CSDJ - F11001010200020180112800ADJUNTA20191021153643-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180112800ADJUNTA20191021153643-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201801128 00 Aprobado según Acta Nº 77 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra del doctor José Oswaldo Carreño Hernández, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, que inició por compulsa de copias de esta Corporación. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria la compulsa de copias ordenada por esta Sala con ponencia del doctor Julio César Villamil Hernández, al resolver la apelación de terminación de actuación disciplinaria dentro del radicado 201500112 01, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 4 de febrero de 2016 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. En dicha compulsa de manera puntual se adujo: “Teniendo en cuenta que la decisión que aquí se revisa por vía de apelación fue proferida por el a quo el 4 de febrero de 2016 y ante la fecha de remisión del expediente a esta Corporación, el 9 de marzo de 2017, cuando ya había ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, se dispone que por la Secretaría de ésta Sala se expidan copias para
que se investigue el trámite dado al mismo por los funcionarios que tuvieron a su cargo el conocimiento del asunto, pues lo cierto es que conociendo la fecha en que República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA prescribiría el caso, el a quo debió dar un trámite preferente, a fin de evitar que la misma acaeciera.”1
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 17 de agosto de 2018, se dispuso abrir indagación preliminar2 en contra del aquí disciplinado, en cuyo desarrollo se recaudaron las siguientes pruebas: -Obra oficio UDAEO18-1480 del 26 de septiembre de 2018, signado por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual remitió las medidas de descongestión otorgadas al doctor Oswaldo Carreño, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria de Boyacá, quien es titular del despacho No.
1. Corporación que durante el periodo comprendido entre febrero de 2015 y marzo de 2017 fue beneficiaria de las siguientes medidas de descongestión3: Acuerdo de creación Medida de descongestión Fecha de inicio Fecha de adoptada finalización PSAA15-10288 del 29 Crea con carácter transitorio 02 de febrero de 31 de diciembre de de enero de 2015 un cargo de Abogado Asesor 2015 2015
grado 23 para cada uno de los tres despachos PSAA15-10538 del 30 Crea con carácter transitorio 05 de julio de 2016 19 de diciembre de de junio de 2016 un cargo de sustanciador para 2016 cada uno de los tres despachos PSAA15-10825 del 19 Crea con carácter transitorio 23 de octubre de 15 de diciembre de de octubre de 2017 un cargo de sustanciador para 2017 2017 cada uno de los tres despachos - A través de comisionado se logró notificar al aquí implicado del auto que dispuso el inicio de indagación preliminar en su contra4; quien a su vez radicó escrito5 de descargos ante la autoridad judicial comisionada el 25 de enero de 2019, en los siguientes términos: Inició su intervención solicitando la terminación de la actuación disciplinaria, por considerar que existen elementos que permiten dilucidar y exculpar los motivos objeto de indagación preliminar en su contra. 1 Folios 21 al 32 del anexo No. 2 2 Folios 12 al 14 del C.O 3 Folio 20 del C.O. 4 Folio 18 del C.O. 5 Folios 41 al 54 del C.O República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Esgrimió que la jurisdicción de la Sala de la que hace parte comprende dos departamentos –
Boyacá y Casanare-, tres distritos judiciales –Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal-, 18 circuitos judiciales y 143 municipios; que la planta de personal ha sido disminuida a pesar del incremento de trabajo y de las múltiples solicitudes de aumento de personal y medidas de descongestión, contando cada magistrado desde el año 1993 con un auxiliar judicial y la Secretaría de dicho Seccional con un secretario, un oficial mayor y un citador. Manifestó que el incremento de la demanda del servicio, se puede observar con la modificación sustancial en el desenvolvimiento de las investigaciones seguidas contra los abogados al entrar en vigencia la Ley 1123 de 2007, lo que obligó a los magistrados a preparar y atender directamente las sesiones de audiencia, y a los auxiliares judiciales de cada despacho, a la grabación y levantamiento del acta de audiencia, las que demandan hasta cuatro o cinco veces más tiempo de la duración de la misma audiencia pública; además de existir incremento en los respectivos autos de sustanciación; pues desde el año 2012 hasta junio del año 2018, se practicaron 4972 audiencia de pruebas y calificación más 184 audiencias de juzgamiento. Refirió, que el acrecimiento funcional se debió a la implementación de la Ley 1474 de 2011, ya que se empezaron a conocer las investigaciones relacionadas con los comportamientos de los auxiliares de la justicia, adicionalmente a las versiones libres, declaraciones e inspecciones judiciales de los procesos seguidos en contra de los funcionarios, lo que conlleva preparación y asistencia del magistrado con su colaborador. Anotó que aparte de las acciones de tutela, habeas corpus y resolución de derechos de
petición, entre los años 2012 a junio de 2018, se profirieron 17.836 autos de sustanciación y 4.524 proveídos interlocutorios, señalando que esa Corporación es de primera instancia, por lo que la instrucción es esencial y requiere igualmente evacuar pruebas, asistir a las salas de decisión, proferir los respectivos fallos y salvamentos de voto e incluso se exige la aplicación de trámites diferenciales como el oral y el escrito. Informó que los ingresos por reparto de la Oficina Judicial de Tunja para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de ese Consejo Seccional, entre enero del 2000 hasta junio de 2018, han aumentado significativamente, ya que desde dicho periodo han ingresado 20.834 procesos; que las estadísticas e informes deben tramitarse en lapsos breves, además de las República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA que se deben rendir trimestralmente a la Sala Administrativa y mensualmente ante el
Superior. Expuso que con el objeto de solucionar las dificultades presentadas por la carencia de equipos de cómputo, papel, Cd y muebles en el despacho, ha tenido que suplir tales necesidades con su propio sueldo, con el fin de que el mismo tenga un buen desenvolvimiento laboral. Esgrimió que su productividad le permite resaltar la mayor evacuación de procesos por parte
de los Magistrados e integrantes de esa Sala, para lo cual no solo dedica el horario laboral, sino también horas nocturnas, días festivos y de vacancia judicial, lo que le ha significado reconocimientos por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con relación al movimiento de procesos de enero a diciembre de 2014. Pues entre los 58 magistrados seccionales integrantes del país, ocupó el tercer puesto en el promedio de egresos efectivos mensuales. Refirió que a pesar del mencionado esfuerzo laboral, no ha sido posible evacuar en su integridad la carga laboral asignada a su despacho, situación que ha puesto en conocimiento de esta Corporación y de las Salas Administrativas del Consejo Superior y de ese Consejo Seccional. Solicitó se tenga en cuenta su última calificación integral realizada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 8 de abril de 2014, donde obtuvo como calificación integral 92.00 y Satisfactoria (Excelente), resaltando el factor eficiencia o rendimiento 40.00, factor de calidad 34.20 y factor organizacional del trabajo 18. Calificación que corresponde al esfuerzo intimo –largas horas de trabajo, como noches, días festivos e incluso vacancia judicial-, así como la nimia planta de personal del despacho integrada por solo un auxiliar y el magistrado. Por otra parte, indicó que la actividad desarrollada durante los años 2015 y 2016, teniendo en cuenta la carga laboral existente antes y después de la recepción del expediente No. 2015-00112 (el que originó la compulsa), fue la siguiente: En el año 2015 i) se recibieron por reparto 641 procesos y ii) se registró como productividad
845 autos interlocutorios, 3290 autos de sustanciación, 18 sentencias, 741 Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional y 25 Audiencias de Juzgamiento. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En el 2016 i) se recibieron por reparto 537 procesos y ii) se registró como productividad 1274 autos interlocutorios, 3021 autos de sustanciación, 50 sentencias, 1100 Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional y 50 Audiencias de Juzgamiento.
Por otra parte, después de hacer un breve resumen de las actuaciones surtidas al interior del proceso 2015-00112, manifestó haber sido dedicado y diligente, pues pese a la presencia de fuerzas exógenas como la planta de personal, la complejidad y diversidad de los asuntos a cargo, el incremento funcional y la demanda del servicio de administración de justicia, ha mantenido una alta productividad funcional, incluyendo el desenvolvimiento del expediente motivo de la presente indagación preliminar que se sigue en su contra. Finalmente solicitó se proceda a la terminación y archivo de la presente actuación. - Obra oficio DESAJTUO19-213 del 13 de febrero de 2019, signado por la Coordinadora del Área de Gestión Humana de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y Boyacá, mediante el cual remitió constancias de tiempo de servicios y constancias
de salarios devengados por el doctor José Oswaldo Carreño Hernández, como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá – Sala Disciplinaria. Informó de igual modo la última dirección que reposa en su hoja de vida6. - Fue allegada constancia fechada del 11 de septiembre de 2018, a través del cual la Secretaría de esta Corporación remitió el Acuerdo No. 032 del 09 de noviembre de 2000, donde se nombró en propiedad al doctor Carreño Hernández como Magistrado de la Sala Disciplinaria - Seccional Boyacá, desde el 24 de enero de 2001 hasta esa fecha; e informó la última dirección que reposa en su hoja de vida7. - Constancia de la Secretaria Judicial de esta Corporación, en la cual certificó que una vez revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos8. - Certificados de antecedentes disciplinarios Nos. 223871 y 123626190, en los cuales se indicó que el doctor José Oswaldo Carreño Hernández, no registra sanción ni inhabilidad alguna9. 6 Folios 55 al 69 del C.O. 7 Folios 70 al 74 del C.O 8 Folio 75 del C.O. 9 Folios 76 al 78 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -Se observa oficio remitido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – Reporte
Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, en el cual se evidencian los reportes realizados por el funcionario José Oswaldo Carreño Hernández, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 al 31 de marzo de 201710. -Junto con la compulsa se allegó copia del proceso disciplinario No. 150011102000-201500112-00 que se siguió en contra del abogado Luis Guillermo Cubillos Velandia, dentro del cual se surtieron las siguientes actuaciones en primera instancia: Actuación Procesal Fecha Actuación Folio Procesal Queja 01/10/2014 3-9 anexo 1 Reparto 03/02/2015 11 anexo 1 Auto ordenando acreditar la calidad de abogado 19/02/2015 12 anexo 1 Apertura y fijación de fecha de Audiencia de Pruebas y 26/02/2015 15 y 16 anexo 1 Calificación para el 8 de abril de 2015 Citaciones y comunicaciones, ingresándose finalmente 17/03/2015 al 17 al 25 anexo 1 el expediente al despacho 27/03/2015 Proveído ordenando expedir copias solicitadas por el 27/03/2015 26 anexo 1 allí disciplinado Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la 08/04/2015 28 al 35 anexo 1 que se dio lectura de la queja, el disciplinado rindió versión libre, se aportaron y decretaron pruebas, se suspendió la diligencia Citaciones y arribo de pruebas decretadas 21/04/2015 al 36 al 75 anexo 1
26/10/2015 Providencia en la que se fija nueva fecha para 15/01/2017 76 anexo 1 continuación de audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 4 de febrero de 2016 Citaciones 22/01/2016 al 77 al 85 anexo 1 27/01/2016 Acta de audiencia en la que se dispuso la terminación 04/02/2016 86 al 94 anexo 1 del procedimiento a favor del sujeto allí disciplinable, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del quejoso y se ordenó a secretaría librar las comunicaciones de rigor Oficio remitiendo a esta corporación el expediente 09/03/2017 4 anexo 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 Folios 79 al 81 del C.O. y un CD República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los
Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Caso concreto. Originó la presente actuación disciplinaria, la compulsa de copias que ordenara el Magistrado Ponente doctor Julio César Villamil Hernández, mediante providencia del 15 de noviembre de 2017, en la cual indicó que el 4 de febrero de 2016 se adoptó decisión de terminación por parte del Magistrado José Oswaldo Carreño de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá,
dentro del proceso No. 2015-00112, y no remitió el expediente ante esta Corporación sino hasta el 9 de marzo de 2017, cuando ya había ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Al respecto esta Colegiatura entrará de fondo a analizar la actuación del precitado funcionario, a efectos de determinar si está incurso o no en alguna falta disciplinaria. Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas y es por eso que, se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA De acuerdo a lo anterior, la propia ley, es decir la Constitución Nacional y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo que se tuviera control sobre
los funcionarios judiciales, con el fin de lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. En este orden de ideas, una vez recaudado el suficiente acervo probatorio durante el transcurso de la indagación preliminar, la Sala anuncia desde ya, que no puede atribuírsele falta al indagado, dentro de la actuación que como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, desplegó en el trámite del envío del expediente ante esta Corporación, para desatar el recurso de alzada elevado por el apoderado del quejoso, en razón de la decisión de terminación del procedimiento adoptada. Es evidente que el doctor José Oswaldo Carreño Hernández tuvo a su cargo el conocimiento del precitado proceso disciplinario, en el cual se interpuso un recurso de apelación contra la decisión de terminación de la actuación disciplinaria seguida en contra del abogado Luis Guillermo Cubillos, la cual fue adoptada el 04 de febrero de 2016, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ahora bien, analizado el material probatorio allegado al plenario, se encontró que la infracción disciplinaria imputada al funcionario, no fue cometida por este, pues al momento de proferir la decisión de terminación y conceder el recurso de apelación en el mismo instante en que fue interpuesto dentro de la señalada audiencia de pruebas
y calificación provisional, ordenó a secretaría librar las comunicaciones de rigor, lo que incluye dar trámite a la impugnación ya concedida, y en ese momento se desprendió del conocimiento del asunto, por tanto tal negligencia estuvo en cabeza de sus subalternos pues es de conocimiento público que no es el mismo funcionario quien ejerce las funciones secretarias y administrativas del despacho, situación que República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA en manera alguna, se itera, puede atribuirse al Magistrado como director del despacho.
Circunstancia que además se ve corroborada en el escrito dirigido11 por el Auxiliar Judicial, Julio Enrique Martínez Villamil, al doctor José Oswaldo Carreño Hernández, cuando aseguró: “Que si bien es cierto, existió dilación para el envío de las diligencias al Ad quem, (…), la misma obedeció a las circunstancias anotadas a lo largo del presente escrito –refiriéndose a la congestión-, y no existió mala fe o intención alguna por parte del suscrito para que no se tramitara en forma oportuna a la impugnación”. Así mismo, entre otros, señaló que se han presentado demoras y/o dilaciones en la elaboración de las actas, dada la falta de personal, además de no tener espacio suficiente para almacenar los procesos en debida forma. Al respecto, debe indicarse que la labor del director judicial, es una tarea que implica
la distribución de funciones a sus subalternos o empleados, por lo que no es posible imputarle al titular del despacho el conocimiento de todas las acciones y omisiones de sus colaboradores, ya que tal exigencia rebasa las posibilidades físicas de su condición humana. Así mismo no puede desconocerse el principio de confianza, que debe extenderse en el funcionamiento de un despacho judicial como lo refiere la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Penal, Radicado No. 12655-1997, M.P. Jorge Anibal Gómez Gallego, que indica que: “…Sería imposible el desenvolvimiento de un despacho judicial si, por razón de la complejidad de su actividad funcional, el funcionario director ni siquiera tuviera derecho a entregar desempeños materiales o jurídicos al personal subalterno o auxiliar, y a confiar en que ellos realizarán la tarea con el mismo criterio de delicadeza y probidad. Pero, se insiste en que el principio de confianza no otorga derechos sobre los demás, simplemente obedece a una regla de la experiencia que razonablemente rige la interacción humana, motivo por el cual sólo el cumplimiento del individuo en lo que le obliga y es su aporte al trabajo mancomunado, lo habilitaría para confiar y no verse afectado por la malicia o despreocupación de los demás partícipes”. 11 Folios 1 a 13 del cuaderno anexo con 204 folios República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Así las cosas, se tiene que el doctor José Oswaldo Carreño, basado en el Principio de Confianza, descansó en que sus empleados enviarían el correspondiente expediente a la Secretaria de la Sala para que esta a su vez lo remitieran ante esta Corporación, lo cual sucedió hasta el 09 de marzo de 2017, tal como se dejó expreso en el oficio No. CSJB201500112A12, circunstancia que en manera alguna puede atribuirse al aquí indagado, pues desde el momento mismo en que dio la orden de darle trámite a la impugnación concedida, se desprendió del conocimiento del proceso, y el mismo pasó a recaer bajo responsabilidad de sus empleados.
Aunado a lo anterior, una vez analizado el actuar del aquí disciplinado, en el período de mora en el envío del referido proceso que se le endilgó en la remisión del expediente para la decisión de segunda instancia, se observa que durante este interregno, se presentaron otros acontecimientos que bien pueden justificar la demora en el envío de las diligencias, como lo son la notable congestión judicial del despacho a cargo, la excesiva carga laboral, la poca planta de personal con la que contaba y en general todas las funciones propias de su cargo como Magistrado. Analizado el material probatorio allegado a la actuación, es importante resaltar lo manifestado por el disciplinado en su escrito de descargos arrimado el día 25 de enero de la presente anualidad, en el que de manera textual manifestó: “que la productividad funcional le permite establecer la mayor evacuación de procesos por parte de
los Magistrados e integrantes de esa Sala, para lo cual no solo dedica el horario laboral, sino también horas nocturnas, días festivos y de vacancia judicial (…) Refirió que a pesar del mencionado esfuerzo laboral, no ha sido posible evacuar en su integridad la carga laboral asignada a su despacho … indicó que la actividad funcional desarrollada durante los años 2015 y 2016, teniendo en cuenta la carga laboral existente antes y después de la recepción del expediente No. 2015-00112, fue la siguiente: En el año 2015 i) se recibieron por reparto 641 procesos y ii) se registró como productividad 845 autos interlocutorios, 3290 proveídos de sustanciación, 18 sentencias, 741 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y 25 Audiencias de Juzgamiento. 12 Folio 4 del cuaderno anexo No. 2 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA En el 2016 i) se recibieron por reparto 537 procesos y ii) se registró como productividad 1274 autos interlocutorios, 3021 proveídos de sustanciación, 50 sentencias, 1100 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y 50 Audiencias de Juzgamiento. (…) manifiesta que ha sido dedicado y diligente, pues pese a la presencia de fuerzas exógenas como la nimia planta de personal, la complejidad y diversidad de los asuntos a
cargo, el incremento funcional y la demanda del servicio de administración de justicia, ha mantenido una alta productividad funcional, incluyendo el desenvolvimiento del expediente motivo de la presente indagación preliminar seguida en su contra.” Ahora bien, respecto a lo anterior, verificadas las estadísticas reportadas por el funcionario durante el periodo que tuvo a su cargo el caso, es decir del 03 de febrero de 2015 al 09 de marzo de 2017, las cuales fueron remitidas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama judicial, se encuentra que la producción realizada por el despacho del Magistrado José Oswaldo Carreño, durante los días en que se produjo la mora, es decir desde el 04 de febrero de 2016 momento en que se concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de terminación del procedimiento, hasta el 09 de marzo de 2017 momento en que se envió el expediente a esta Colegiatura, corresponde a:
PERIODO DECISIONES DE DÍAS DE MORA TOTAL
FONDO (interlocutorios y sentencias) 4 de febrero de 2016 al 9 958 270 3.5 de marzo de 2017 De acuerdo a lo anterior, se puede evidenciar de la producción judicial del Magistrado indagado (sin incluir las acciones de tutela o habeas corpus, los cuales en virtud de la ley tienen un trámite preferente, como tampoco asistencias a sesiones de audiencias y de Salas de decisión) es a todas luces satisfactoria. Así, en el lapso de la mora investigado, el Magistrado Carreño Hernández, profirió 958 decisiones de fondo, lo que arroja un promedio diario de 3.5 providencias por día, mismo que ha sido
considerado como más que aceptable por esta Corporación, pues se evidencia que su actuar fue profesional pese, a como lo manifestó el funcionario aquí implicado, la presencia de fuerzas exógenas como la poca planta de personal, la complejidad y República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA diversidad de los asuntos a cargo, el incremento funcional y la demanda del servicio de administración de justicia.
Por consiguiente, existen razones que impiden a la Sala hacer exigencias funcionales humanamente imposibles de alcanzar, máxime cuando es notoria la congestión judicial y carga laboral, tal como lo expresó el funcionario en su versión libre, pues indicó que su despacho sólo contaba con un auxiliar judicial y que la secretaría de ese seccional con un secretario, un oficial mayor y un citador. Ahora bien, respecto a lo ya expuesto, es importante poner de presente lo estipulado por la Corte Constitucional mediante sentencia T220 de 2007, en la cua
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