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CSDJ - F11001010200020180116700ADJUNTA20180808110340-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180116700ADJUNTA20180808110340-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201801167 00 Aprobada según Acta de Sala No. 68 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERIA , y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CUARTO CIVIL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión a la Acción de Reparación Directa, presentada a través de apoderado judicial por el señor ORLANDO MANUEL ROJAS

MARTINEZ Y OTROS contra la ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE

CIENAGA DE ORO, CLINICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO SA,

ESE HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ.

ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL 1.- El señor ORLANDO MANUEL ROJAS MARTÍNEZ Y OTROS al considerarse victima directa de las malas prácticas, ocurridas durante el embarazo de su hija la señora Mónica Patricia Rojas Guzmán, causándole la

muerte el 03 de octubre de 2015 en la Fundación Materno Infantil de Montería, donde se le negó la oportunidad a la paciente de tener una atención eficiente, eficaz y oportuna, instauró ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería acción de Reparación Directa (Reparto), para que declare civilmente responsable a la mencionada Clínica, solidaria y civilmente de los perjuicios materiales – morales y daño a la salud , al incurrir en un error en una intervención quirúrgica, siendo negligentes ante los problemas de salud de la paciente, que desencadenó riesgos innecesarios a la salud de la accionante causándole la muerte, y por consiguiente, se indemnice a las víctimas directas, pretende se declare: “Declarar que la CLINICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑOS.A, con sede en Montería, Y/O LA ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE CIENAGA DE ORO, Y/O LA E.S.E HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETE, son administrativa y patrimonialmente responsables del daño antijurídico ocasionado a los actores con ocasión de los hechos ocurridos el día el día 03 de octubre de 2015, en que resultó muerta la señora MONICA PATRICIA ROJAS GUZMÁN.” “Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la CLINICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S.A, con sede en Montería, Y/O LA E.S.E HOSPITAL SAN FRANCISCO DE CIENAGA DE ORO, Y/O LA E.S.E. HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ, a pagar a favor de mi poderante como indemnización por el perjuicio moral, las cantidades de salarios mínimos que

se solicitan a continuación, previa conversión de las mismas a pesos

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL colombianos, de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo mensual al momento de proferirse la sentencia de primera o segunda instancia o de suscribirse y aprobarse la conciliación que ponga fin a este proceso, el que tenga en el momento que se produzca dicho acuerdo.” “Condénese a la CLINICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S.A, con sede en Montería, Y/O LA E.S.E HOSPITAL SAN FRANCISCO DE CIENAGA DE ORO, Y/O LA E.S.E HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETE, en costas y agencias en derecho de conformidad al artículo 188 del C.C.A (ley 1437 de 2011).” “Condénese a la CLINICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S.A, con sede en Montería, Y/O LA E.S.E HOSPITAL SAN FRANCISCO DE CIENAGA DE ORO, Y/O LA E.S.E HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETE, al pago de intereses moratorios de conformidad al art. 192 del C.C.A ( ley 1437 de 2011).” “Ordénese a la CLINICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S.A, con sede en Montería, Y/O LA E.S.E HOSPITAL SAN FRANCISCO DE CIENAGA DE ORO, Y/O LA E.S.E HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETE, a cumplir la sentencia de conformidad al art. 192 del C.C.A ( ley 1437 de 2011)

y demás normas que le sean pertinentes.”

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL 2.- Arribadas las diligencias, correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, despacho judicial que mediante auto del 2 de febrero de 2018, rechazó el conocimiento del caso en estudio, al señalar su falta de jurisdicción, por cuanto “Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos previstos en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, conoce además de lo dispuesto en la Constitución y la ley de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones, y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función función administrativa, y concretamente el numeral 1 de dicha norma, se refiere a la competencia de esta jurisdicción tratándose de la responsabilidad extracontractual en los siguientes términos: Igualmente conocerá de los siguientes procesos: De lo anterior se desprende, que esta jurisdicción tratándose de las demandas de responsabilidad extracontractual conoce de aquellas cuyo daño sea producto de los hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que se encuentren involucradas las entidades públicas o los particulares que ejercen función administrativa.

De lo dicho en precedencia, dado que en primer lugar, los supuestos facticos

de la pretensión se atribuyen a las omisiones y operaciones relativas a la falla en la prestación del servicio de salud de una institución prestadora de salud de carácter Privado, en segundo lugar, que no existe una causalidad material entre los hechos daños y las entidades públicas señaladas como demandadas y en tercer lugar, es inexistente el factor conexidad que haría aplicable el fuero de

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL atracción, no existe duda que la presente demanda no es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino de la jurisdicción ordinaria civil, dado que tal juicio de responsabilidad se erige sobre el actuar omisivo de una institución de salud de carácter particular, como lo es la

Clínica Materno Infantil Casa del Niño. Por lo que, se declarará la falta de jurisdicción para tramitar la demanda de la referencia, conforme a lo dicho en la parte motiva de este proveído. Al ejercitarse una acción de responsabilidad contractual contra una entidad pública del orden descentralizado por servicios la Jurisdicción competente para conocer es la contenciosa administrativa pues así lo determina el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo. 3.- Correspondió por reparto al JUZGADO CUARTO CIVIL ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 17 de abril de 2017, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto en Litis, señalando que “ Considera esta unidad Judicial que el Juzgado Administrativo es quien debe conocer de la demanda incoada

con ocasión a las pretensiones de la parte demandante, donde solicita que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial; y además se condene a la indemnización por los perjuicios sufridos a la Clínica Materno Infantil Casa del Niño, la ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro – Córdoba y la ESE Hospital San Diego de Cereté – Córdoba por el hecho de incluir a dos Empresas sociales del Estado quienes están sujetos al derecho administrativo y por ende a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los términos previstos en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos

funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y

cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en

ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, la cual se dirige a que se declare solidaria y civilmente a la entidad privada endilgada de realizar la mala praxis que ocasionó según adujo el accionante los perjuicios morales y materiales a él y a sus familiares, quienes para el caso son calificados como victimas indirectas, de la negligencia médica, por lo cual a modo de reparación, solicitó que se les indemnice. Procederá la Sala a realizar un breve estudio acerca de la referida acción, lo anterior para significar, porque el conocimiento de las presentes diligencias, es de la Jurisdicción Ordinaria Civil. Como primera medida, es necesario establecer que esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998, el cual establece que:

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten

perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. Así mismo, es pertinente indicar que su finalidad, es proteger todos los derechos de las personas, por lo que es considerada un contencioso subjetivo de responsabilidad, razón por la cual, el juez sólo puede impartir las declaraciones y condenas dirigidas a la reparación integral del daño y de los perjuicios, de acuerdo a las pretensiones de la demanda, lo que significa que al demandante le corresponde la carga de indicar exactamente su petición, decir en qué consiste y estimar su valor, debido a que la jurisdicción administrativa es rogada, razón por la cual, se prohíben los fallos extra y ultra petita. Lo anterior quiere decir, que a través de ella se busca declarar la responsabilidad administrativa de una persona de derecho privado la ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE CIENAGA DE ORO, CLINICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO S.A si bien es cierto es una sociedad privada, con el fin de que asuma los daños patrimoniales causados por hechos u omisiones perjudiciales, debido a las fallas en el servicio.

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL La Acción de Reparación Directa es la típica que se interpone por una responsabilidad extracontractual, derivada de la actividad de la administración, por expropiación u ocupación de inmuebles en situaciones excepcionales de orden público, por la ocupación temporal o permanente de inmuebles con ocasión de trabajos públicos o por cualquier causa, por

almacenaje en bodegas oficiales, por fallas en el transporte aéreo, por hechos u omisiones de las fuerzas militares o de policía, por fallas en el servicio de notariado y registro, por liquidaciones o insolvencia de los organismos descentralizados, etc., cuyo fundamento legal se encuentra consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política y su pilar fundamental es la indemnización del daño causado a la persona o a sus bienes, es decir, que dicha acción, pretende una condena en contra de la administración, con la cual se indemnicen los perjuicios y se restablezca el derecho. Por otra parte, el H. Consejo de Estado, en fallo 21051 de 5 de julio de 2006, ha determinado que “la acción de reparación directa es la vía procesal adecuada e idónea para reclamar los eventuales perjuicios derivados de la revocatoria directa de los actos administrativos” (…). Así mismo, se indica que esta acción debe llevar como pretensiones por un lado, que se declare que la administración es responsable activa y extracontractualmente de los perjuicios ocasionados, evento en el cual, se busca que se declare la responsabilidad patrimonial de la entidad pública demandada y por otro, que se condene al pago de los daños causados y/o de los perjuicios sufridos por el demandante, como consecuencia del reconocimiento judicial de responsabilidad, por los conceptos de daño emergente y de lucro cesante.

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL De lo anterior, se concluye que la administración pública es el sujeto pasivo

de esta acción, en la medida de que la actuación es desplegada por personas o entidades que ejercen funciones administrativas o judiciales, razón por la cual dicha acción tiene uso, cuando se ocasiona un daño, cuya causa sea una actuación de la administración. Descendiendo al sub-lite se observa, que si bien el trámite de las acciones de reparación directa si es de competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa, tal premisa es necesario dilucidarla en el subjudice, pues, aplicando el criterio orgánico preceptuado en la ley 1107 de 2006, se observa que no hay una entidad estatal, ni particular ejerciendo funciones públicas y menos que éstas hayan originado el daño causado que se alega, para en su momento llegar a indemnizarlo, y a contrario sensu, la entidad que actuó como CLINICA MATERNO INFANTIL CASA DEL NIÑO SA, HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ son de carácter PRIVADO, razón por la cual el conocimiento de la presente acción recaería en la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil. No obstante que la demandante incoa acción de reparación directa para la Corporación es claro que la competencia no la puede determinar el nombre que se le dé a la acción, pues se debe ir más allá, y aquí se recaba, no es una entidad estatal ni una persona particular en ejercicio de función administrativa la que originó el daño, sino una de carácter privado, quien puede responder de igual manera dentro de un proceso de Responsabilidad Civil Contractual. De manera que es claro que a la jurisdicción ordinaria en lo civil le corresponde conocer de tales juicios derivados de responsabilidad civil

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL donde intervengan entidades de carácter privado, como la accionada en la presente controversia.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MONTERÍA, y el JUZGADO CUARTO CIVIL DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad Civil.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE MONTERÍA , y copia de la presente providencia JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE

MONTERÍA .

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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