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CSDJ - F11001010200020180113500ADJUNTA20180705112920-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180113500ADJUNTA20180705112920-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201801135 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 27 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 57 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801135 00

ASUNTO A TRATAR Sería del caso resolver el conflicto de jurisdicción, entre el CABILDO INDÍGENA DE JENOY y entre el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA FLORIDA, cuyas diligencias fueron remitidas por la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, conforme solicitud presentada por el señor JOSÉ HENRY CRIOLLO RIVADENEIRA, quien acude a esta instancia en su condición de Gobernador del CABILDO INDÍGENA DE JENOY, por cuanto no se trabó en debida forma el aparente conflicto.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ANTECEDENTES El doctor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA, magistrado de la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO, mediante auto de 26 de abril del corriente año, dispuso: “REMITIR por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el conflicto de competencia planteado por el Gobernador del Cabildo Indígena de Genoy frente al Juzgado Promiscuo Municipal de la Florida, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” (sic) Lo anterior, en virtud al oficio remitido el 23 de abril de 2018, por el señor JOSÉ HENRY CRIOLLO RIVADENEIRA, Gobernador del CABILDO INDÍGENA DEJENOY, quien propuso ante la Sala Disciplinaria Seccional Nariño, conflicto de competencia respecto al Juzgado Promiscuo Municipal de la Florida, con exposición

de los siguientes: HECHOS En oficio de 23 de abril de 2018, el señor JOSÉ HENRY CRIOLLO RIVADENEIRA, quien suscribe el oficio en su condición de Gobernador del CABILDO INDÍGENA DE JENOY, aduce la condición de autoridad tradicional en mandato de los comuneros del pueblo quillasinga, en defensa de éstos y el territorio que habitan ancestralmente. Por

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones tal razón manifiesta presentar ante la autoridad judicial “incidente de conflicto de jurisdicciones” dentro del pronunciamiento del Juez Promiscuo Municipal de la FloridaNariño mediante auto de 5 de abril de 2018, adoptado por el Gobernador del Departamento Dr. Camilo Romero Galeano, mediante Decreto 160 de 10 de abril de 2018, que trata del Plan Integral de Gestión del Riesgo Volcán Galeras emitido por la Unidad de Nacional de Gestión del Riesgo, afectando los derechos colectivos de la comunidad del territorio indígena de Genoy destruyendo el tejido social y la identidad cultural de un pueblo violando de esta manera la Constitución Colombiana de 1991 en sus artículos 7, 8, 10, 11, 40, 63, 70, 72, 79, 93, 246, 285, 330 y 365, así mismo se está violando la Ley 21 de 1991 ley de rango constitucional. La ley natural, ley de origen, derecho.

Solicita que mediante el conflicto de competencia, se modulen los alcances del fallo del antedicho del Juzgado Promiscuo Municipal de la Florida para no afectar con este el derecho fundamental a la consulta previa, por cuanto el Decreto 160 de 10 de abril de 2018 de la Gobernación de Nariño en su parte resolutiva manifiesta a) dar cumplimiento a la orden emitida por el Juez Promiscuo Municipal de la Florida Nariño, mediante auto de 5 de abril de 2018, en la cual profiere decisión de

fondo dentro de los incidentes de desacato acumulados de la sentencia T-269 de 2015 B) adoptar “plan integral de gestión de riesgo volcán galeras. C).comunicar el presente auto a todas las autoridades involucradas en la ejecución de las acciones contenidas en el plan integral de gestión del riesgo del volcán galeras. Aduce que lo ordenado por el Juez Promiscuo Municipal de la Florida Nariño. En ningún momento ha sido consultado con las autoridades tradicionales del Cabildo de Genoy, violando la Constitución Colombiana de 1991… “(sic de todo lo trascrito)

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Tan solo se aportó a las diligencias, i) escrito de 23 de abril de 2018, suscrito por el señor JOSÉ HENRY CRIOLLO RIVADENEIRA, quien afirmó ser el Gobernador del CABILDO INDÍGENA DE JENOY, mediante el cual solicita se modulen los alcances del fallo del Juez Promiscuo Municipal de la Florida Nariño de 5 de abril de 2018, en el que al parecer, profirió decisión de fondo dentro de los incidentes de desacato acumulados de la sentencia T-296 de 2015, ii) la copia del acta de reparto con secuencia 223 de 23 de abril de 2018 a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y iii) auto del Magistrado José Luis

López Becerra de la misma fecha, mediante el cual remite tales diligencias con destino a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones es competente para dirimir los conflictos que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les

haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nro. 2 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la citada reforma constitucional, enunció “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nro. 02 de 2015, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, inclusive la de dirimir conflictos de competencia. Con el fin de atender cabalmente el asunto sometido al conocimiento de la Sala, previamente ha de atenderse la intervención de las jurisdicciones interesadas en asumir o rehusar el conocimiento del asunto, para que a través de tales argumentos

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pueda inferir el Juez del conflicto de jurisdicciones, a quién le asiste la razón para resolver y declarar el derecho.

Con tal propósito, al examinar la Sala el escaso contenido documental del legajo remitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se observa que no obra en tales diligencias, ningún pronunciamiento proveniente de la autoridad judicial ordinaria, esto es, del Juzgado Promiscuo Municipal de la Florida Nariño, quien para el caso sería la autoridad judicial colisionada, de donde se desprenda la argumentación de oposición sobre el mencionado conflicto, pues solo se cuenta con la solicitud de quien afirmó ser el Gobernador del CABILDO INDÍGENA DE JENOY, quien fundamenta su solicitud frente a la limitación por parte de esta Corporación, sobre el alcance de los instrumentos judiciales de la decisión proferida el 5 de abril de 2018 por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Florida Nariño, “dejando fuera de sus efectos el Plan Integral de Gestión de Riesgo Galeras por no contar con la participación de la comunidad indígena respecto a la implementación de la consulta previa .(sic para lo resaltado y subrayado) y sin aporte de pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de la Florida Nariño. Se destaca además, la carencia de constancia o certificación, expedida por el Cabildo Indígena de Jenoy, en donde conste que el señor JOSÉ HENRY CRIOLLO

RIVADENEIRA, identificado como aparece en el escrito, es miembro colectivo del

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones resguardo indígena de Jendoy y tampoco obra censo del Ministerio del Interior, que lo determine como miembro activo de esa colectividad.

Nótese que en el asunto bajo examen además de las falencias formales anotadas, carece de las posiciones contrapuestas de ambas autoridades jurisdiccionales, ya sea en forma o positiva o negativa, cuyo presupuesto resulta imperioso para que esta Corporación asuma la competencia legal de rango constitucional y establecida en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia, esto es, deben existir mínimo dos jurisdicciones enfrentadas positiva o negativamente para asumir un determinado asunto, y de esta manera asignar el conocimiento del caso concreto a una de las autoridades colisionadas. Así se afirma, por cuanto el conflicto de jurisdicción, presupone una controversia en la que dos o más funcionarios manifiestan su descuerdo sobre si asumen o no asumen el conocimiento de un asunto determinado, es decir, no es posible asumir como conflicto, la simple manifestación de uno solo de los funcionario judiciales en cuestión, o la advertencia de una de las partes o sus abogados sobre tal desacuerdo, pues se requiere sin duda el pronunciamiento de la otra autoridad

enfrentada en el criterio, para que una vez conozca la posición expuesta, exprese su acuerdo o desacuerdo.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Lo anterior permite significar, cada autoridad debe dirigir su argumentación señalando las razones por las cuales considera ser o no competente según sea el caso, si es colisión positiva o negativa. Ello bajo el principio de la autonomía funcional, es decir, que cada uno tiene la potestad de pronunciarse libremente sobre los aspectos procesales y sustanciales que creen ser de su resorte funcional, para que una vez estén planteados, pueda el Juez del conflicto resolver a quien de las autoridades le asignará la competencia jurisdiccional, pues de lo contrario no se estaría trabando el conflicto.

Así las cosas, mal puede la Sala resolver en torno al presunto conflicto de competencia entre jurisdicciones; cuando como se dejó visto en el paginario solamente se presentan los argumentos del el señor JOSÉ HENRY CRIOLLO RIVADENEIRA, quien suscribe el escrito de 23 de abril de 2018, como Gobernador del CABILDO INDÍGENA DE JENOY, sin que por demás el funcionario de la Justicia Ordinaria haya expuesto su punto de vista. Vale advertirle al signatario del escrito, que además de lo ya referido, los términos petitorios del mismo, escapan del análisis de esta Corporación, dado

que no es del ámbito de competencia de la Sala, modular los efectos de una sentencia judicial, proferida por otra autoridad, máxime que la misma podría comprometer el cumplimiento de incidentes de desacato derivados de la

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sentencia T-269 de 2015, de conocimiento y trámite exclusivo del Juez

Constitucional. Suficientes resultan los anteriores argumentos para que la Sala se abstenga de emitir pronunciamiento de fondo sobre el aparente conflicto, ordenando la devolución de las diligencias a quien las remitió para que proceda a darle el trámite correspondiente de conformidad con lo dispuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de definir el aparente conflicto de jurisdicciones, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.-REMITIR el expediente al signatario del escrito (folios 1 a 5 C. seccional), esto es, a JOSÉ HENRY CRIOLLO RIVADENEIRA, en la dirección registrada en el mismo, para los fines consiguientes a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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