CSDJ - F11001010200020180114900ADJUNTA20190411113911-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180114900ADJUNTA20190411113911-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 10 de abril de 2019. Aprobado según Acta de Sala N° 021 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801149 00
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE y el JUZGADO TERCERO
CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL, JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por la
E.S.E. HOSPITAL DE YOPAL contra COMEVA E.P.S.
ANTECEDENTES La E.S.E. HOSPITAL DE YOPAL mediante apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva el 11 de mayo de 2017, en contra de COMEVA E.P.S., con el fin de que se ordenara el pago de la suma de MIL DOSCIENTOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($1.209.835.9129), más intereses moratorios desde el día 16 de diciembre de 2016, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación, en virtud del acta de conciliación suscrita el 8 de noviembre de 2016 ante la Superintendencia de Salud, por medio de
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801149 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la cual COMEVA E.P.S. se compromete a pagar dicha suma de dinero a la E.S.E.
HOSPITAL DE YOPAL, por concepto de servicios de salud prestados. Acuerdo que no ha sido cumplido. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE. Radicada la demanda, correspondió por reparto al mencionado despacho, que en auto de fecha 24 de mayo de 2017 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso de la referencia y ordenó remitirlo a los jueces civiles del circuito de Yopal, ante los cuales propuso conflicto negativo de competencia, dada la naturaleza del título ejecutivo presentado como base de recaudo constituido con la intervención directa de una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales diferentes a las contractuales que desata el juez contencioso administrativo. Lo anterior al considerar que la conciliación celebrada entre las partes ante la Superintendencia de Salud el 8 de noviembre de 2016, se llevó a cabo en virtud de las facultades que tiene la entidad para actuar como conciliadora en las controversias de surgidas en torno al pago de servicios de salud prestados, en los términos del artículo 38 de la Ley 1122 de 2007, en este caso, para el pago de los servicios de salud prestados por la E.S.E HOSPITAL DE YOPAL a COOMEVA E.P.S en el año 2016, a
los afiliados del régimen subsidiado y contributivo. Conciliación donde mediaron la facturación de servicios de salud, depuración de cartera, auditoria a cuentas, sin hacer referencia alguna a contratos estatales. Así entonces, la conciliación que se presenta como título base de recaudo no fue aprobada por esta jurisdicción; en ella no se impuso la obligación de pagar una suma de dinero a cargo de una entidad pública; y tampoco se ha acreditado la existencia de obligaciones subyacentes que se hayan definido en la aludida conciliación. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801149 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
2. JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL. Una vez repartido el expediente, en auto de fecha 10 de agosto de 2017 declaró la falta de competencia para conocer el asunto por el factor territorial y en consecuencia, dispuso remitir la actuación a la Oficina de Reparto Judicial de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, toda vez que pese a concordar con el Tribunal remitente, en que la competencia recae en los jueces civiles del circuito, el presente asunto corresponde a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, en virtud del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, que establece que corresponde el conocimiento de los asuntos contenciosos al juez del domicilio del demandado, disposición aplicable al
cobro ejecutivo de obligaciones monetarias.
3. JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA. En providencia del 23 de noviembre de 2017, resolvió declarar la falta de competencia para conocer el asunto, debido a que el artículo 5 del Código General del Proceso fija la competencia en el último lugar donde se haya prestado el servicio, y en el presente caso, los servicios de salud fueron prestados en la ciudad de Yopal, razón por la cual ordenó remitir a los Jueces Laborales del Circuito de Yopal.
Aunado a lo anterior, indicó que en el presente caso, la Superintendencia de Salud actúo en virtud de las funciones jurisdiccionales otorgadas por el legislador en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 y 127 de la Ley 1438 de 2001, normas reglamentados a través del decreto 2462 de 2013. Por lo cual la Superintendencia de Salud actuó como juez laboral, puesto que la decisión que emitió, versó sobre asuntos que por mandato legal se consideran de seguridad social. Razón por la cual el presente asunto corresponde a los Jueces Laborales del Circuito del lugar donde se prestó el servicio. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
4. JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL. Por medio de providencia del 1 de febrero de 2018, dispuso no avocar el conocimiento del asunto, y
proponer conflicto de competencia para que fuera dirimido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Lo expuesto al considerar que las pretensiones de la demanda tienen como base de ejecución un título valor acta de conciliación, emitida por la Superintendencia de Salud, que se torna exigible ante los juzgados civiles, pues se trata de un asunto netamente civil, que salió del espectro relacionado con el ámbito del Sistema de Seguridad Social. Para sustentar su postura, citó la sentencia calendada el 22 de junio de 2017 de la magistrada Margarita Cabello Blanco, de la Corte Suprema de Justicia APL40362017, radicación No. 110010230000201600019 00, a través de la cual resolvió un conflicto de competencia entre los Juzgados Treinta Laboral el Circuito de Bogotá y Noveno Civil del Circuito de Bogotá, que fijó la competencia para el conocimiento de procesos que pretendían la ejecución de títulos valores que con obligaciones del Sistema de Seguridad Social, en los Juzgados Civiles del Circuito.
5. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Mediante proveído del 26 de abril de 2018, el magistrado Eugenio Fernández Carlier, se abstuvo de resolver el conflicto de competencia asignado, y dispuso remitirlo a esta Corporación, al considerar que en el presente caso se involucran autoridades pertenecientes a distintas jurisdicciones, esto es, la jurisdicción administrativa y la ordinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución
Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Sala, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a
pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes.
Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Del asunto a resolver. En el presente asunto, se busca determinar qué autoridad judicial es competente para conocer la demanda ejecutiva propuesta por la E.S.E. HOSPITAL DE YOPAL contra de COMEVA E.P.S., con el fin de obtener el pago de MIL DOSCIENTOS NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS ($1.209.835.9129), por concepto de servicios de
salud prestados a afiliados, contenidos en acta de conciliación suscrita el 8 de noviembre de 2016 ante la Superintendencia de Salud. Frente a lo anterior, advierte la Sala que en el objeto de estudio, no se presenta un conflicto entre las jurisdicciones Contenciosa Administrativa y la Ordinaria que faculte un pronunciamiento de ésta Corporación, sino un conflicto entre distintas autoridades judiciales de ésta última, como lo son el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO
DE YOPAL, JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y
JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL.
Es decir, pese a que inicialmente la demanda fue interpuesta ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE YOPAL, éste mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2017 declaró la falta de jurisdicción frente al asunto, por lo cual fue remitido el expediente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL, quien manifestó estar de acuerdo con el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE YOPAL, en el sentido de que 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la competencia para éste tipo de asuntos recae en la Jurisdicción Ordinaria. No obstante, sus reparos recayeron en la competencia dada por el factor territorial, en
virtud de lo cual, ordenó que el expediente fuera repartido entre los Juzgado Civiles del Circuito de Bogotá. Seguidamente, tanto el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ como el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, a quienes les fue asignado el proceso de manera sucesiva, se mostraron en desacuerdo frente a su competencia para tramitar el asunto, no por considerar que el mismo le correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino dada la discusión que surge frente al factor funcional y territorial, es decir la especialidad de la Jurisdicción Ordinaria que debe resolver la controversia planteada, esto es si es competente la especialidad Laboral y de Seguridad Social, o la especialidad Civil, y el lugar donde se tramitará el mismo. Ahora bien, encuentra la Sala que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en auto 26 de abril de 2018 se abstuvo de resolver el conflicto planteado, debido que se encontraba involucrada una autoridad de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; sin embargo, no tuvo en cuenta que si bien existió un pronunciamiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE YOPAL, rechazando la competencia sobre el litigio, las autoridades judiciales de la Jurisdicción Ordinaria aceptaron que ésta última es quien debe resolver el litigio planteado. Por tanto, se itera, en el presente caso no se trata de un conflicto entre distintas jurisdicciones, sino una colisión entre distintas autoridades judiciales de la Jurisdicción Ordinaria, que debe ser resuelto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, como superior funcional jerárquico común de las entidades
involucradas, en virtud de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Corolario de lo expuesto, la Sala se abstendrá de resolver el presente conflicto, por carecer de competencia constitucional y legal, y en su lugar devolverá el expediente a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA PLENA, con el fin de que determine 8
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entre los JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL, JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, cuál es competente para resolver el litigio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE Primero.- ABSTENERSE dirimir el conflicto suscitado entre JUZGADO TERCERO
CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL, JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ y JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
YOPAL. Segundo.- DEVOLVER el presente proceso a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA, con el fin de que se pronuncie acerca del conflicto suscitado entre el
JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE YOPAL, JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, conforme a las razones expuestas en este previsto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 9
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Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrada Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201801149-00 Aprobada en Sala No. 21 del 10 de abril de 2019. Con el debido respeto me permito manifestar que RETIRO MI SALVAMENTO DE VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. En efecto, la postura de remitir a la Corte Suprema de Justicia el conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá y Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, se ajusta a los parámetros del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que señala que será dicha Corporación la que resuelva los conflictos presentados al interior de la Jurisdicción Ordinaria cuando se trate de Despachos ubicados en distintos distritos judiciales tal y como ocurre en el caso objeto de estudio. Por consiguiente, se remite a la Secretaría Judicial el expediente en 7 cuadernos con 1-51-51-51-92-21-21 folios y CD. Atentamente, 11
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado JCGV 12