CSDJ - F11001010200020180114200ADJUNTA20180619164651-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180114200ADJUNTA20180619164651-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201801142 00 Aprobada según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO SUCRE y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO SUCRE, por demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora BERLIS ESPERANZA ESPAÑOL PÉREZ contra el
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 19 de diciembre de 2016, como consta en el acta individual de reparto los apoderados judiciales de la señora BERLIS ESPERANZA ESPAÑOL PÉREZ, presentaron ante el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO SUCRE, demanda de nulidad y restablecimiento del
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201801142 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones derecho contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo con numero S-2016-3056387000 de fecha 2016-06-23 por medio del cual se dio respuesta a la un derecho de petición con radicado SIM N° 29802539 emitido por la entidad demandada, donde pretendía que se le reconocieran a su mandante salarios y prestaciones laborales, de los que considera tiene derecho, como madre comunitaria, por haber laborado voluntariamente desde el 1º de enero de 1992 al 30 de enero de 2014 en las ASOCIACIONES DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR y/o EL FUNDACIÓN Y ASOCIACIÓN, sin ánimo de lucro, por ser esta entidad intermediaria del ICBF (fls. 1 al 36 c.o.). 2.- Una vez remitido el asunto, y sometido a reparto la demanda le correspondió conocer al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO SUCRE autoridad judicial quien resolvió mediante auto del 31 de enero de 2018, no asumir el conocimiento del asunto, declarando la falta de jurisdicción, donde consideró que: teniendo en cuenta la providencia adiada septiembre 27 de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual dirimió conflicto negativo de jurisdicciones promovido por el
Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal -Sucre y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en virtud de la demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Ketty Enith Maldonado Jiménez (Madre Comunitaria) contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF", se ordenó remitir el proceso al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal –Sucre, conforme a lo anterior el despacho transcribió acápites de la providencia referida.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Finalmente el despacho señaló que de conformidad con el anterior pronunciamiento y atendiendo que la señora Berlis Esperanza Español Pérez, solicitó con el presente medio de control, que se declare la existencia de una relación laboral y el pago de los reajustes salariales, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, reconocer y pagar la pensión de vejez e indemnizaciones por haberse desempeñado como Madre Comunitaria en el Municipio de Ovejas -Sucre; consideró que esa Unidad Judicial carece de jurisdicción para conocer la presente demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, motivo por el cual remitió en los términos del Art. 16 y 138 del C.G del P., dicho proceso a los Juzgados del Circuito
Laboral Correspondiente, siendo estos los competentes para ello, de acuerdo al Art. 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3.- Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO TERCERO LABRAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO -SUCRE despacho que mediante auto del 10 de abril de 2018, decidió proponer el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó así remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para lo de su competencia. Argumentó que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, determinó la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en los siguientes términos: "Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: I.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo . (...)". Por su parte, señaló que el artículo 104 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones "La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad
social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público". (SIC A LO TRANSCRITO) Mencionó a su vez el articulo 105 de la misma norma, que excluyó en forma expresa cualquier asunto litigioso de carácter laboral del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que tenga relación con los trabajadores oficiales frente a sus empleadores que ostenten la condición de entidades públicas, previendo como excepción a esas competencias: "Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales". Por otro lado señaló que en relación a las Madres Comunitarias, el Gobierno Nacional a través del Decreto 289 del 12 de febrero de 2014, reglamentó su vinculación laboral, y al respecto en sus artículos 2 y 3 estableció: "ARTICULO 2. MODALIDAD DE VINCULACIÓN. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa Hogares y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social" ARTÍCULO 3. CALIDAD DE LAS MADRES COMUNITARIAS. De conformidad con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, las Madres Comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el
ICBF.”
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De la anterior normatividad el Despacho indicó que podría entenderse a simple vista, que la Jurisdicción llamada a conocer de las controversias laborales suscitadas en el tema de las madres comunitarias es la ordinaria, por existir de por medio en su vinculación con un contrato laboral y no tener la calidad de servidoras públicas; sin embargo, para ese Despacho, esto es aplicable en aquellos casos en que la demanda se dirija contra las entidades administradoras del programa Hogares o cualquier otro intermediario como verdadero empleador, y se convoque al proceso al ICBF, como deudor solidario y por lo tanto en el caso de marras, la demanda fue entablada únicamente contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR "ICBF", entidad regulada por el derecho público, pretendiendo la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de unas acreencias de carácter laboral que a juicio de la actora, tiene derecho por haber laborado como madre comunitaria al servicio de la entidad desde el 01 de enero de 1992 hasta la actualidad.
Bajo estos preceptos, la competencia para dirimir el presente litigio, se encuentra en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, más exactamente por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, a quien le fue asignado el conocimiento del litigio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.
De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a
pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 3.- Objeto del presente conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderados judiciales interpuso la señora BERLIS ESPERANZA ESPAÑOL PÉREZ contra el
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, tendiente a obtener el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales previa la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2016-305638-7000 de fecha del 2016-06-23, por medio del cual el ICBF negó la existencia de una relación laboral y por tal motivo solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria, voluntaria, desde el 1º de enero de 1992 al 30 de enero de 2014 (fls. 1-36 c.o.)
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre que se le reconozcan salarios y prestaciones a la señora BERLIS ESPERANZA ESPAÑOL PÉREZ, además de que se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria, voluntaria.
Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el
legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina1 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. 1 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el
ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO2, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar.
Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el conflicto, si bien con acierto lo precisó la titular del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO SUCRE a la demanda promovida por la señora BERLIS ESPERANZA ESPAÑOL PÉREZ surgió por la labor desplegada en las ASOCIACIONES DE PADRES DE HOGARES DE BIENESTAR y/o LA FUNDACIÓN Y ASOCIACIÓN, sin ánimo de lucro, entidad intermediaria del ICBF, para lo cual dice haber laborado desde el 1º de
enero de 1992 al 30 de enero de 2014, como madre comunitaria, voluntaria, aspirando se le reconozca una relación laboral, y le sean reconocidas las prestaciones legales, tomando como pruebas los documentos anexos y detallados en el escrito de demanda. Lo anterior significa que nos encontramos en presencia de un
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones litigio en el cual puede afirmarse que no se demanda alguna actividad, omisión u operación administrativa, lo cual desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. Además en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando
dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De otro lado, en punto al debate planteado, se hace necesario recordar que el Código Procesal del Trabajo, fue reformado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012, en su artículo 2º sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, disponiendo lo siguiente: “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad
social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
9. El recurso de revisión.
10. La calificación de la suspensión o paro colectivo de Trabajo.
Evidentemente el presente litigio surge un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un presunto trabajador voluntario y una entidad adscrita a la entidad pública como empleadora, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del
acto. Tampoco por el hecho de estar adscrito al ICBF al cual prestó sus servicios la demandante, adquiere la condición de servidora pública, como lo consideró el Juzgado Laboral proponente del conflicto. Sobre el tema, pertinente se hace recordar lo dicho por el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil el 2 de diciembre de 1996: “…Las personas que colaboran en los Hogares Infantiles mediante contrato laboral, esta relación se establece con las asociaciones o entidades no gubernamentales o con los propios hogares infantiles cuando éstos estén dotados de personería jurídica3; en tales casos se trata de trabajadores particulares que no tienen carácter de servidores públicos; en consecuencia no son empleados públicos ni trabajadores oficiales”4. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la jurisdicción para conocer el asunto, radica 3 El Hogar Infantil “Mi jardín” cuenta con personería Jurídica reconocida mediante resolución N° 1732 del 14 de julio de 1978 (fl. 16). 4 Radicado N° 907, C.P. Dr. Luis Camilo Osorio Isaza.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la
Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. En esa misma línea argumentativa, y por orden del Decreto 289 del 12 de febrero de 2014 que reglamenta la formalización de las Madres Comunitarias por parte del Presidente de la República, quien les garantizó un contrato laboral, éste Decreto señala veamos: “Artículo 2. Modalidad de vinculación. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa Hogares y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social” sic. Por lo anterior, la Sala encuentra al identificar la calidad de demandante más lo pretendido con la demanda, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO SUCRE para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE
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