la acción incoada por el representante legal de la COOPERATIVA
DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LOS FARALLONES.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA BÁRBARA y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUÍA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primer juzgado mencionado. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA BÁRBARA y copia de la presente providencia al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUÍA.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado 13
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14