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CSDJ - F11001010200020180117000ADJUNTA20190327130148-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180117000ADJUNTA20190327130148-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. No. 110010102000201801170 00 Aprobada según Acta de Sala No. 15 de la fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, con ocasión a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada a través de apoderado judicial del DISTRITO DE CARTAGENA contra el señor HERNÁN

NORIEGA MATOSO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 del CPACA, por intermedio de apoderado judicial del Distrito de Cartagena, el 24 de marzo de 2017, interpuso demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 8795 del 4 de noviembre de 2016, suscrita por el director del Fondo Territorial de Pensiones de Cartagena, mediante la cual la entidad demandante reconoció y ordenó pagar el retroactivo de las diferencias dejadas de percibir por señor Hernán Noriega Matoso. A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se declare que el señor Noriega Matoso, no tiene derecho al retroactivo reconocido a través del acto

administrativo anteriormente señalado, además pidió que se conceda la suspensión provisional de dicho acto, así como que se condene en costas y agencia en derecho al accionado. 1.2.- En el contentivo de la demanda el Distrito de Cartagena, señaló que con ocasión al accidente de trabajo ocurrido el 8 de octubre de 1992, el señor Hernán Noriega Matoso, percibía una pensión de invalidez reconocida por dicha entidad a través de la Resolución 788 del 20 de diciembre. Asimismo, el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 171 del 22 de septiembre de 2006, reconoció a favor del demandado una pensión de invalidez, por lo que el señor Noriega Matoso solicitó la aplicación de compatibilidad entre dichas pensiones. Al efecto, el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, juez de segunda instancia dispuso la compatibilidad de dichas pensiones, no obstante a ello declaró probada la excepción de prescripción, por lo que ordenó el reconocimiento del retroactivo a partir de octubre del 2006. Ahora bien, en cumplimiento de dicho fallo el Fondo Territorial de Pensiones, a través de Resolución 2889 del 6 de julio de 2012, revocó la compatibilidad establecida en resolución que reconocía la pensión de invalidez y en su lugar ordenó pagar el retroactivo por las diferencias dejadas de percibir desde octubre de 2006 hasta marzo de 2012. En razón a la anterior resolución, el 31 de julio de 2014, el señor Noriega Matoso presentó escrito ante dicha entidad solicitando que el retroactivo se

liquidara desde el 8 de octubre de 1992, fecha de su status pensional. Así las cosas, la entonces directora del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena, suscribió la Resolución No 8795 de 4 de noviembre de 2016, mediante la cual reconoció el retroactivo de las diferencias dejadas de percibir por la compatibilidd de las pensiones de invalidez percibidas por el señor Noriega Matoso, teniendo como base la liquidación la fecha del status pensional y no la fecha señalada en el fallo. 2.- Sometida a reparto la demanda, correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, despacho judicial que mediante proveído del 11 de enero de 2018, decidió declarar su falta de jurisdicción para asumir el asunto de marras, al considerar que: “Ahora bien, dentro del expediente obra la Resolución N 788 del 20 de diciembre de 2006 “por medio de la cual se reconoce la pensión de invalidez al señor HERNAN NORIEGA MATOSO” dentro de la cual consta que el señor HERNAN NORIEGA MATOSO, se encontraba vinculado a la empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena en Liquidación, mediante la figura de supernumerario a través de contrato a término indefinido dentro del periodo comprendido entre el día 27 de febrero de 1992 hasta el 26 de junio de 1995. Así como también se hace constar que en el expediente en la “solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de HERNAN NORIEGA MATOSO” (fl-201) en la parte de los hechos que “el señor

HERNANDO NORIEGA MATOSO prestó a la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, hoy en liquidación, como supernumerario durante el año 1990 y mediante contrato de trabajo... “de lo cual se aduce que el demandante tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL. (…) Por lo anterior y teniendo en cuenta que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral es la competente para conocer de los conflictos suscitados entre los afiliados y la empresas administradoras o prestadoras del servicio de seguridad social, este Juzgado declarara que carece de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto(…). (fls 253 al 254 del expediente). 3.- Ahora bien, realizado el reparto del asunto, correspondió al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE CIRCUITO DE CARTAGENA, autoridad judicial que resolvió mediante providencia del 11 de abril de 2018, declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que: “En el presente asunto la demanda fue promovida por el DISTRITO TURISTICO Y CULTUAL DE CARTAGENA DE INDIAS, entidad claramente estatal, lo que de plano determina la competencia a la jurisdicción administrativa. De igual forma, con la presente demanda se persigue la declaratoria de nulidad de un acto administrativo. Aunado a lo anterior, y frente al argumento expuesto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, M.P. Dr. Luis Miguel Villalobos Álvarez, cabe destacar que no le está dado al juez de la republica imponer específicamente el mecanismos que debe utilizar el conglomerado social para acudir a la rama judicial para la declaratoria de un derecho; dicho de otra manera,

cuando existen varias acciones que pueden ser ejercidas para dirimir un conflicto quien tiene la potestad para determinar entre ellas la que más le conviene es quien pretende llevarlos ante los estrados judiciales”. (fls 258 y 258 vto).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la

competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta

Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la

prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que a través de apoderado judicial interpuso el DISTRITO DE CARTAGENA contra el señor HERNÁN NORIEGA MATOSO, al proferir el acto administrativo bajo la Resolución No. 8795 del 4 de noviembre de 2016, a través de la cual se reconoció y ordenó pagar el retroactivo de las diferencias dejadas de pagar a favor del accionado. 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial para que se declare la nulidad de un acto administrativo del 4 de noviembre de 2016, suscrito por el DISTRITO DE

CARTAGENA.

Como primera medida, la Sala encuentra que la Ley 712 de 2001 que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso señaló en cuanto a la Jurisdicción Ordinaria lo siguiente: “Artículo 2o. competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en

sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (...) “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” Al efecto, el presente litigio surge con ocasión de la Resolución No. 8795 del 4 de noviembre de 2016, proferida por una entidad pública, mediante la cual se ordena el pago del retroactivo de las diferencias dejadas de pagar a favor del señor Hernán Noriega Matoso. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto la acción de Nulidad y Nulidad y Restablecimiento del Derecho señalada en la Ley 1437 de 2011 lo siguiente: “ARTICULO 137 NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo

amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, (…). Lo anterior sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro, que el Juez de lo Contencioso Administrativo. Igualmente la Corte Constitucional ha mencionado en la Sentencia T-023 DE 2012 lo siguiente: “La Sala de lo Contencioso Administrativo ha concluido que la nulidad y restablecimiento del derecho es una acción de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como en efecto de la vigilancia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se repara el daño”. De otra parte, se entiende que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente acción ataca un acto administrativo, controversia propia de conocimiento de los Jueces Administrativos, jurisdicción a la cual se le remitirá la presente actuación para lo de su cargo. En consecuencia, el competente para conocer de la demanda en cuestión, es el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, a quien se le asignará. Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Ordinario, al identificar las pretensiones de la demandante, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez administrativo del presente asunto. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA en el sentido de asignar el

conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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