CSDJ - F11001010200020180112900ADJUNTA20190626073553-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180112900ADJUNTA20190626073553-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre veintiuno de dos mil dieciocho.
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201801129 00
Aprobado según Acta No. 103 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, evalúa esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, queja anónima presentada contra el doctor LORENZO TORRES RUSSY, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que previamente y por auto de julio 19 de 2018, se aceptó el impedimento para conocer, manifestado.
SITUACIÓN FÁCTICA En el escrito anónimo presentado en junio 7 de 2018 ante esta Colegiatura, a mano alzada se solicita “investigación penal” contra el doctor LORENZO 1 Sala Nº 65 de julio 19 de 2018 TORRES RUSSY, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá en el expediente laboral 11001310500272009 (folio 1 c.o.). El documento corresponde a un oficio donde se han juntado varias comunicaciones, donde se mencionan diversos nombres de funcionarios públicos, pertenecientes a diferentes entidades estatales, con distintos números de radicación, flechas en colores rojo y negro e indicaciones manuscritas, inclusive con extractos sobrepuestos a la información allí
contenida, de todo lo cual se infiere que al parecer se realizaron conductas encaminadas a perjudicar a los fallecidos señores CARLOS ARMANDO y
ANDRES MUJICA (q.e.p.d.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, está regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de
Justicia. Esta facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, pese a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 ibídem que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Dicha transitoriedad fue avalada por la H. Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por ello, esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda, y para tal propósito la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que autorizan al Operador Disciplinario para abstenerse in situ de formalizar el inicio de la acción disciplinaria, inhibiéndose de adelantar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa2. 2 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Asimismo, el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 consagra que la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 19953 y 27 de la Ley 24 de 19924. En consecuencia, la decisión inhibitoria está referida a la atribución o facultad de abstenerse de conocer un asunto por las razones determinadas por el legislador, entre otros casos, cuando la queja se refiera a hechos
presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. De lo anterior se infiere que para efectos del ejercicio del control disciplinario, el autor de la queja debe expresar de manera clara y concreta los hechos objeto de la misma, aportando además, o al menos informando con qué medios probatorios cuenta su acusación para que se proceda a investigar la queja formulada y las circunstancias que rodearon el hecho eventualmente reprochable, sin lo cual, resultaría imposible establecer su veracidad.
II. Del caso en concreto Conforme a la situación fáctica expuesta en precedencia, advierte la Sala que en la queja interpuesta de manera anónima, no se evidencia una conducta u omisión concreta, clara o precisa, por la cual se solicita se proceda contra el doctor LORENZO TORRES RUSSY, en su condición de Magistrado del 3 Ley 190 de 1995 “Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa”. 4 Ley 24 de 1992 “Por la cual se establece la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en desarrollo del artículo 283 de la Constitución Política” Tribunal Superior de Bogotá, sino que por el contrario, se extiende a mencionar nombres de funcionarios públicos, entidades estatales, radicados, delitos, sin precisar ni concretar cuáles son los comportamientos que considera como presuntamente irregulares.
El anónimo, no corresponde a un memorial elaborado con una secuencia lógica de circunstancias de tiempo, modo y lugar que conduzcan a identificar
el motivo determinante de inconformidad. Por lo anterior, teniendo en cuenta que en este caso se dan los presupuestos antes señalados, ya que la queja carece de claridad frente a los hechos denunciados, los cuales no se encuentran determinados, ni cuenta con los elementos probatorios para iniciar actuación alguna, lleva necesariamente a esta Superioridad a inhibirse de iniciar proceso disciplinario, de conformidad con lo establecido por el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. No obstante, se precisa que la presente decisión no hace tránsito a cosa juzgada, ni constituye juicio sobre los hechos, los cuales, si eventualmente desaparece el carácter infundado, genérico y difuso de la denuncia y/o se aportan elementos demostrativos que permitan dar claridad o concretar la conducta presuntamente irregular por parte de los funcionarios judiciales de competencia de esta Colegiatura, sería factible dar inicio a la actuación disciplinaria correspondiente. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA ALGUNA, conforme a las razones que se dejaron explicitadas en precedencia.
SEGUNDO: ARCHIVESE la presente actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
CARVAJAL
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial