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CSDJ - F11001010200020180115500ADJUNTA20180905173124-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180115500ADJUNTA20180905173124-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201801155 00 Aprobada según Acta de Sala No. 77 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELIBANO-CÓRDOBA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, por demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801155 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instaurada por la señora CLAUDIA STHELLA CRESPO ZAPATA

contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El día 6 de septiembre de 2017, como consta en el acta individual de reparto el apoderado judicial de la señora CLAUDIA STHELLA CRESPO ZAPATA, presentó ante los juzgados administrativos de Montería, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo negativo presunto

configurado por la falta de respuesta a la reclamación administrativa presentada ante la entidad demandada el 21 de septiembre de 2016, y en consecuencia se declare de la existencia del vínculo laboral desde el 1 de junio de 2009 hasta la fecha, reajuste de los salarios conforme a la tabla salarial de la institución año a año por todo el tiempo servido, y pago indexado de todas las primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías causadas durante todo el tiempo de vinculación de las mismas, y las que se causen a futuro, pago de los aportes a seguridad social y de las sanciones e indemnizaciones por el no pago oportuno de salarios, intereses a las cesantías y sanción por la no consignación de cesantías a fondo administrador. 2.- Una vez remitido el asunto, y sometido a reparto la demanda le correspondió conocer al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801155 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MIXTO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, autoridad judicial que mediante auto de 8 de septiembre de 2017 procedió a inadmitir la demanda al considerar que se encuentra deficiente al pretender la nulidad de un acto ficto, pese a que con la demanda se allegó petición formulada por el apoderado judicial de la parte actora al ICBF, en la cual este da cuenta que la demandada si dio contestación de fondo a la actora, existiendo una respuesta clara donde le manifestó la negativa de la relación laboral, por lo tanto, al existir un acto expreso en ese

sentido, es ese acto el que lesiona presuntamente los derechos subjetivos de la parte actora. En consecuencia, ordenó adecuar la demanda en el acápite de pretensiones. Cumplido lo ordenado, el 17 de noviembre de 2017 el despacho procedió a admitir la demanda presentada. Sin embargo encontrándose el expediente pendiente de notificar el auto admisorio mediante decisión de 18 de noviembre de 2017 se declaró la falta de jurisdicción, considerando que: el artículo 104 del CPACA señala que a la jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde conocer de los procesos originados en actos en los que esté involucrada una entidad pública y de forma especial los relativos a la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos. En igual sentido, el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, mediante el cual se reformó el Código de Procedimiento Laboral, reza que la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre sus afiliados, los empleadores y las entidades Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801155 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Así las cosas, consideró que es evidente la evolución positiva que han experimentado los servicios prestados por las madres comunitarias, que pasaron de una simple contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia, a ser vinculadas por las entidades dispuesta

por la norma a través de contrato de trabajo con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, sin que por ello adquieran la calidad de servidores públicos, como tampoco solidaridad patronal con relación al ICBF. Por lo anterior, se desprende que no habiendo ostentado las madres comunitarias la calidad de servidores públicos ni antes ni después de la expedición de la ley 1607 de 2012 y su decreto reglamentario, y a este respecto trajo a colación providencia emitida por esta Sala el 27 de septiembre de 2017 dentro del radicado No. 2017-01800, en la que la Magistrada Ponente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ resolvió que la jurisdicción competente para conocer sobre el caso en que una madre comunitaria solicitaba reconocimiento de una relación laboral le correspondía a la jurisdicción ordinaria. Visto lo anterior, consideró no ser el competente, concluyó que el asunto objeto de debate debe ser de conocimiento de la jurisdicción Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801155 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordinaria laboral, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Montelíbano por ser el competente por factor territorial.

Sin embargo, frente a dicha decisión fue presentado recurso de reposición por el apoderado de la demandante, pero esta no tuvo acogida ya que mediante auto de 26 de febrero de 2018, se mantuvo la decisión de declararse incompetente para conocer del asunto. 3.- Repartido el asunto, el mismo correspondió al JUZGADO

PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTELÍBANO-CÓRDOBA despacho que mediante auto del 6 de abril de 2018, decidió declarar su falta de jurisdicción, y proponer el conflicto negativo de competencias, ordenando así remitir el proceso a esta Magistratura, para lo de su competencia al considerar que: “…este Despacho no desconoce que el artículo 3° del Decreto 289 de 2014 prevé que “las madres comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF”; sin embargo, se reitera por el Despacho que el libelo introductor la demandante no está sustentando sus pretensiones en haber laborado a través de un tercero. Por manera que si sus argumentos se orientan sobre el derrotero de haber laborado directamente para el demandado y esas funciones son las de construcción y sostenimiento Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801155 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de obra pública, lo previsto en las disposiciones sobre la materia es que es empleada pública. (…) También es importante adicionar a todas estas consideraciones que, la única forma posible para que sean los jueces laborales los facultados para decidir este proceso, es que la demandante persiga la declaratoria de un contrato de trabajo privado y reclame la solidaridad del ICBF como beneficiario de la actividad prestada por la persona natural a través de intermediario, escenario en el que el nacimiento de la obligación solidaria no es el factor

determinante de la competencia sino de la obligación que tiene génesis entre la relación triangular nacida entre el trabajador, el intermediario y el beneficiario en los términos del artículo 34 del CST.” Además hizo alusión a que se trata de un asunto que involucra un aspecto de la seguridad social, al solicitar el pago de aporte a ese sistema, ese solo aspecto no altera la competencia del juez administrativo, puesto que se está solicitando la nulidad de un acto administrativo y consecuencialmente, la existencia de una relación laboral con el demandado en donde la obligación de sufragar los aportes en los términos que consagra las disposiciones sobre el tema es solo una consecuencia derivada de la obligación del empleador de asegurar a sus trabajadores producto de haber mantenido una relación de trabajo. Cosa distinta es que en el proceso solo fuera objeto de debate la cancelación de las cotizaciones a los distintos riesgos, eventual aspecto en el que se acudiría a la regla de competencia estatuida en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801155 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, aseguró que si el criterio que determina la calidad del trabajador en principio es el criterio funcional que se relaciona con las funciones que desempeña el trabajador para la entidad pública a la que está vinculado, sin perjuicio de otros razonamientos de orden jurisprudencial y estrictamente legal que han establecido la naturaleza jurídica de algunos empleos de ciertos organismo, como las EICE, dadas las funciones que aduce haber desarrollado la señora CRESPO ZAPATA, por cuenta y orden del ICBF, resulta palmario que la

jurisdicción y competencia para resolver esta controversia corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa de conformidad con el art. 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801155 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801155 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801155 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.

Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es

necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801155 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién

corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801155 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Objeto del presente conflicto.

El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda, que a través de apoderado judicial interpuso la señora CLAUDIA STHELLA CRESPO ZAPATA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, tendiente a obtener la nulidad del acto administrativo negativo presunto configurado por la falta de respuesta a la reclamación administrativa presentada ante la entidad demandada el 21 de septiembre de 2016, y en consecuencia se declare de la existencia del vínculo laboral desde el 1 de junio de 2009 hasta la

fecha, reajuste de los salarios conforme a la tabla salarial de la institución año a año por todo el tiempo servido, y pago indexado de todas las primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías causadas durante todo el tiempo de vinculación de las mismas, y las que se causen a futuro, pago de los aportes a seguridad social y de las sanciones e indemnizaciones por el no pago oportuno de salarios, Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801155 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO intereses a las cesantías y sanción por la no consignación de cesantías a fondo administrador.

Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras de dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial sobre que se le reconozcan salarios y prestaciones a la señora CLAUDIA STHELLA CRESPO ZAPATA, además de que se declare la existencia de un contrato de trabajo o relación laboral por haberse desempeñado como madre comunitaria. Pues bien, para desatar el conflicto, y conocidos los planteamientos de los funcionarios trabados en el conflicto, nos remitimos al contenido de la Ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, el cual preceptúa: La Ley 1107 de 2006 en su artículo 1°. El artículo 82 del Código "Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las

controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801155 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.

Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional". En consecuencia de lo anterior, es preciso indicar que le asiste razón a lo señalado por el JUZGADO ADMINISTRATIVO, en cuanto a que el contenido de la demanda y las pretensiones de la misma, lo que busca la accionante es que se declare la existencia de una relación laboral de carácter contractual entre la demandante y el ICBF. Teniendo en cuenta que la labor desempeñada por la señora CRESPO ZAPATA como madre comunitaria no encuadra dentro de una relación legal y reglamentaria la cual se materializada en el acto de nombramiento y posesión de la empleada. De conformidad con lo anterior, resulta claro que de existir discusión

sobre la vinculación laboral de la accionante, la misma recaía en un contrato de trabajo y en concordancia con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801155 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y de seguridad social conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.

En tal sentido, significa que nos encontramos en presencia de un litigio en el cual puede afirmarse que no se demanda alguna actividad u omisión administrativa, lo cual desvirtúa la competencia asignada a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Además en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801155 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

De otro lado, en punto al debate planteado, se hace necesario que el CPT fue reformado por las Leyes 712 de 2001 y 1564 de 2012, en su artículo 2º sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria, tanto en la especialidad laboral como de seguridad social, disponiendo lo siguiente: “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

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5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión.

10. La calificación de la suspensión o paro colectivo de Trabajo.” Evidentemente el presente litigio surge un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y por el hecho de estar adscrita al ICBF al cual prestó sus servicios la demandante, no necesariamente adquiere la condición de servidora pública.

Sobre el tema, pertinente se hace recordar lo dicho por el Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil el 2 de diciembre de 1996: “…Las personas que colaboran en los Hogares Infantiles mediante contrato laboral, esta relación se establece con las asociaciones o entidades no gubernamentales o con los propios hogares infantiles cuando éstos estén dotados de Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801155 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO personería jurídica1; en tales casos se trata de trabajadores particulares que no tienen carácter de servidores públicos; en

consecuencia no son empleados públicos ni trabajadores oficiales”2. Por otro lado, la Corte Constitucional en su más reciente pronunciamiento, mediante la sentencia SU-079 de 20183, destacó la labor voluntaria y solidaria de carácter social en que se fundamenta la prestación personal por parte de las madres comunitarias y sustitutas, desvirtuando la configuración legal de una relación laboral que pudiera surgir, máxime cuando en tal sentido lo habría postulado el artículo 4º del Decreto 1340 de 1995 “por el cual se dictan disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar” y el Decreto 1137 de 1999 “por el cual se organiza el Sistema Administrativo de Bienestar Familiar, se reestructura el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”, veamos: “ARTÍCULO 4o. La vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de "Hogares de Bienestar", mediante su trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, 1 El Hogar Infantil “Mi jardín” cuenta con personería Jurídica reconocida mediante resolución N° 1732 del 14 de julio de 1978 (fl. 16). 2 Radicado N° 907, C.P. Dr. Luis Camilo Osorio Isaza. 3 Comunicado No. 31. Corte Constitucional. Agosto 8 y 9 de 2018. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801155 00

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corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que en él participen. ARTÍCULO 16. FUNDAMENTACIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO. Los programas que adelante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se fundamentarán en:

1. Responsabilidad de los padres en la formación y cuidado de sus hijos. Las acciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no sustituirán la responsabilidad de la familia. Sólo cuando los padres o demás personas legalmente obligadas al cuidado del menor, no estén en capacidad probada de hacerlo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asumirá la responsabilidad dentro de su competencia, con criterio de subsidiariedad.

2. Participación de la comunidad. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asesorará y promoverá la forma organizativa requerida para lograr la participación mediante el trabajo solidario y contribución voluntaria de la comunidad. Dicha participación en ningún caso implica relación laboral Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801155 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con los organismos o entidades responsables por la ejecución de los programas;

3. Determinación de la población prioritaria. Los programas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar estarán dirigidos prioritariamente a la población que se encuentre en situación de mayor vulnerabilidad socioeconómica, nutricional, psicoafectiva, moral y en las situaciones irregulares previstas en el Código del Menor.”

La Corte advirtió, en esa misma línea argumentativa, que sólo a partir del año 2014 y por orden del Decreto 289 del 12 de febrero del mismo año, que reglamenta la formalización de las Madres Comunitarias, fue que se les garantizó un contrato laboral con las entidades administradoras del programa, quien resultaría como su único empleador, y no el ICBF, disposición que reza en su literalidad: “Artículo 2. Modalidad de vinculación. Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa Hogares y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social” sic. Así las cosas, del pronunciamiento de la Corte Constitucional que se viene referenciando, en la medida en que no se configura una relación Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201801155 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO laboral con el ICBF, no se genera la obligación por parte de esta entidad estatal, de reconocer acreencias laborales ni el pago de aportes parafiscales a favor de las madres comunitarias o sustitutas.

Sin embargo, dejó claro que lo anterior no restringe o descarta la posibilidad para que las madres comunitarias o sustitutas acudan ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral,

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