CSDJ - F11001010200020180115800ADJUNTA20190909104104-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180115800ADJUNTA20190909104104-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Santiago de Cali, 30 de Agosto de 2019
Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201801158 00 Aprobado según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones planteado entre el JUZGADO 60 de IPM DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE y la FISCALÍA 49 ESPECIALIZADA CONTRA VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, con ocasión al asunto penal SPOA No. 50350-61-05608-2008-80069 00, adelantado por los delitos de Homicidio Agravado, Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de uso privativo de las FF MM y Falsedad Ideológica en documento Público contra uniformados por establecer, en los hechos acaecidos el día 13 de junio de 2008, en los cuales falleció el señor José Vicente Narváez Bernal. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos materia de investigación fueron narrados en Acta de Primer respondiente de fecha 14 de junio de 2008, suscrita por el SLP. MONTOYA ANDRÉS MAURICIO, en la cual se anotó que se encontraban realizando un
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201801158 00 registro a orillas del rio, cuando en su turno de guardia escuchó un motor y vio a tres (3) personas en una canoa y, se hizo visible para que se acercaran y, grito la proclama, “… en ese momento se devolvieron y observe que comenzaron a agacharse lentamente y de repente abrieron fuego hacia donde yo me encontraba… entonces aceleraron el motor a toda maquina y emprendieron la huida hacia el otro lado del rio … donde se observó que dos de ellos se botaron de la canoa … se pidió el apoyo a la infantería de marina a fin que no pararán al otro lado del rio… se realizó el registro… observamos a un presunto terrorista tirado dentro de la lancha...”1 2.- Atendiendo a la solicitud de fijar data para llevar a cabo la audiencia preliminar por parte del Fiscal 49 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos ante el Juez de control de Garantías de San José del Guaviare, a fin de trabar conflicto positivo de jurisdicciones entre la Justicia Penal Ordinaria y la Justicia Penal Militar, el operador judicial sin mediar la respectiva audiencia, remitió a esta Colegiatura la carpeta de investigación para lo de su cargo.
3. Una vez, correspondió por reparto al H. Magistrado hoy ponente doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, mediante auto adiado 25 de enero de 2019, se ordenó por medio de la Secretaria Judicial de esta Corporación oficiar a los extremos en contienda de jurisdicciones para que informen las razones fácticas
y jurídicas que consideran atribuyen el conocimiento de la presente actuación a cada una de sus despachos. 1 Folio 17 del C.P.
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4. Mediante escrito del 15 de marzo de 2019, la Fiscal 49 de la Dirección especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, arguyó que de acuerdo a los hechos relacionados por la unidad militar, surgen serios cuestionamiento, dado el protocolo de Necropsia No. 041/2008, de fecha 15 de junio de 2008, suscrita por el legista Iván López, quien anota en el ítem, EXTREMIDADES, Superiores: “Amputación parcial de primer dedo de la mano izquierda; fractura metacarpiano de segundo y tercer dedo de la mano izquierda, Fractura humeral proximal cerrada de miembro derecho” Inferiores: “Laceración de 5x1 en región anterior del tercio medio del muslo izquierdo” Como también, se hacen problemático el dicho del militar, pues del informe investigador de campo fotográfico, y de las entrevistas de Rosbel Arley Narváez Mendoza, Israel Guzmán coinciden en afirmar que vieron cuando se llevaron al occiso, cuando aún seguía con vida, “pues estaban trabajando cuando llegaron dos guerrilleros, quienes iban vestidos de camuflado y fusil, llegaron ahí y preguntaron que quien era el dueño del motor, y mi papá dijo que
era él, entonces los manes le dijeron que los llevara… y se fueron en la canoa por el rio Guayavero y como a la media hora se escuchó una plomasera...”Indica que su padre, la víctima tenía 25 años de estar residiendo en Puerto Madre, adicional a ello, era el presidente de la Junta de Acción Comunal de Puerto Nuevo y Presidente de una Junta Interveredal que agrupa 7 veredas”. Situación que se suma, a lo informado por los señores John Jairo Espitia, Edwin Tapiero, que hacen a un más discutible los hechos materia de investigación, y al no existir elementos suficientes para dilucidar todas las
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201801158 00 dudas que se vislumbran en el sub examine, afirmó que es la Jurisdicción Ordinaria Penal, la llamada a conocer de esta investigación2. 5.- Por medio del Oficio No. 0601/ MDN-DEJPMDGDJ – J60IPM, del 8 de abril de 2019, el Juzgado 60 de Instrucción Penal Militar, solicitó el conocimiento de la pesquisa, al referir que al interior de este asunto, coligen los elementos que determinan la competencia en la Justicia Castrense, cuales son la calidad de miembro de la Fuerza Pública, que se encuentre en servicio activo, como que dicha conducta a investigar este relacionada con el servicio, pues refiere “Hay relación con el servicio cuando entre el comportamiento,
presuntamente ilícito, del procesado o imputado, y el resultado dañoso, se encuentra una directa causalidad”.3 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-6 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...". 2 Folio 16 del C.P. 3 Folio 66 del C.P.
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Facultad Constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1o) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinare; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso:"(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso "6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela." Y que "...para que la Corte Constitucional pueda ejercerla nueva función de "dirimirlos conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones" solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias..."; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
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El fuero militar. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio.
El fuero militar como institución, permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “Artículo 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro." Con base en lo anterior, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado por dos elementos, así: un elemento subjetivo, consistente en la calidad de miembro de la Fuerza Pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y, un elemento funcional, consistente en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la Fuerza Pública, consagradas en
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201801158 00 los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En este contexto, el fuero militar, de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los intrínsecamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio. Así, las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la citada Ley 522 de 1999 enuncia aquellas situaciones que son de la incumbencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio: “Artículo 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propis. De conformidad con las
pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública.” Ha dicho esta Sala en reiteradas oportunidades que el fuero militar tradicionalmente se ha concebido como la institución por la cual los delitos
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201801158 00 cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de su misión constitucional, son conocidos por tribunales militares, atendiendo la especial labor desarrollada por tales servidores públicos, pues adicionalmente, se requiere de un especial conocimiento del funcionario judicial sobre los procedimientos y las actividades militares. No obstante, no será cualquier conducta punible la que conozcan estas instancias, siendo indispensable la ocurrencia en cumplimiento de sus especializadas labores según su misión constitucional. En este orden, la razón de la aplicación del fuero militar debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal. Concebirlo de otra manera desvertebraría su esencia y lo convertiría en un privilegio estatal, pues se desligaría el elemento funcional, y el fuero se discerniría por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la Fuerza Pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado Social de Derecho. Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional4 ha definido tres factores
para solucionar estos conflictos de competencia a saber: i) La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201801158 00 ii) La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. iii) El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas obrantes en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos donde aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en
Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201801158 00 particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”. Del caso concreto. La Sala abordará el estudio para la definición de competencia jurisdiccional, derivada del conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la justicia ordinaria en representación de LA FISCALIA 49 ESPECIALIZADA CONTRA VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, y la justicia Penal Militar en cabeza del JUZGADO 60 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, para el trámite del sumario SPOA No. 50-350-61-05608-2008-80069 del proceso penal
adelantado por los delitos de Homicidio Agravado, Fabricación, Tráfico, Porte de Armas, Municiones y Falsedad Ideológica en Documento Público contra responsables por establecer y donde figura como víctima JOSÉ VICENTE NARVAEZ BERNAL, quien falleció en el lugar de los hechos. Como primera medida es preciso aclarar, que el análisis que se emprenda para definir la jurisdicción que deba asumir la competencia en el caso concreto, no implica un estudio sobre la responsabilidad de quien presuntamente participo en el hecho delictivo investigado, pues éste corresponde ser definido por la autoridad que finalmente conozca de la actuación. Con tal propósito, al indagar la Sala los pronunciamientos de las autoridades judiciales colisionadas, emerge de sus dichos una contrapuesta argumentación que da lugar a determinar que entre ambas autoridades surge el conflicto negativo de competencia jurisdiccional.
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En análisis sobre el cumplimiento del elemento subjetivo, vale decir que en este caso se encuentra cumplido, por cuanto de los hechos brevemente narrados se considera sin lugar a equívocos que la conducta asumida por el ST RAQUIRA MEDINA CARLOS ANDRES Y OTROS, se desprendió de actos propios del servicio, cuando como refiere el despacho castrense, en cumplimiento de operaciones militares emanadas de autoridad competente, en desarrolló de la
operación militar “JAPON” - misión táctica “JERICO” se presentó combate con un residuo de las extintas ONT – FARC, dando como resultado la muerte de un sujeto CNI, identificado posteriormente como JOSÉ VICENTE NARVAEZ
BERNAL.
Lo anterior permite tener acreditado el elemento subjetivo, considerado por la Jurisprudencia como presupuesto para la aplicación o no del fuero militar, es decir, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, en este caso está claro que los implicados son miembros de la tropa del BCG61 pelotón de acción directa TORNADO 15. Ahora entrará la Sala a analizar el segundo de los aspectos, esto es, la relación existente entre la conducta desplegada por los procesados a establecer y los actos imputados, para en virtud de las pruebas allegadas, entrar a determinar si los hechos ocurridos el 13 de junio de 2008, guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las Sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles 5 Folio 64 del C.P.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201801158 00 consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en los artículos 2, 217 y
221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. En la Sentencia C-358 de 1997, la H. Corte Constitucional, señaló: “La relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar plenamente que se configuraba la excepción. Ahora bien, conforme la documental que obra en el dossier, se dice por parte del Juzgado Castrense que los uniformados que participaron en el desarrollo de la operación militar “JAPON” misión táctica “JERICO”, adelantaban acciones militares de registro y control táctico con el propósito de verificar o desvirtuar una información de inteligencia militar que postulaba la resistencia de un reducto terrorista de las extintas ONT – FARC, que delinquían en el área general de la vereda Puerto Nuevo – jurisdicción de San José del Guaviare y se tiene por parte del informe rendido por el Juzgado 60 del IPM, que el día anterior a que se presentará el combate, hubo un hostigamiento en el que resulto herido un uniformado, el día de marras se estableció que los marciales
integrantes del pelotón TORNADO 1, efectuaban un descanso cuando siente que se acerca una embarcación con tres personas aproximadamente, por lo que se les hizo el respectivo llamado a fin de realizar un control, y en ese
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201801158 00 momento es cuando los navegantes arremeten bélicamente contra los uniformados, quienes responden naturalmente, en ejercicio de defensa, a fin de neutralizarlos, producto del cual “neutralizaron” a uno de aquellos sujetos que se movilizaban en la embarcación y al registrar dicho bote se encontró material bélico, fusil M14, 5 proveedores, mención 1 chaleco multipropósitos, 1 moral hechizo entre otros más. De aquellos hechos resultó muerto el señor José Vicente Narváez Bernal, a quien refieren los uniformados como integrante de las milicias subversivas. No obstante, a pesar de lo reseñado, esta Colegiatura comparte consideraciones símiles con la representante de la Jurisdicción Ordinaria Penal, puesto que del Protocolo de Necropsia No. 041/2008, de fecha 15 de junio de 2008, se acredita que el occiso tuvo amputaciones parciales en las extremidades superiores, como también fáctura de sus dedos y mano izquierda, padeció una fractura ubicada en el humeral proximal cerrada de miembro derecho, al igual que una laceración de 5x1 en región anterior del
tercio medio del muslo izquierdo. Traumas que no se pueden llegar a explicar, con la relación fáctica versada en el informe contentivo en el acta del primer respondiente de fecha 14 de junio de 2008, suscrita por el SLP. MONTOYA ANDRÉS MAURICIO, inquietudes como las siguientes generan un manto de duda que no es posible develar con el material obrante en esta investigación, veamos: “- ¿Como la víctima se fracturó su mano izquierda?
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el informe fotográfico de fecha 12 de junio de 2008, donde la víctima reposa en medio de la canoa, en posición de descanso con las manos en el pecho, pero los hechos relativos al intercambio de disparos determinan que es poco probable que dicho sujeto quedara así, o por lo menos cruzando las manos. Asimismo, las entrevistas anotadas por la Fiscalía dan cuenta de situaciones que no tuvo en cuenta el despacho castrense, como el relato de John Jairo Espitia Daza y Edwin Tapiero, quienes indicaron que inicialmente escucharon unos tiros y como en un lapso de 10 a 15 minutos cuando llegó el apoyo de la infantería de marina escucharon otros más.
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Por consiguiente, las dudas que surgen de la posición del cadáver, los lugares de impacto en el cuerpo y las declaraciones cuestionables sobre los hechos, son interrogantes que solo puede arrojar la prueba que se recaude en la investigación, sin tener en cuenta que conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en caso de duda la competencia es de la justicia ordinaria. En materia penal, el inciso primero del artículo 250 de la Constitución establece que: “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre
y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”. (resaltado fuera del texto)
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Esta disposición se complementa con el artículo 221 de la Constitución Política, adicionado por el Art. 1º del Acto Legislativo 02 de 1995, que determina que “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. Disposición que establece una excepción a la jurisdicción común, al atribuir a la justicia penal militar la competencia especial para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio. Por ser excepcional, ha dicho esta Corte, las normas que la regulan deben ser interpretadas en forma restrictiva, no
extensiva y tampoco son susceptibles de aplicación por analogía. El mismo carácter excepcional impone que se cumpla con rigor los presupuestos para trasladar la competencia a la justicia castrense, lo que implica que exista certeza que la conducta fue cometida por miembros de la fuerza pública en servicio activo y que la conducta investigada tenga relación directa con el mismo servicio, pues si existen dudas sobre la procedencia de aplicar la excepción a la competencia atribuida por la Constitución Política a la Fiscalía General de la Nación en el artículo 250, la actuación penal debe ser adelantada por la jurisdicción común, por ser la regla general. La Ley 522 de 1999 dispuso en el artículo 2 que “son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201801158 00 derivados del ejercicio de la función militar o policial que les es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública”. Y, el artículo 3 ídem preceptúa que “no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales
ratificados por Colombia”. Al avalar la constitucionalidad condicionada de estas disposiciones, en la Sentencia C-878 de 2000, dijo la Corte: “el artículo 2 de la ley 522 de 1999 es exequible, si él se interpreta con un carácter restrictivo, en el sentido de entender que los delitos relacionados con el servicio, son aquellos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando los mismos se deriven directamente del ejercicio de la función militar o policial que la Constitución les ha asignado (artículo 217 y 218). Significa lo anterior que el ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar está determinado esencialmente por la relación directa entre el delito cometido por el miembro de la fuerza pública y las funciones asignadas por la Constitución a ésta. Si existe este vínculo, la competencia estará radicada en la jurisdicción especial. Al
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201801158 00 interpretarse en esta forma el artículo 2 de la ley 522 de 1999, el objeto, finalidad y excepcionalidad del fuero militar podrá garantizarse. Obsérvese como en el texto original de este artículo 2, contenido en el proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional a consideración del Congreso de la República,
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