CSDJ - F11001010200020180117700ADJUNTA20181108142856-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020180117700ADJUNTA20181108142856-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 31 de octubre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 99 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201801177 00
ASUNTO A DECIDIR Procede la sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUÍA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta mediante apoderado por el señor OCTAVIO ANTONIO DAVID YEPES contra CONCEJO
MUNICIPAL DE BELLO.
ANTECEDENTES El señor Octavio Antonio David Yepes, en condición de concejal del Municipio de Bello, cumplió con sus deberes de asistencia, gestión, deliberación con voz y voto, aprobación y negación de Proyectos de Acuerdos Municipales, en las distintas sesiones ordinarias y extraordinarias convocadas por la Corporación Concejo Municipal de Bello Antioquía. Al término del período constitucional, para el cual había sido elegido en esta ocasión, la corporación Concejo Municipal de Bello, como quiera que con el transcurrir del tiempo la Corporación Municipal, no ha cancelado la obligación pendiente se hizo necesario,
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201801177 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones hacer un derecho de petición para lo cual, en su respuesta hizo el reconocimiento mediante Resolución No. 239 de diciembre 26 del 2011, por la suma de DIECISIETE
MILLONES NOVECIETNOS NOVENA Y NUEVE MIL NOVECIENTPS VEINTITRÉS ($17.999.923) Teniendo en cuenta que la Resolución No. 239 de 26 de diciembre de 2011, con ejecutoria de la misma fecha, constituye una obligación clara, expresa y exigible.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONADAS
1. JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO Allegadas las diligencias al despacho, en auto de 22 de septiembre de 2016 no se libra mandamiento de pago, por considerar que es competencia del Contencioso Administrativo, por considerar que es la jurisdicción encargada de juzgar las controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas.
Por lo tanto la resolución emitida por el concejo, aportada al proceso como título ejecutivo, se ve claramente que el ejecutante es un empleado público y el concepto que pretende se le pague es el pago de las cesantías e indemnización por retardo en el pago de las mismas que le fueron reconocidas en la Resolución 239 de 2011 de 26 de diciembre de 2011, por lo tanto rechaza por falta de competencia y remite a los Juzgados Administrativos del Circuito.
2. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUÍA
Una vez allegada la demanda, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, manifestó que el documento que pretende ser erigido como título ejecutivo fue aportado en copia simple, además no tiene constancia de ser primer ejemplar; por el contrario observa que es una copia de otra copia presumiblemente autentica, por lo 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones que le resta valor al título ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia en sentencia T-704 de 2013.
Adicionalmente expone que no resulta conveniente que una copia que presta merito ejecutivo, con atributos de negociabilidad, siga circulando mientras en un despacho se tramita el titulo ejecutivo con mera copia simple, de lo anterior afirma el a quo, que deberá negarse el mandamiento de pago; pues tampoco resulta procedente inadmitir en este caso la demanda, ya que aquella decisión es pertinente cuando el libelo adolece de defectos simplemente formales pero no cuando el vicio es predicable de si mismo. De lo anterior, concluyó que por ausencia de título ejecutivo idóneo negó mandamiento de pago solicitado, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 422 del Código General del Proceso. El demandante mediante memorial allegado el 21 de octubre de 2016, a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín, presento recurso de apelación,
en contra de la decisión del Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual se negó librar mandamiento de pago. El recurrente sustenta su solicitud, en que si bien es cierto que el documento presentado como base de título para la demanda es copia fiel tomada de la original y además posee las rubricas del Secretario General del Concejo Municipal, anexa para conociendo de Despacho certificación del Concejo Municipal, que respalda dicha afirmación. Con fundamento en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá entre otros procesos ejecutivos derivados de, condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción de laudos 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones arbitrales, y aquellos derivados de contratos en los cuales esté involucrada una entidad pública.
Por tanto, considera que el objeto de la demanda escapa del objeto de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, puesta esta controversia no se deriva de un acto administrativo emitido con ocasión a la celebración de un contrato estatal, es decir en el cual este inmerso una entidad pública. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Antioquía, se declara incompetente por falta de jurisdicción para conocer de la demanda ejecutiva y estima que la Jurisdicción
Ordinaria Laboral – Jueces Laborales del circuito de reparto de Medellín Antioquía – es la que debe asumir el conocimiento de la demandada de referencia, por lo que se ordenará remitir el expediente, a dicho órgano judicial por la Secretaría General de esta corporación para el respectivo reparto.
3. JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO Allegadas las diligencias, en auto 03 de abril de 2018, y una vez examinada la actuación, observa que se pretende el cobro forzado de una obligación ordenada a pagar en un acto administrativo expedido por la mencionada corporación, concretamente por prestaciones sociales legales y extralegales.
Por tanto, plantea conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones, esto es, entre el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, y el Tribunal Administrativo de Antioquía y remitió a esta corporación para que fuera dirimido el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos
de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Sala, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la
búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2 Superior, veamos: "Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de
determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: "La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (...)" Caso concreto: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Juzgado Laboral del Circuito de Bello y Tribunal Administrativo de Antioquía, por el conocimiento de la demanda e instaurada a través de apoderado judicial, del señor Octavio Antonio David Yepescontra el Concejo Municipal de Bello, mediante la cual pretende se ordenara librar mandamiento de pago a favor del ejecutante en contra del ejecutado, en aras de exigir el cumplimiento del pago de honorarios profesionales reconocidos mediante acto administrativo, expedido por la entidad territorial. Respecto a la naturaleza Jurídica de los Concejales.- La Constitución Política de 1991, en su artículo 121, establece que son “servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades
descentralizadas territorialmente y por servicios”. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Dadas las funciones que les son atribuidas a los miembros de los Concejos Municipales por la Constitución y la Ley, se les reconoce como servidores públicos; así lo precisó el Consejo de Estado, mediante sentencia de marzo 10 de 20051: “No hay lugar a discusión que los concejales tienen la calidad de servidores públicos, en tanto son miembros de una corporación administrativa territorial, y el artículo 123 de la Constitución Política los cataloga o define como tales al decir que “Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”.
La Corte Constitucional, en sentencia C-043 del 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, sobre la naturaleza jurídica de los Concejales, señaló: “En cuanto a la naturaleza jurídica de la función que llevan a cabo los concejales (de Bogotá o de cualquier municipio), el Consejo de Estado indicó que se trata de la denominada “función pública de carácter administrativo”. Sobre si tal actividad era “trabajo”, en los términos del artículo 25 de la Constitución Política, y sobre la calidad en que se desempeñaba por parte de los concejales, el Consejo recordó que si bien, de conformidad con lo indicado por el artículo 123
de la Constitución Política, los concejales como todos los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos, no por ello pertenecen a las categorías de empleados públicos o trabajadores oficiales. Agregó que la actividad que realizan en ejercicio de las funciones públicas, como actividad humana que es, puede calificarse de trabajo, pero que éste no les confiere la calidad jurídica de “trabajadores”. En cuanto a si la actividad que desempeñan los concejales está comprendida dentro de la protección prevista en el artículo 53 de la Constitución, la Sala de Consulta respondió al Ministro del Interior que el término “honorarios” que utiliza el artículo 312 de la Constitución Política al referirse a la remuneración de los concejales llevaba a entender que su actividad no estaba comprendida como objeto de los principios esenciales consignados en el artículo 53 de la misma Carta, que fija las bases del estatuto del trabajo. Añadió que los concejales están sujetos al estatuto especial que les es propio y al régimen de responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades que la misma Carta y la ley les señalan en su condición de servidores públicos. (…) La interpretación literal de las expresiones resaltadas lleva a la conclusión de que los concejales municipales (distintos de los de la ciudad de Bogotá, cuyo régimen es especial) deben estar afiliados por el respectivo municipio al régimen contributivo de seguridad social en salud que define la Ley 100 de 1993, puesta tanto el alcalde como los demás servidores públicos municipales lo están. Esta exégesis se ve reforzada por otros argumentos: 1 C.P. Dr. Rafael E. Ostau de LanfontPianeta – Expediente No. 44001233100020040005601
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones - De conformidad con lo prescrito por el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, “los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados... Como puede verse, esta norma, anterior a la expedición de la Ley 136 de 1994, incluye a los concejales, como servidores públicos que son, dentro de la categoría de afiliados al régimen contributivo… - Si, como lo dispone la Ley 100 de 1993, los concejales en su calidad de servidores públicos están afiliados al sistema general de salud que ella regula, debe entonces concluirse que los seguros de vida y salud que el mismo legislador les otorgó posteriormente mediante la Ley 136 de 1994 constituyen, como dice la exposición de motivos, ún avancé en tal materia”.
Con base en las anteriores consideraciones, es claro para ésta Sala, que los Concejales son servidores públicos, como lo ratificó la Corte Constitucional mediante Sentencia C-222 de 1999: “Respecto de los concejales municipales, la Constitución consagra en forma enfática que "los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos". No obstante, en el artículo 123 Ibídem sí se establece con claridad que los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos. Y es que no es
lo mismo pertenecer a este género (servidor público) - que abarca a todos los que mantienen un vínculo laboral con el Estado, bien desde el punto de vista legal y reglamentario o puramente contractual - que ser catalogado como empleado público, una especie de aquél, que se caracteriza por una relación legal y reglamentaria, de modo que el nexo con el Estado tiene lugar por nombramiento y posesión y no por contrato. Los empleados públicos son servidores públicos. Los concejales también, pero sin tener el carácter específico de empleados públicos, dado el origen de su vinculación, por elección popular, que difiere del de aquéllos”. Es decir, atendiendo al factor subjetivo, aun cuando el demandante de dicha acción ejecutiva, es un Concejal y la accionada es un ente territorial, es de advertir, que tal calidad, por sí sola, no determina la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para dirimir todas las controversias en que un ente administrativo sea parte, pues ésta solo puede ser ejercida con arreglo a lo dispuesto en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones consagradas en la misma normatividad, en cuanto tales litigios se deriven del ejercicio de las funciones propiamente administrativas o con ocasión de ellas en el cumplimiento de los cometidos estatales. 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Frente al caso concreto, se tiene que la demanda ejecutiva, presentada por el abogado del ex concejal pretende principalmente se libre mandamiento de pago a favor de ellos y en contra del Municipio de Bello, ordenando el pago de $17.999.923 por concepto de reliquidación de honorarios, en virtud de la resolución Nº 239 de 26 de diciembre de 2011. Se concluye entonces, que la finalidad de la demanda presentada es que se realice el cobro ejecutivo del reajuste de honorarios, concedidos y reconocidos en la referida resolución, en virtud de la mora presentada en el pago, sin versar la misma sobre la ilegalidad o inconformidad del contenido acto administrativo, siendo procedente afirmar que la misma presta merito ejecutivo, documento asimilado para todos los efectos a un título ejecutivo, luego contiene a favor del demandante, una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en los términos previstos en el artículo 422 del Código de General del Proceso, que determina: ARTÍCULO 422 TÍTULOS EJECUTIVOS. “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen
de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” En concordancia con al artículo 100 del Código Procesal del trabajo el cual establece: 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ARTICULO 100.-Procedimiento de la ejecución. “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.” Ahora frente a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su artículo 297 señala: “ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen
título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.
Así mismo, el artículo 104 num. 6º ibídem, atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa la competencia para conocer de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. De las normas glosadas se infiere que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo se le atribuyó la competencia para conocer de procesos ejecutivos para
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones hacer exigibles obligaciones originados en: (i) contratos estatales; (ii) condenas impuestas por esta jurisdicción y las conciliaciones aprobadas por la misma y, (iii) laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública, siendo el asunto objeto de debate un tema ajeno a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, para tramitar por vía ejecutiva.
Sean las anteriores razones suficientes, para adscribir la competencia en el presente asunto en titularidad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUÍA, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA instaurada a través de apoderado judicial, por Octavio Antonio David Yepes contra el Municipio de Bello, asignándola a la jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUÍA, con ocasión del conocimiento de la DEMANDA EJECUTIVA instaurada a través de apoderado judicial, por Octavio Antonio David Yepes contra el Municipio de Bello, asignándola a la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. 12
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUÍA y al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para su información.
Tercero.- Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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