CSDJ - F11001010200020180113400ADJUNTA20190329114547-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180113400ADJUNTA20190329114547-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, CÓRDOBA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, CÓRDOBA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora DERIS
MARIANA DAGER BELEÑO contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL
DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201801134 00 (15385-34) Aprobada según Acta No. 17 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, CÓRDOBA y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, CÓRDOBA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral
interpuesta por la señora DERIS MARIANA DAGER BELEÑO contra
la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES
“CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- La señora DERIS MARIANA DAGER BELEÑO a través de apoderado judicial presentó demanda laboral contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que declarara que entre la señora Deris Dager y la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN, existió un contrato de trabajo realidad desde el 2 de mayo de 2013 hasta el 31 de enero de 2016, y como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a pagar las acreencias laborales adeudadas por concepto de cesantías, intereses de cesantías, primas, y vacaciones, igualmente extender los derechos laborales reconocidos a la convención colectiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN a la demandante, en lo referente a las primas de junio y diciembre. Por otro lado, solicitó se ordenara en favor de la demandante el reembolso de lo pagado en aportes a salud y pensión, también a pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado las prestaciones al momento de terminar el contrato y por no realizar el pago de las cesantías durante la relación laboral. (fls. 1 – 133 c.o.) 2.- Correspondió conocer de la demanda al JUZGADO QUINTO
LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, CÓRDOBA, despacho
que en proveído del 24 de abril de 2017, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia territorial en razón a lo contenido en el artículo 5 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, así las cosas, manifestó el despacho que la demandante pretendió establecer como factor de competencia el último lugar donde se prestó el servicio, el cual corresponde al Municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba, por lo anterior se estable a la competencia de acuerdo al artículo 11 del CPTSS modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 8, sin embargo, aclaró que como en Ciénaga de Oro, Córdoba no existe Juez Laboral, ni Civil del Circuito, Cereté tiene jurisdicción sobre este Municipio, por lo que se remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Cereté, Córdoba. (fls. 134 c. o.). - Arrimado el expediente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, mediante auto del 9 de junio de 2017 rechazó la demanda por falta de jurisdicción, argumentando el despacho que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 314 de 1996 la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, además de lo contenido en los artículos 103 y 104 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se evidenció por el Juzgado que el competente para conocer de este asunto en concreto es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resolviendo remitir la demanda a los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería. (fl. 137 c.o.).
- El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, CÓRDOBA, en auto del 3 de octubre de 2017 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, también en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por lo que manifestó que la demandante no desempeñó un cargo en calidad de empleada pública, lo cual permitió concluir que era una trabajadora oficial por lo que la Jurisdicción Ordinaria era quien debía conocer de dicha controversia laboral, en consecuencia resolvió remitir el proceso
a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Montería, Córdoba. (fls. 144-145 c.o.). - El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, en proveído del 27 de noviembre de 2017, remitió el proceso a la Oficina Judicial de esa Ciudad para que enviara al Juzgado Quinto Administrativo de Montería, y que planteara el conflicto negativo de competencia, argumentando que: “en caso de que el funcionario que reciba el proceso considere a su vez que no es de su competencia el proceso, deberá remitirlo al superior común para que decida sobre el conflicto planteado”, es decir el juez administrativo debió enviarlo al Consejo Superior de la Judicatura, más no a la Jurisdicción Ordinaria. (fls. 173-174 c.o.). - Al remitirse nuevamente el expediente al JUZGADO QUINTO
ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA,
CÓRDOBA, en proveído del 13 de febrero de 2018, el Juzgado reiteró su falta de competencia para conocer del asunto, en razón de la naturaleza de la entidad demandada y del cargo que desempeñó la demandante, y en consecuencia procedió a plantear el conflicto negativo de jurisdicción, ordenando el envío de las diligencias a esta Colegiatura (fls. 178 c. o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,
han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el
principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto: El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora DERIS MARIANA DAGER BELEÑO a través de apoderado judicial contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN, a fin de declararse la existencia de una relación laboral entre las partes, deprecando el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y acreencias laborales desde su vinculación el día 2 de mayo de 2013 hasta el 31 de enero de 2016, así como el reembolso de lo pagado en aportes a salud y pensión, también el pago de la sanción moratoria por no haberse cancelado las prestaciones al momento de terminar el contrato y la extensión de los derechos laborales reconocidos a la convención colectiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN a la demandante, en lo referente a las primas de junio y diciembre.
Como primera medida, la Sala encuentra que en el proceso de marras, la actora prestó sus servicios a una Empresa de naturaleza jurídica Industrial y Comercial del Estado, esto, teniendo en cuenta que la Ley 314 de 1996 en su artículo 1, señaló lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA. <Caja suprimida por el Decreto 2519 de 2015> <Ver Notas de Vigencia> La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, establecimiento público creado mediante la Ley 82 de 1912, se transforma en virtud de la presente Ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal, será el de las Entidades Públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio de Comunicaciones y la composición de su Junta Directiva será la que señala la presente Ley.” Igualmente se evidenció que según lo dicho en la demanda la señora Deris Mariana fue vinculada a “CAPRECOM” mediante contratos y órdenes de prestación de servicios, con el fin de que prestara servicios como Gestora de Vida Sana, entidad cuyo objeto es operar en el campo de la salud como Entidad Promotora de Salud (EPS) y como Institución Prestadora de Salud (IPS), de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993. Por otra parte, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, indica de que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:
“ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del
Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Ahora bien, con fundamento en la naturaleza jurídica de la entidad demandada y en la normatividad anterior, sería procedente manifestar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de dicho asunto, ya que en esta controversia se encuentra involucrada una entidad pública. Así mismo, cabe señalar que dentro del mismo contrato también se incluyen cláusulas excepcionales, las cuales son propias de la Ley 80 de 1993, normatividad de carácter público, donde se indica que: “A la presente Orden le son aplicables las clausulas excepcionales de interpretación, modificación, terminación unilateral, y caducidad reguladas en el artículo 30 del Manual Integral de Contratación de la Entidad, vigente. El CONTRATISTA acepta la aplicación unilateral por parte de CAPRECOM de las clausulas excepcionales, en caso que se den los presupuestos para aplicarlas”. Por lo anterior se concluye que dada la naturaleza de la controversia, la cual pertenece a las normas de derecho público, se debe ventilar ante el Juez Contencioso Administrativo, quien conociendo el caso deberá establecer sí se debe condenar a la demandada al pago de las acreencias laborales adeudadas por concepto de cesantías, intereses de cesantías, primas, y vacaciones, igualmente extender los derechos laborales reconocidos a la convención colectiva de la CAJA DE
PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN a la demandante, en lo referente a las primas de junio y diciembre. Así las cosas, como en el contrato se encuentran expresamente las clausulas excepcionales, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez contencioso administrativo, por lo tanto se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada por la señora DERIS MARIANA DAGER BELEÑO contra la
CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES
“CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN.
En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, CÓRDOBA, a quien se le asignará las presentes diligencias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, CÓRDOBA, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, CÓRDOBA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO
QUINTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA,
CÓRDOBA, y copia de la presente providencia al JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, CÓRDOBA.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación: 110010102000201801134-00
Aprobado según Acta Nº 17 de la misma fecha. RETIRO SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que a pesar de haber salvado el voto, al verificar el expediente de la ponencia aprobada, encuentro que no persisten las razones para apartarme de la decisión adoptada por esta Magistratura. Por lo anterior acojo íntegramente la decisión asumida por la Sala y en consecuencia, pasen las diligencias a la Secretaria Judicial, para que se continúe el trámite correspondiente De los Señores Magistrados, Respetuosamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada DHM