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CSDJ - F11001010200020180114600ADJUNTA20181003112009-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180114600ADJUNTA20181003112009-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201801146 00 Aprobada según Acta de Sala No. 85 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora ELSA AMAYA MARTINEZ contra el

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF-.

ANTECEDENTES

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801146 00 1.- El apoderado judicial de la señora ELSA AMAYA MARTINEZ, en fecha 31 de enero de 2018, interpuso ante la Jurisdicción administrativa, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenido en los oficios No. S-2017175500-6800 del 03 de abril de 2017, por medio del cual la entidad demandada negó las peticiones presentadas por la solicitante y el correspondiente pago de derechos laborales. Como consecuencia a lo anterior, solicitó como restablecimiento del derecho se declare que entre la demandante y la demandada existió un vínculo laboral entre la demandante y el I.C.B.F.; y como consecuencia se ordene a la entidad demandada pagar nivel salarial y prestaciones sociales, sumas que deberán ser indexadas desde el momento de la acusación hasta la fecha del pago efectivo. 2.- Una vez realizado el reparto del asunto, el mismo le correspondió al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA , el cual, mediante proveído del 23 de enero de 2018, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la mentada demanda, al considerar que, “Tenemos entonces de acuerdo al marco normativo y jurisprudencial antes mencionado, en especial al Ley 1607 de 2012 y el Decreto 289 de 2014, y lo descrito en la demanda que la señora ELSA AMAYA MARTINEZ, no es empleada púbica, toda vez que no ostenta ninguna vinculación legal y reglamentaria, no ha tomado posesión del cargo de madre comunitaria, no ha declarado bajo juramento el monto de sus

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bienes y rentas, no ha presentado juramento de defender la Constitución y la Ley y de cumplir con los deberes de su cargo, requisitos indispensables para ejercer un empleo público, tal como lo señala el art. 122 de la Constitución Nacional. (…). De otra parte, haciendo abstracción de las disposiciones transcritas, si en gracia de discusión se aceptara que las demandantes tienen alguna clase de vínculo con el Estado, es evidente que jamás podría ser el de empleada pública ya que no ejerce jurisdicción ni autoridad, ni cumplen funciones administrativas, es decir, no ejerce una función pública”. (Flio 77-82 c.o.).

3. Una vez arribadas las diligencias al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, mediante auto del 4 de abril de 2018, resolvió no avocar conocimiento del asunto, al considerar que “De acuerdo con lo anterior y también a lo definido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL18469 del 8 de noviembre de 2017, proferida dentro del radicado No.53429 bajo la ponencia del Magistrado MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO, relativo a que quien pretende ser catalogado como trabajador oficial de un establecimiento público, debe demostrar que sus funciones son relacionadas con la construcción y mantenimiento de obra pública; se colige que los supuestos fácticos planteados por la demandante en manera alguna se enmarca a la controversia que nos corresponde conocer, es decir, que se equipare a un conflicto de trabajo entre un particular y el Estado, cuando el primero ostenta la calidad de trabajador oficial, por cuanto recordemos que se predica el

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801146 00 vínculo laboral frente al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, entidad en la cual sus servidores públicos ostentan la calidad de empleados públicos, luego las actividades que afirma la señora AMAYA MARTINEZ haberse desarrollado a favor de la pasiva no se encuentran ligadas a las que debe ejecutar una persona que tiene la calidad de trabajador oficial, que han sido referidas anteriormente. (…). (Sic). (Flio 87-89 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801146 00 el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19

dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801146 00 legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Marco conceptual Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y

la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

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1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo

contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior1. Precisado lo anterior, cabe recordar que el concepto de jurisdicción alude al ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad 1 “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801146 00 jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias

entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, denominado comúnmente competencia territorial. En ese contexto la doctrina2 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. 2 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO; véase asi mismo Luis Mattirolo, Tratado de Derecho Judicial Civil, Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus.

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Radicado No. 110010102000201801146 00 Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto…. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…”. Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar. Resulta pertinente recordar, que el artículo 116 de nuestra Constitución Política3, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los 3 “ARTICULO 116º.Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.

El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801146 00 sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto de (jurisdicciones o de competencia funcional), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

3. Objeto del presente conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderado judicial interpuso la señora ELSA AMAYA MARTINEZ contra el INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en los oficios No. S-2017175500-6800 del 03 de abril de 2017, por medio del cual la entidad demandada negó las peticiones presentadas por la solicitante y el correspondiente pago de derechos laborales. Como consecuencia a lo anterior, solicitó como restablecimiento del derecho se declare que entre la demandante y la demandada existió un vínculo laboral entre la demandante y el I.C.B.F.; y como consecuencia se ordene a la entidad demandada pagar nivel salarial y prestaciones sociales, sumas

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801146 00 que deberán ser indexadas desde el momento de la acusación hasta la fecha del pago efectivo. (F 77-82 c.o.).

4. Del caso en concreto Acorde al anterior presupuesto encuentra la Sala que la controversia planteada por la demandante se dirige a reclamar derechos laborales, en el desarrollo de una actividad como madre comunitaria ejecutora del Programa de Hogares Comunitarios de Bienes Familiar; pretensión que impone revisar las normas de competencia aplicables al caso objeto de conflicto.

5. Solución del caso.

Acorde a lo consignado en apartado anterior, es necesario recordar que la controversia objeto de demanda se dirige a afirmar la vinculación de la demandante en estar vinculada al servicio de una entidad de naturaleza pública, como es el caso del I.C.B.F.

Cabe advertir que esa pretensión por sí sola no puede ser factor determinante para la definición de una u otra jurisdicción, toda vez que deben atender las normas propias en que se enmarcar los asuntos distribuidos por el legislador. Sobre el particular, observa la Sala que al Juez Administrativo el legislador le atribuyó las competencias de los asuntos previstos en el artículo 104 de la

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Ley 1437 de 2011 originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. No obstante el citado marco normativo, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha decantado el conocimiento de los asuntos de las Madres Comunitarias que prestan sus servicios al ICBF, al señalar en Auto 217 de 2018, frente a la competencia de un asunto, que: “6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no

componía una relación laboral. La ratio decidendi contenida en la providencia SU224 de 1998, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas las siguientes particularidades: (i) En el análisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de 1998, la Corporación inició por reiterar lo dicho en la tutela T-269 de 1995, específicamente que “el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil”. (ii) Luego, el Pleno de ese entonces manifestó que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) no se

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801146 00 encontraban reunidos, lo cual descarta la existencia de “una vinculación contractual de carácter laboral”. (iii) En contravía de lo anterior, en la providencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato de trabajo realidad durante un lapso determinado, toda vez que, con ocasión de la observancia y aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos fundamentales que solicitaron las demandantes, sí estaban reunidos los tres elementos esenciales del contrato

realidad. 6.2. Según las particularidades de las sentencias T-269 de 1995, T-668 de 2000, T990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, la Corte puso de presente que existen dos escenarios claramente diferenciados con respecto a la línea jurisprudencial que involucra a las madres comunitarias: (i) De un lado, el constituido por las decisiones T-269 de 1995, T-668 de 2000, T990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, en el cual se indica que no existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil. (ii) Y otro escenario a partir de la providencia T-628 de 2012, donde se empieza a señalar las transformaciones que se han presentado en cuanto a la naturaleza de la

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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801146 00 relación entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones que hacen parte del mencionado programa. Posteriormente, se expide la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014, que reglamentó el artículo 36 de la mencionada ley. En esta norma se estableció que las madres comunitarias serían vinculadas mediante contrato de trabajo, que no tendrían calidad de servidoras públicas, que prestarían sus servicios a las entidades administradoras del Programa y que no se podía predicar solidaridad patronal con el ICBF. 6.3. Para este Tribunal fue claro que la tesis de ausencia de contrato de trabajo sí constituía precedente aplicable al asunto resuelto en la sentencia T-480 de 2016, por cuanto los referidos pronunciamientos componen una línea jurisprudencial en vigor sobre un determinado tema, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil”. Es necesario destacar que la Honorable Corporación en la sentencia T480 de 2016, frente a la naturaleza de la relación de las Madres Comunitarias, ya había determinado que: “(…) Si bien la labor de madre comunitaria del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, desde sus inicios, fue concebida como una actividad que supuestamente no implicaba una relación laboral, lo

cierto es que solo a partir del año 2012 se desechó tal postura e inició el reconocimiento y adopción gradual de su verdadera naturaleza, lo cual se materializó con la expedición del Decreto 289 de 2014, mediante la

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201801146 00 suscripción de contratos de trabajo para que las madres comunitarias tengan todas las garantías y derechos consagrados en el Código Sustantivo de Trabajo (…)”. El Decreto 289 de 2014 en su artículo 2°, prevé: “(…) ARTÍCULO 2o. MODALIDAD DE VINCULACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.6.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social (…)”. En esa perspectiva el Estado mediante la Ley 1815 de 20164 en sus artículos 117 y 118 ha diseñado las reglas de afiliación de las Madres Sustitutas al

Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social, así como las garantías de acceso de las Madres Comunitarias al Fondo de Solidaridad Pensional5. 4Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2017. 5 Ley 1815 de 2016 “(…) ARTÍCULO 117. AFILIACIÓN DE MADRES SUSTITUTAS AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Las madres sustitutas, que forman parte de la Modalidad Hogares Sustitutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se afiliarán, con su grupo familiar, al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se harán acreedoras de todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del sistema de salud.

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Bajo el anterior marco jurisprudencial y normativo surge evidente que el asunto objeto de conflicto dirigido a reclamar como pretensión una relación laboral con el I.C.B.F. con ocasión del servicio prestado como Madre Comunitaria, ha sido objeto de pronunciamientos reiterados por la Corte Constitucional; encontrándose que tal alegación debe ser examinada por el Juez Laboral, a fin de establecer o no la conformación de un contrato de

trabajo y los derechos derivados de éste, situación que a todas luces guarda Las madres sustitutas cotizarán mensualmente como aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de trabajadores independientes, un valor equivalente al cuatro por ciento (4%) de la suma que reciben mensualmente por concepto de beca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Dicho aporte se recaudará a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). PARÁGRAFO 1o. La base de cotización para la liquidación de aportes con destino a la seguridad social en salud por parte de las madres sustitutas así como las prestaciones económicas, se hará teniendo en cuenta la beca que efectivamente reciban por concepto de bonificación de conformidad con lo dispuesto en la ley. PARÁGRAFO 2o. El Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a las Empresas Administradoras de Planes de Beneficio (EAPB) escogidas por las beneficiarias, los valores correspondientes a las Unidades de Pago por Capitación del Régimen Contributivo, transfiriendo los recursos necesarios de la subcuenta de solidaridad a la subcuenta de compensación en los valores correspondientes a las Unidades de Pago por Capitación subsidiada. PARÁGRAFO 3o. La diferencia que resulte entre las Unidades de Pago por Capitación (UPC), subsidiadas, no cubierta con los aportes de las Madres a que hace referencia el parágrafo 1o del presente artículo, y con las transferencias previstas por el mismo, será satisfecha con el porcentaje que sea necesario, de los rendimientos producidos por el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga).

ARTÍCULO 118. GARANTÍA DE ACCESO DE LAS MADRES COMUNITARIAS AL FONDO DE SOLIDARIDAD

PENSIONAL. Garantía de Acceso de las Madres Comunitarias al Fondo de Solidaridad Pensional-Subcuenta de Solidaridad. Con el fin de garantizar el acceso de las madres comunitarias que al momento de la expedición de esta norma conserven tal calidad, al subsidio al aporte de la Subcuenta de Solidaridad de que trata la Ley 797 de 2003, por una única vez y dentro de los 6 meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las madres comunitarias que se encuentren afiliadas al Régimen de Ahorro Individual podrán trasladarse al Régimen de Prima Media. Para estos efectos, no son aplicables los plazos de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2o de la Ley 797 de 2003. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), o quien haga sus veces, deberá acreditar la calidad de las Madres Comunitarias, con el fin de que puedan realizar el traslado de Régimen de que trata este artículo. PARÁGRAFO 1o. Las Madres Comunitarias que se vinculen al programa de hogares comunitarios con posterioridad a la vigencia de esta ley y que se encuentren afiliadas en pensiones al Régimen de Ahorro Individual podrán trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin que le sean aplicables los términos mínimos de traslado de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el

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Radicado No. 110010102000201801146 00 estrecha relación con las normas definidas por el legislador en el Código Procesal del Trabajo; circunstancia a su vez modulada de antaño por la Corte Constitucional en la sentencian C-1027

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