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CSDJ - F11001010200020180114700ADJUNTA20190204152841-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180114700ADJUNTA20190204152841-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Rad. No. 110010102000201801147 00 Aprobada según Acta de Sala No. 06 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA - CÓRDOBA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOTELÍBANOCORDOBA por demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora IRLENA PATRICIA FLOREZ ÁLVAREZ contra LA NACIÓN - EL INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 12 de julio de 2017 el apoderado judicial de la señora IRLENA PATRICIA FLOREZ ÁLVAREZ, presentó ante el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA - CÓRDOBA, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 contra LA NACIÓN EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF; la demandante señaló que actualmente está vinculada en Hogares Comunitarios del ICBF como madre comunitaria, donde prestó

el servicio de manera efectiva, constante y personal al servicio por sus capacidades, conocimientos y cualidades personales, desde el 01 de febrero de 2005 hasta la fecha, donde prestó el servicio de manera efectiva, constante y personal al servicio por sus capacidades, conocimientos y cualidades personales, actividades que 1 Folio 1 del cuaderno original

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201801147 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones desempeñó de 8:00 am hasta las 4:00 pm de lunes a viernes, mencionó que ha recibido desde la fecha de su vinculación una remuneración denominada beca o bonificación, indicando que hace referencia a una suma inferior al salario mínimo mensual legal vigente, equivalente al 50% del mismo; en virtud de la sentencia T-628 del 10 de agosto de 2012 la cual ordeno el pago correspondiente al menos un salario mínimo mensual legal vigente, reconociendo por primera vez el carácter laboral de la relación entre ICBF y madre comunitaria Indicó la actora que a través de simple intermediario, se encuentra afiliada a la seguridad social y se descuentan el 4%de los aportes que cubre el ente empleador por este concepto.

Adicionalmente mencionó que mediante reclamación administrativa con fecha del 18/10/2016, la entidad a la fecha no se ha pronunciado frente a la solicitud impetrada, por lo que ha operado el silencio administrativo negativo presunto.

El día 14 de marzo de 20172, se agotó requisito de procedibilidad en audiencia de conciliación extracontractual ante la procuraduría 33 judicial II delegada para asuntos administrativos de Montería, en la cual se declaró fallida la conciliación a razón de que el ICBF fijo posición negativa de conciliar a través de vocero autorizado Como pretensiones la parte demandante solicitó se declare la nulidad del acto administrativo negativo presunto, configurado por la falta de respuesta a la reclamación administrativa presentada ante la entidad demandada. En cuanto a título de restablecimiento del derecho se declare entre el demandante y el ICBF la existencia de un vínculo laboral administrativo desde el 01 de febrero de 2005 y en consecuencia de ordene el reajuste y pago de los salarios deficitariamente devengados que deberán ser equivalentes al grado 04 de nivel asistencial de la escala salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva, el pago de todas las primas , vacaciones, cesantías doblados, intereses de cesantías causadas durante todo el tiempo de vinculación y las que se causen a futuro, así como las sanciones e indemnizaciones por el no pago oportuno de salarios intereses de las cesarías y la 2 Folio 32 del cuaderno original

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sanción por la no consignación de cesantías y el pago reajustado de los aportes de

seguridad social; estas sumas deberán ser indexadas desde el momento de la causación hasta la fecha del pago efectivo. JURISDICCION ADMINISTRATIVA Mediante acta individual de reparto le correspondió AL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por la señora IRLENA PATRICIA FLOREZ ÁLVEREZ, del 17 de noviembre del 20173 el Despacho resolvió admitir la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la actora, corriendo traslado a las partes interesadas en el proceso y adicionalmente indicó a la parte demandada que con el escrito de contestación de la demanda deberá allegar las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer dentro del proceso. Posteriormente mediante auto del 18 de diciembre del 20174 el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA decidió declarar su falta de jurisdicción en el proceso que se encontraba en trámite, indicó que según lo menciona el artículo 104 de la Ley 1437 del 2011 la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta supedita a que en principio uno de los extremos procesales este conformado por una entidad estatal, y tratándose de asuntos de carácter laboral, el servidor público debe acreditar una vinculación con el estado de carácter legal y reglamentario. Por otro lado trajo a colación el artículo 2 de la Ley 712 del 2001 mediante el cual se atribuyó la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad

Social, citando los siguientes numerales: “ 1. Los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo. (…)

4. Las controversias a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades 3 Folio 40 del cuaderno original 4 Folio 41 del cuaderno original

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (…)” Conforme a lo mencionado anteriormente por el despacho consideró importante hacer mención del decreto 1340 de 1995 artículo 4, artículo 36 de la ley 1067 del 2012 con el fin de aclarar la naturaleza de labor adelantada por las madres comunitarias, indicó así que no habiendo ostentado las madres comunitarias la calidad de servidores públicos ni antes ni después de la expedición de la Ley 1607 de 2012 no es admisible para la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya que su competencia en asuntos laborales según el artículo 104 del C.P.A.C.A se circunscribe la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado, así como la seguridad de los mismos.

Por lo cual declaró que carecen de jurisdicción para conocer el asunto en mención y se solicita remitir el expediente al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE

MONTELÍBANO CÓRDOBA.

El día 11 de enero del 20185 por medio de apoderado judicial de la parte demandante se presentó recurso de reposición contra el auto que declara la falta de jurisdicción fundamentaron dicha solicitud indicando que si bien es cierto las normas en mención por el despacho disponen sobre la modalidad de vinculación de las madres comunitarias y no frente a la relación laboral administrativa existente entre la actora y el ICBF. Adicionalmente se hizo mención de que en cuanto a la Ley 1340 de 1995 artículo 4, artículo 36 de la ley 1067 del 2012 y su decreto reglamentario el decreto N° 289 de 2014, en lo que respecta a la negativa de otorgarle la calidad de funcionaria pública a la madre comunitaria por ser manifiestamente violatorias de normas de carácter superior, contenidas en el artículo 53 C.N que consagra la primacía de la realidad de las formas, en el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos establecidos en las normas laborales, se impetra la nulidad de un acto administrativo particular proferido por el ICBF, mediante el cual se negó el reconocimiento de la existencia de una ración laboral administrativa y el consecuente pago de unos derechos laborales. 5 Folio 44 del cuaderno original

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Finalmente añadió que la relación contractual que se menciona no surgió a partir de la Ley 1607 del 2012 si no que la vinculación se generó años antes como se hizo mención en los hechos de la demanda lo que conlleva, según lo menciona la parte demandante, a que el pronunciamiento jurisprudencial recientemente emitido por el Consejo Superior de la Judicatura6 no sea aplicable por que se estarían desconociendo los derechos laborales fundamentales adquiridos previamente. Mediante auto del 26 de febrero de 2018 el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA decidió confirmar en todas sus partes el auto de fecha del 18 de diciembre del 2017 mediante el cual se declaró que el Juzgado carece de Jurisdicción para conocer del asunto por los argumentos anteriormente mencionados en auto de 18 de diciembre del 2017 y solicito su remisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelibano Córdoba, indicando que según lo concluido por el despacho las madres comunitarias ni antes ni después de la expedición de la Ley 1607 de 2012, ostentó la calidad de empleados públicos y que tratándose de asuntos de carácter laboral la competencia de esta jurisdicción se circunscribe a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el estado, así como la seguridad social de los mismos, lo que no ocurre en el presente asunto. JURISDICCION ORDINARIA Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO CÓRDOBA, despacho que mediante auto del 05 de abril de 20187, decidió declarar su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de

jurisdicciones donde ordenó remitir el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria para lo de su competencia. Indicó que la única forma para que sean los jueces laborales los que conozcan o se encuentren facultados para decidir en el proceso es que la demandante persiga la declaratoria de un contrato de trabajo con un privado y reclame la solidaridad del ICBF como beneficiario de la actividad prestada por la persona natural a través de un 6 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 29/09/17, MP JULIA EMMA GARZON GOMEZ, Rad 1100101020002017018 00 (14460-33) 7 Folio 49 del cuaderno original

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones intermediario, escenario en el que el nacimiento de una obligación solidaria no es el factor determinante de la competencia si no la obligación nacida entre el trabajador, el intermediario y el beneficiario en términos del artículo 34 del CST.

Adicionalmente se hizo mención de que si bien es cierto la demanda está deprecando el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, ese solo aspecto no altera la competencia del Juez contencioso, puesto que se está solicitando la nulidad de un acto administrativo y consecuentemente, la existencia de una relación laboral con el demandando donde la obligación es sufragar los aportes en los términos que señalan las disposiciones sobre el tema es solo una consecuencia

derivada de la obligación del empleador de asegurar a sus trabajadores producto de haber mantenido una relación de trabajo. Situación diferente es que la pretensión perseguida fuera la cancelación de las cotizaciones a los distintos riesgos, eventual aspecto al que se acudiría al artículo 2 la Ley 712 del 2001, en consecuencia no avoca el conocimiento del mismo ya que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resolver la controversia en mención al tenor del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo numeral 4. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan

el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para

proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

OBJETO DEL PRESENTE CONFLICTO El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderado judicial interpuso la señora IRLENA PATRICIA FLOREZ ÁLVAREZ contra LA NACIÓN, EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo negativo presunto, configurado por la falta de respuesta a la reclamación administrativa presentada ante la entidad demandada mediante la cual se solicitó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral – administrativa y el consecuente pago de los reajustes salariales y prestaciones laborales de los que considera tiene derecho por todo el tiempo servido, el pago de aportes a la seguridad social y las indemnizaciones a que tiene derecho, como madre comunitaria por haber desempeñado desde el 01 de febrero de 2005 hasta la fecha.

DEL CASO EN CONCRETO

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre que se le reconozcan salarios y prestaciones a la señora IRLENA PATRICIA FLOREZ ÁLVAREZ además de que se declare la

existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria, voluntaria. Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional; ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina8 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho.

Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual 8 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis, JAIME AZULA CAMACHO.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia.

Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”. Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO9, definió la competencia, etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende – según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que

presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia…” 9 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así entonces, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la Ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía o lugar.

Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el conflicto, la demanda promovida por la señora IRLENA PATRICIA FLOREZ ÁLVAREZ surgió por la labor desplegada para lo cual dice haber

laborado desde el 01 de febrero de 2005 hasta la fecha, como madre comunitaria aspirando se le reconozca una relación laboral, se ordene el reajuste y pago de los salarios devengados, con prestaciones. Lo anterior significa que nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que no se demanda alguna actividad, omisión u operación administrativa, lo que desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones dicho régimen esté administrado por una persona de derecho

público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. No obstante del citado marco normativo, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha venido decantando el conocimiento de los asuntos de las Madres Comunitarias que prestan sus servicios al ICBF, al señalar en Auto 217 de 2018, frente a la competencia del asunto, que: "6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no componía una relación laboral. La ratio decidendi contenida en la providencia SU-224 de 1998, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas las siguientes particularidades: (i) En el análisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de 1998, la Corporación inició por reiterar lo dicho en la tutela T-269 de 1995, específicamente que "el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de

familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil". (ii) Luego, el Pleno de ese entonces manifestó que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos, lo cual descarta la existencia de "una vinculación contractual de carácter laboral".

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En contravía de lo anterior, en la providencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato de trabajo realidad durante un lapso de

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