CSDJ - F11001010200020180114800ADJUNTA20190916121808-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180114800ADJUNTA20190916121808-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto catorce de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201801148 00 Aprobado Según Acta No. 056 de la fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO (1) PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL
DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO (4) CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado por la apoderada judicial de la señora MAYERLY SERRANO CASTRO, contra el INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF).
I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó con ocasión del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho1, instaurado por la apoderada judicial de la señora MAYERLY SERRANO CASTRO, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), a fin se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo en relación a la petición o
reclamación administrativa radicada por el demandante ante la entidad demandada el día 4 de octubre de 20162 por medio de la cual solicitó el reconocimiento de la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes y el consecuente pago de los derechos causados con ocasión de los servicios que como madre comunitaria prestó la demandante. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: 1) Se declare la existencia de una verdadera relación laboral entre la convocante y convocada durante el periodo comprendido entre 2006 hasta 2013, respectivamente en calidad de madre comunitaria, 2) Reconocer y pagar a la convocante las sumas de dinero indexadas a la fecha efectiva de pago, correspondientes al porcentaje del mayor valor no pagado sobre el salario mínimo legal mensual vigente desde la fecha de vinculación de la reclamante hasta el 31 de enero de 2014, las sumas de dinero indexadas a la fecha efectiva de pago correspondientes a las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, salarios mínimos, vacaciones y subsidio familiar, causados por el servicio prestado como madres comunitarias de Hogares Comunitarios de Bienestar durante el tiempo laborado, las sumas de dinero indexadas a la fecha efectiva de pago 1 Fl 10 a 22. 2 Fl 2 a 7. por concepto de aportes parafiscales al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (con destino a Colpensiones, o al fondo privado de pensiones a los que se encuentre afiliada la reclamante), el valor indexado a la fecha efectiva de pago por concepto de sanción moratoria por el no pago de cesantías al fondo de cesantías desde la fecha de vinculación de la actora
hasta que se haga efectivo el pago, 3) Ordenar la devolución y en consecuencia realizar el pago a título de indemnización de los valores pagados por la demandante al Sistema de Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales, etc. Finalmente, solicitó se dé cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada. Como fundamento factico de las anotadas suplicas, la demandante señaló al despacho que laboró al servicio del ICBF desempeñando el cargo de madre comunitaria desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2013 en el municipio de Lebrija, dirigiendo el hogar bienestar “Sueños Felices” ubicado en el barrio Villa Paraíso Casa 74, realizando las funciones personalmente dentro de la jornada laboral de ocho horas, de lunes a viernes desde las 8:00am a 4:00pm y recibiendo una bonificación inferior al salario mínimo como contraprestación del servicio prestado. Inicialmente le correspondió conocer al JUZGADO (1) PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, el cual mediante auto del 29 de enero de 20183 declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, ordenó remitir por competencia el mismo al Juzgado Laboral de la misma ciudad y señaló que desde el momento en que 3 Fl 32 a 33. el Juzgado reciba el expediente, en caso de no estar de acuerdo con la decisión, se le propone conflicto negativo de competencias. Remitida la demanda, el JUZGADO (4) CUARTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BUCARAMANGA, mediante auto del 22 de febrero de 2018 concedió un término de 5 días a la parte demandante para que adecuara el líbelo, el poder y demás escritos al trámite laboral, so pena de devolución. Sin embargo, una vez adecuada la misma, mediante auto del 3 de abril de 20184 declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Honorable Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para resolver el conflicto negativo de competencias presentado en el asunto de la referencia. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El JUZGADO (1) PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA argumentó su falta de competencia en razón del Decreto 289 de 2014 que establece en sus artículos 2 y 3 que las madres comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscritos con las entidades administradoras del programa “Hogares Comunitarios” y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, precisando además que, en todo caso, no tendrán la calidad de servidoras públicas, es decir les confiere un estatus de trabajadoras supeditadas al Código Sustantivo del Trabajo, siendo así que las controversias emergentes con relación al referido vínculo laboral 4 Fl 53 a 54. (prestaciones, emolumentos y demás haberes), es un asunto de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues devienen de un contrato de trabajo. Por su parte, el JUZGADO (4) CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA fundamentó su falta de competencia señalando que si
bien el ICBF es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y según el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, quienes prestan servicios a establecimientos públicos, son empleados públicos, y solo por excepción son trabajadores oficiales, y dicha distinción solo puede ser determinada por la Ley. Ahora bien, sumando los supuestos facticos planteados por la demandante, señaló que se puede determinar que las actividades que afirma haber desarrollado la misma a favor del ICBF, no se encuentran ligadas a las que debe ejecutar una persona que tiene la calidad de Trabajador Oficial, como son las relacionadas con la construcción y mantenimiento de obra pública. Adicionalmente, consideró que el objeto de la demanda no se encuentra relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, pues en punto a este tema, el artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, centra la competencia de esta Jurisdicción exclusivamente en “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Por lo anterior, declaró su falta de jurisdicción, propuso la colisión de competencia negativa y remitió las diligencias a esta Superioridad para lo de su competencia.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 65 del artículo 256 de la Constitución Política, y en
concordancia con el mandato que consagra el numeral 26 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 37 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Competencia que se conserva no obstante lo dispuesto en el Acto legislativo 02 de 2015. Al respecto, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus 5 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 6 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 7 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de
policía. funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Por ello ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para resolver el conflicto de la referencia. 2.- Del caso concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO (1) PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO (4) CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado por la apoderada judicial de la señora MAYERLY SERRANO CASTRO, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), a fin se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo en relación a la petición o reclamación administrativa radicada por el demandante ante la entidad demandada el día 4 de octubre de 20168 por medio de la cual solicitó el reconocimiento de la existencia de una verdadera relación laboral entre las partes y el consecuente pago de los derechos causados con ocasión de los servicios que como madre comunitaria prestó la demandante. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es 8 Fl 2 a 7. de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les
corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo c. Que el proceso se halle en trámite. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda contentiva del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que ocupa la atención de esta Colegiatura, desde ahora, se señala que el conocimiento de la misma le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, con fundamento en los siguientes argumentos, véase. De conformidad con lo esbozado en líneas anteriores, resulta evidente para este Órgano de Cierre que la demanda contentiva del Medio de Control de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, tiene como pretensión principal el reconocimiento de una relación laboral entre la entidad demandada y la señora MAYERLY SERRANO CASTRO, en su calidad de Madre Comunitaria. Como se observa, en el conflicto propuesto por la demandante, se encuentra inmersa una entidad de naturaleza pública, como lo es el ICBF, sin embargo, tal situación no puede ser determinante para considerar que la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, ni es factor de competencia que una de las pretensiones es la declaratoria de nulidad de diversos actos administrativos, de allí que no se pueda aceptar la tesis de uno de los juzgados colisionados y para fundamentar lo anterior, basta con atender lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que a su tenor literal establece: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). De la anterior directriz normativa, se infiere que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de diversos asuntos, en especial, para el caso bajo estudio, de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, así como la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de
derecho público. A su turno, el artículo 105 ibídem, dispone los aspectos que no están bajo conocimiento de la Jurisdicción mencionada: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
De esta manera, resulta oportuno en el conflicto bajo estudio por esta Superioridad, determinar si estamos en presencia de un asunto relativo a una
relación legal y reglamentaria o, contrario sensu, a un conflicto de carácter laboral y para arribar a tal conclusión, basta con atender lo dispuesto por la Corte Constitucional en Auto A 217 de 2018, en el cual, entre otros aspectos, se dispuso: “(...) 6.3. Para este Tribunal fue claro que la tesis de ausencia de contrato de trabajo sí constituía precedente aplicable al asunto resuelto en la sentencia T-480 de 2016, por cuanto los referidos pronunciamientos componen una línea jurisprudencial en vigor sobre un determinado tema, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) En sentencia de unificación SU-079 de agosto 9 de 2018, la misma Corporación, si bien no hizo referencia a aspectos de competencia, sí precisó, entre otros aspectos: “(…) En igual dirección, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la relación entre las madres comunitarias y los entes vinculados al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, es de orden contractual civil y de allí “no se desprende una vinculación de carácter laboral”, en los términos de la sentencia SU 224 de 1998. Esta consideración fue justamente la que tuvo en cuenta la Sala en el Auto 186 de 2017 para declarar la nulidad parcial de la sentencia T480 de 2016, por cambio de jurisprudencia y no atenerse a la línea en vigor, al haber determinado dicho fallo de revisión que entre el ICBF y
las madres comunitarias accionantes había existido un contrato de trabajo realidad, como se reseñó páginas atrás. Debe recordarse que solo a partir del año 2014 con la expedición del Decreto 289, las madres comunitarias fueron vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo con las entidades administradoras del Programa, quien es su único empleador, contando desde entonces con todos los derechos y garantías propios de una relación laboral. Igualmente, tratándose de las madres sustitutas, se tiene que su labor responde al enfoque solidario y de corresponsabilidad social en beneficio de los menores en situación de vulneración de derechos. Es por esto que el entonces Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) en su artículo 79 estableció que “el hogar sustituto no tendrá derecho a reclamar remuneración alguna por el cuidado del menor, ni por ello se configurará relación laboral o contractual onerosa con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”. En el mismo sentido, el artículo 59 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), prevé que “en ningún caso se establecerá relación laboral entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los responsables del hogar sustituto ” . En suma, la actividad ejercida tanto por las madres comunitarias (hasta el 12 de febrero de 2014) como por las sustitutas en sus respectivos programas, no supuso una relación de carácter laboral con el ICBF, toda vez que su participación voluntaria en los mismos respondía a una manifestación de la solidaridad y corresponsabilidad que convoca al Estado, la familia y la sociedad para asegurar y restablecer los derechos de los niños,
niñas y adolescentes. Por tanto, al no poderse legalmente estructurar una relación de trabajo entre las accionantes y el ICBF, para la Corte no existía obligación alguna en cabeza de la entidad accionada de reconocerla y de pagar las prestaciones sociales inherentes a la misma como tampoco el pago de aportes parafiscales en favor de aquellas. Si bien se encuentra acreditado en los expedientes acumulados mediante constancias, certificaciones y declaraciones, que la mayoría de las accionantes efectivamente se desempeñaron de forma permanente o periódica como madres comunitarias y sustitutas en distintas regiones del país, lo cierto es que el ICBF no está llamado a responder por los derechos fundamentales por ellas invocados, pues ha sido la ley y el reglamento, quienes han establecido las características del régimen jurídico de los hogares comunitarios y sustitutos de bienestar, no pudiendo la entidad actuar en contravía del ordenamiento que la rige270. En ese orden, no puede atribuírsele válidamente al ICBF haber ejecutado durante la existencia de los programas de hogares comunitarios y sustitutos actuaciones ilegales tendientes a desconocer relaciones de carácter laboral con las madres encargadas de los mismos, pues el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia constitucional reiterada, no admitieron tal hipótesis.
35. Ahora bien, en materia de aportes parafiscales en pensión, el único beneficio que contemplaba la normatividad para las madres comunitarias y sustitutas está previsto en el artículo 2º de la Ley 1187 de 2008, el cual solo consagró un subsidio a la cotización pensional.
Sin embargo, en los asuntos acumulados las accionantes no invocan el acceso a dicho subsidio, pues justamente la mayoría hizo uso de este y cuentan en su historia laboral con semanas subsidiadas, de acuerdo a lo informado por el Consorcio Colombia Mayor 2013 y Colpensiones. Lo que pretenden las madres comunitarias y sustitutas es el pago de los aportes a pensión derivados de una supuesta relación de trabajo entre ellas y el ICBF, lo cual, como se señaló, no es posible. La Corte tampoco advierte que alguna de las entidades vinculadas haya vulnerado por este aspecto los derechos fundamentales invocados por las accionantes. Recuérdese que el amparo constitucional implica una orden de ejecución u abstención respecto de una autoridad (o un particular) que con su actuar amenace o vulnere los derechos fundamentales para que dicha conducta cese, lo que necesariamente supone que la Constitución o la ley le haya impuesto una obligación y que la misma esté siendo objeto de incumplimiento. (…)” Bajo las anteriores directrices jurisprudenciales, no queda ninguna duda que a las Madres Comunitarias que prestan sus servicios al ICBF no se les puede otorgar el calificativo de empleadas públicas, en consecuencia, no se trata de un conflicto que verse sobre relación legal y reglamentaria, encontrándose configurada la excepción de que trata el numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 antes transcrito, para asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues no queda duda alguna, que en la presente controversia lo que debe determinarse es la presencia de los elementos propios para la conformación de un contrato de
trabajo. Así las cosas, debe hacerse alusión a lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que a su tenor establece: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas y especialmente por la directriz normativa reseñada en el párrafo anterior, resulta evidente que la demanda interpuesta por la señora MAYERLY SERRANO CASTRO, es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, sin embargo, en la Litis está presente una entidad pública, con la finalidad de evitar planteamientos que determinen que por tal hecho la competencia recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, téngase en cuenta lo dispuesto por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en decisión de diciembre 2 de 1996, proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil: “(…) Las personas que colaboran en los Hogares Infantiles mediante contrato laboral, esta relación se establece con las asociaciones o
entidades no gubernamentales o con los propios hogares infantiles cuando éstos estén dotados de personería jurídica9; en tales casos se 9 El Hogar Infantil “Mi jardín” cuenta con personería Jurídica reconocida mediante resolución N° 1732 del 14 de julio de 1978 (fl. 16). trata de trabajadores particulares que no tienen carácter de servidores públicos; en consecuencia no son empleados públicos ni trabajadores oficiales (..)”10. En el mismo sentido, se reglamentó legalmente la conformación o modalidad de vinculación de las Madres Comunitarias, que en todo caso estarían regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, tal y como lo dispuso el Decreto 289 de febrero 12 de 2014: “ARTÍCULO 2. Modalidad de vinculación. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa Hogares y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Sin más consideraciones y atendiendo las normas antes transcritas y los criterios jurisprudenciales dictados frente a la materia, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda contentiva del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentada por la señora MAYERLY SERRANO CASTRO, es la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral representada por el
JUZGADO (4) CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
10 Radicado N° 907, C.P. Dr. Luis Camilo Osorio Isaza. PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO (1) PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO (4) CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO (4) CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, y copia de la presente providencia al JUZGADO (1) PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial