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CSDJ - F11001010200020180117800ADJUNTA20190204103811-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180117800ADJUNTA20190204103811-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201801178 00 (15400-35) Aprobado según Acta de Sala No. 06 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver la impugnación de competencia interpuesta por el doctor MIGUEL DARÍO HERRERA VILLADA, defensor de confianza del indiciado OSCAR WILLIAM CALVO TAPASCO con ocasión de la investigación penal adelantada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE RIOSUCIO, CALDAS, por la conducta punible de extorsión agravada tentada, donde aparecen como denunciantes las señoras CIELO TAPASCO CALVO, YEIMY ALEJANDRA TAPASCO TAPASCO y ALBA ROCÍO TAPASCO TAPASCO, de no ser porque no se tiene competencia para ello. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Según se indicó en el escrito de acusación suscrito por la Fiscalía Local 002 EDA (Estructura de Apoyo) de Manizales, Caldas, la señora CIELO TAPASCO CALVO instauró denuncia el 5 de septiembre de 2016, en la cual manifestó que el 1 de agosto de la misma anualidad, a eso de las doce del mediodía, a su hija YEIMY ALEJANDRA

TAPASCO TAPASCO le llegó un mensaje en su celular en el que le escribieron “Hola linda, dígale a su mamita que se cuide porque ya estamos cansados de verla todos los días por aquí, sabemos que duerme sola y es mejor que haga caso o usted se queda sin mama, o si tiene platica nos dicen y así se pueden quedar por aquí, avise antes de que sea demasiado tarde”. Seguidamente indicó la denunciante que igualmente comenzaron a enviarle mensajes vía celular a su hermana ALBA ROCÍO TAPASCO CALVO, ordenándoles entregar una finca, solicitándoles dinero para poder permanecer en la zona, sin embargo las personas que enviaron los mensajes de texto, señalaron pertenecer al frente 47 de las FARC. Da cuenta el escrito de acusación que la señora CIELO TAPASCO CALVO y YEIMI ALEJANDRA TAPASO TAPASCO, comentan que un vecino de nombre JESÚS GUERRERO SALAZAR, las asediaba y las seguía y el señor OSCAR WILLIAM CALVO TAPASCO, estaba obteniendo información de sus movimientos y vida personal al igual que una señora de nombre SANDRA MILENA TAPASCO TAPASCO, al punto de que el señor OSCAR WILIAM CALVO TAPASCO las abordó para decirles que si ya tenían el dinero solicitado por mensajes de texto. (fls. 93-94). 2.- En Audiencia de Formulación de Acusación adelantada el 16 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, dentro del caso que figura como imputado el señor OSCAR WILLIAM CALVO TAPASO, por la conducta punible de

extorsión - agravada - tentada, dejó constancia que a las diligencias se hicieron presentes el señor Fiscal 002 Local EDA de la ciudad de Manizales, el doctor Miguel Darío Herrera Villada y las denunciantes, ausentándose el imputado a pesar de estar debidamente notificado. El Juzgado de conocimiento corrió traslado del escrito de acusación en los términos del artículo 339 del C.P.P, momento en el cual la defensa de confianza del señor OSCAR WILLIAM CALVO TAPASCO manifestó una causal para que no se realizara la audiencia de formulación de acusación, acreditando la existencia de un Acuerdo de Paz, donde se reconoce al señor CALVO TAPASCO como integrante de las Fuerzas Revolucionarias de Colombia “FARC”, documento del cual hizo lectura, por lo que solicitó que su prohijado fuese juzgado por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). De la anterior manifestación, el despacho de conocimiento corrió traslado al ente acusador, quien indicó que no era posible que la Justicia Especial Para La Paz conociera del proceso penal, teniendo en cuenta que el señor OSCAR WILLIAM CALVO TAPASCO, seguía delinquiendo, aun después de verificado el Acuerdo de Paz, por lo que solicitó no acceder a la petición de la defensa del implicado. -El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, señaló que la defensa de confianza del indiciado estaba reclamando el proceso penal adelantado en contra del señor OSCAR WILLIAM CALVO TAPASCO, para que fuese remitido a la Jurisdicción Especial para la Paz, petición a la que se opuso la Fiscalía, por lo que consideró

se suscitó un conflicto positivo de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Justicia Especial para la Paz, en el caso donde aparecen relacionadas tres víctimas, por lo que declaró que en lo referente al juzgamiento del señor CALVO TAPASCO, se debían enviar las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo. (fl. 112 y audio).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Está dada por el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece en cabeza de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la función de dirimir los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. Objeto de la definición de competencia funcional El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer, cual es la jurisdicción competente, si la JURISDICCIÓN ORDINARIA PENAL o la JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ para conocer de la investigación penal adelantada por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADATENTADA en atención a los hechos ocurridos relatados en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Local 002 EDA de la ciudad de Manizales, Caldas, donde está siendo procesado el señor OSCAR WILLIAM CALVO TAPASCO, siendo denunciantes las señoras CIELO

TAPASCO CALVO, YEIMY ALEJANDRA TAPASCO TAPASCO y

ALBA ROCÍO TAPASCO TAPASCO.

3. De la solución del conflicto En el presente caso tenemos que el indiciado OSCAR WILLIAM CALVO TAPASCO, está siendo investigado por el delito de extorsión agravada tentada y solicitó acogerse a la Justicia Especial para la Paz, es decir está solicitando un cambio de Jurisdicción, pues considera que se dan

los requisitos pertinentes para acogerse a los beneficios de Justicia y Paz. Sumado a lo anterior, es importante resaltar que de la documental arrimada a la investigación penal se evidencia el oficio de fecha 17 de noviembre de 2017, suscrito por el Alto Comisionado para la Paz, en el cual se le comunicó al señor OSCAR WILLIAM CALVO TAPASCO, que le habían otorgado una amnistía administrativa de conformidad con la Ley 1820 de 2016. (fl. 106 c.o.). Así mismo se observó el “ACTA DE COMPROMISO REINCORPORACIÓN, POLÍTICA, SOCIAL Y ECONÓMICA” suscrita el 7 de marzo de 2018, por parte del señor OSCAR WILLIAM CALVO TAPASCO, acogiéndose libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y quedando a disposición de ésta, conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de verdad, Justicia y Reparación y No Repetición (SIVJRNR) aprobado por el Acto Legislativo 001 de 2017, para efectos de la Reincorporación política, social y económica. (fl. 107 c.o.). Por lo anterior, debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolver la impugnación de competencia presentada por la defensa del indiciado OSCAR WILLIAM CALVO TAPASCO, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTÍCULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre

las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto). En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica:

“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…)

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(subrayado fuera de texto).

Ahora, si bien es cierto esta Corporación por imperio de la Ley es competente para conocer de conflictos de competencia entre diferentes Jurisdicciones, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, indicándose que se deben dar ciertos presupuestos a saber: 1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; 2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo; 3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado y 4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones, se observa que en el presente evento existe una norma especial cuando concurren conflictos de Jurisdicciones entre la Justicia

Especial para la Paz y cualquier otra Jurisdicción, veamos: Resulta importante para esta Colegiatura señalar que la Justicia Especial para la Paz es el modelo de justicia transicional que forma parte del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición acordado entre el Gobierno Colombiano y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP). Dicha jurisdicción estará constituida por una serie de Salas de Justicia, Amnistía e Indulto y un Tribunal para la Paz encargado de investigar, esclarecer y sancionar las violaciones a los Derechos Humanos, los cuales todavía no han entrado en funcionamiento. El 23 de septiembre de 2015, el Gobierno Nacional acordó crear una Jurisdicción Especial para la Paz que ejercería funciones judiciales y haría parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). La Justicia Especial para la Paz cumple con el deber del Estado Colombiano de investigar, esclarecer, perseguir, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) que tuvieron lugar en el contexto y en razón del conflicto armado1. Por tal razón la Jurisdicción Especial para la Paz ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves 1 http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos, de tal forma entrará en vigor de manera

paulatina en los términos establecidos en el Acuerdo Final suscrito por el Gobierno Nacional y se aplicará únicamente a conductas cometidas con anterioridad a su entrada en vigor. El Gobierno Nacional expidió el Acto Legislativo 001 del 4 de abril de 2017, en el cual se señaló que la Jurisdicción Especial para la Paz tendría un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrando justicia de manera transitoria y autónoma, conociendo de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 10 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. El objetivo de esta Justicia Especial es satisfacer el derecho de las víctimas; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; así como adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas y por ende tiene ciertas reglas. En el caso que nos compete, donde se está investigando al señor OSCAR WILLIAM CALVO TAPASCO, por el delito de extorsión agravada tentada quien en su calidad de miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARCEP) solicitó ser sometido a un tratamiento penal diferenciado, simétrico,

equitativo y equilibrado, en el marco de los diferentes mecanismos establecidos para desarrollar el Sistema Integral de Justicia, Verdad, Reparación y no repetición, especialmente en los relacionados con la Jurisdicción especial para la Paz (fl. 108 c.o.). Ahora bien, esta Sala estudiando el contenido del Acto Legislativo 001 del 4 de abril de 2017, en especial el artículo transitorio 9, observa que los conflictos que se llegaran a suscitar entre la Justicia Especial para la Paz y otra Jurisdicción tendrán un tratamiento especial, tal disposición manifiesta lo siguiente: Artículo transitorio 9°. Asuntos de competencia. Los conflictos de competencia entre cualquier jurisdicción y la JEP serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por 3 magistrados de la Corte Constitucional elegidos por esta y 3 magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional. Estos últimos serán elegidos por la plenaria de la JEP. La decisión se adoptará en la Sala Incidental por mayoría simple y en caso de no alcanzarse una mayoría, en aplicación del carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolverá el Presidente de esta Jurisdicción. Los conflictos de competencia entre la JEP y la Jurisdicción Especial Indígena serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por dos (2) magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional y dos (2) autoridades tradicionales del pueblo indígena que ejerció o está ejerciendo jurisdicción en el caso concreto. La

decisión se adoptará en la Sala Incidental por mayoría simple y en caso de no alcanzarse una mayoría; en aplicación del carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolverá el Presidente de esta Jurisdicción. En el reglamento de la, JEP se establecerán los mecanismos de articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena y se incluirán la forma y la oportunidad en que las decisiones adoptadas o por adoptar por las autoridades tradicionales correspondientes sobre conductas de competencia de la JEP pasarán a conocimiento de esta. (sfdt). En consecuencia, tal como se manifestó en líneas anteriores, al ser la Justicia Especial para la Paz, una Jurisdicción como su nombre lo indica “especial”, con características diferentes a la jurisdicción ordinaria, es totalmente autónoma, aunque deba respetar las normas del Código Penal Colombiano y las del Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario o Derecho Penal Internacional, que busca investigar aquellos excombatientes acusados de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra sean militares, guerrilleros o civiles, lo cual no tiene otro objeto que poner fin al conflicto armado de nuestro país. Ahora bien, haciendo una revisión a la sentencia constitucionalidad emitida por la Corte Constitucional en fallo C-674 de 2017, en el cual se revisó constitucionalmente el Acto Legislativo 01 de 2017, en su integridad, pero en especial los apartes contenidos en el artículo 9, “Artículo transitorio 9°. Asuntos de competencia. Los conflictos de

competencia entre cualquier jurisdicción y la JEP (…)”, señalándose por el Alto Tribunal, que en el caso de los conflictos suscitados entre la JEP y la Jurisdicción Indígena que “no cabe duda de que el inciso 2 del artículo transitorio 9 del Acto legislativo 01 de 2017 produce una afectación directa en los pueblos indígenas del país, por lo que debió haber sido sometido al proceso de consulta previa antes de su aprobación, pues esa constituye la etapa idónea en la que produce efecto esta modalidad especial de participación.”, por lo cual declaró la inexequibilidad del inciso 2 del artículo 9, por no haber sido sometido dicho acto al proceso de consulta previa por afectación directa a los pueblos indígenas. De otra parte, en lo que concierne a las competencias constitucionales de esta Sala de Conflictos entre diferentes jurisdicciones, y lo contenido en el artículo 9 del Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte expuso un análisis concreto sobre la competencia que la Constitución de 1991 le atribuyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la modificación que introdujo en el Acto Legislativo 02 de 2015 frente a las nuevas competencias como tribunal de conflictos dadas a la Corte Constitucional en esa reforma a la justicia, y ahora, las circunstancias que confluyen con la definición de conflictos de competencia con la entrada de una nueva jurisdicción, como resultaba ser la JEP según lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 2007, en consonancia con el Acuerdo Final de la Paz suscrito por el Gobierno Nacional.

Sobre el particular, señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C 674 de 2017, que: “En el artículo transitorio 9 se precisan las reglas para resolver los conflictos de competencia entre la JEP y la Jurisdicción Ordinaria, este mandado satisface íntegramente los criterios de conexidad material y teleológica, en tanto réplica lo acordado en el numeral 9 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final, sobre los principios básicos del componente de justicia del SIVJRNR. Si bien es cierto que al confrontar lo aprobado en el Acto Legislativo 01 de 2017 frente a lo señalado en el AF, se advierte que un precepto se refiere al Consejo Superior de la Judicatura y el otro a la Corte Constitucional, ello no vulnera la conexidad que se demanda entre ambos textos. En efecto, el ajuste que se realizó durante el trámite legislativo tiene por objeto viabilizar la implementación de lo pactado, toda vez que, en virtud del reciente Acto Legislativo 02 de 2015, la función de definir los conflictos de competencia se trasladó a la Corte Constitucional. Se trata de un ejercicio válido por parte del Congreso de la República, pues, como se explicó al inicio de este acápite, al introducir reformas a la Carta, el principio básico de autonomía legislativa permite realizar ciertos ajustes sobre lo acordado, manteniendo la correspondencia teleológica con los propósitos del Acuerdo, más aún, como ocurre en este caso, con miras a preservar el carácter armónico de la Constitución. Por otra parte, este Tribunal se abstiene de examinar el cumplimiento de los criterios en mención respecto del inciso 2,

puesto que, como previamente se concluyó, dicha norma debe ser declarada inexequible, por no haber sido sometida al proceso de consulta previa, teniendo la obligación de hacerlo. (…) El esquema de resolución de conflictos de competencias 5.4.1. A la supresión de los controles inter-orgánicos se agrega el establecimiento de un esquema de competencias abiertas y expansivas a la Jurisdicción Especial para la Paz, incompatible con las exigencias inherentes a la contención y racionalización del poder. En efecto, tal como se explicó en los acápites precedentes, la Jurisdicción Especial para la Paz presenta varia particularidades constitucionalmente relevantes. Por un lado, esa jurisdicción fue concebida como un organismo separado de la institucionalidad establecida constitucionalmente, y le fue trasladada la función de juzgamiento de las conductas realizadas en el marco del conflicto armado. Se trata entonces de un organismo paralelo a la Rama Judicial que asume algunos de sus roles más importantes, y que detenta amplias potestades que son ejercidas de manera exclusiva, excluyente y preferente. La circunstancia de que este esquema orgánico se inserte dentro de un escenario de transición, por un lado, justifica un modelo que en otro contexto sería considerado como una anomalía incompatible con la Constitución, pero por otro, exige que sus atribuciones y potestades se encuentren acotadas y definidas, tanto desde el punto de vista temporal, como desde el punto de vista material. El Acto Legislativo 01 de 2017, sin embargo, contiene dos dispositivos que anulan este componente inherente al principio de

separación de poderes: el esquema para la resolución de los conflictos de competencia entre la JEP y otras jurisdicciones, y los plazos de duración establecidos para las distintas instancias que integran este organismo. 5.4.2. Con respecto al esquema de resolución de conflictos de competencias, debe tenerse en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2017 no solo transfiere a la Jurisdicción Especial para la Paz las atribuciones jurisdiccionales relacionadas con las conductas ejecutadas en el marco del conflicto armado, especialmente las que tienen origen en la violación grave de los derechos humanos y en las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, sino que además introduce un esquema de resolución de los conflictos de competencias en la que es la propia JEP la que ejerce el poder decisorio en esta definición. Es así como el artículo transitorio 9º determina que “los conflictos de competencia entre cualquier jurisdicción y la JEP serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por tres magistrados de la Corte Constitucional elegidos por esta y 3 magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional. Estos últimos serán elegidos por la plenaria de la JEP. La decisión será adoptada en Sala Incidental por mayoría simple, y en caso de no alcanzarse una mayoría, en aplicación del carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolverá el Presidente de esta Jurisdicción”. Para los conflictos entre la JEP y la jurisdicción indígena el inciso segundo del artículo transitorio 9º adopta un esquema análogo, en el que la Sala Incidental se encuentra

integrada por dos magistrados de la JEP y dos autoridades tradicionales del pueblo indígena comprometido en el conflicto, manteniendo el mismo esquema de mayorías decisorias, y la misma regla de preferencia en favor de la JEP. Como puede advertirse, el Acto Legislativo 01 de 2017 introduce tres elementos que subvierten el principio de separación de poderes: (i) primero, se establece la intervención de la JEP en la definición de un conflicto de competencias en el que ella misma se encuentra involucrada, a través de su participación en la denominada Sala Incidental; tal como se explicó, estas salas incidentales se encuentran conformadas por tres magistrados de la Corte Constitucional y tres de la JEP, en el caso de los conflictos entre ésta y cualquier otra jurisdicción, con excepción de la indígena, o por dos autoridades indígenas y dos magistrados de la JEP, cuando el conflicto se presenta con la jurisdicción indígena; (ii) segundo, dada la composición paritaria de las salas incidentales, y dado el esquema de mayorías, se confiere a la JEP un poder decisorio en las referidas controversias, teniendo en cuenta que cualquier determinación requiere de la anuencia de, al menos, alguno de los miembros de este organismo; (iii) y finalmente, se establece una regla de preferencia en favor de la JEP, de suerte que cuando no sea posible resolver el conflicto, la controversia es resuelta por el Presidente de dicho organismo. En un escenario como el descrito, en el que las instancias transicionales asumen las competencias relacionadas con la operación de los instrumentos de transición, y en el que tales

organismos se encuentran separados orgánica y funcionalmente del poder público con plena autonomía presupuestal, administrativa y técnica, actuando a modo de institucionalidad paralela, un esquema de resolución de conflictos de competencias en el que se confiere a la JEP la posición de dominio y un poder ilimitado de auto-regulación y de autocontención, socava las bases mismas del principio de separación de poderes. En este orden de ideas, la Corte declarará la inconstitucionalidad del esquema especial de resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas controversias se sujetarán al régimen general establecido en la Constitución y la ley. Así las cosas se declarará la inexequibilidad del artículo transitorio 9º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución allí consignada corresponde a la Corte Constitucional, la cual puede ser ejercida a partir de la expedición de esta sentencia. Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de atribuciones que habían sido asignadas por la Constitución Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas.”(Negrilla y subrayado fuera de texto).

De lo referido en precedencia, se observa que en razón a la naturaleza del precedente judicial obligatorio de la jurisprudencia constitucional, resulta ser de gran importancia la aplicación inmediata de la misma en las decisiones judiciales de los Jueces de República, en acatamiento de los preceptos definidos por la Corte Constitucional como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y garante de la protección y reserva de la Constitución de 1991, como bien lo ha sentado en sentencia C 621 de 2015, al indicar que: “Respecto de la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional, la Sentencia C-539 de 2011 reitera que esta se fundamenta en (i) el respeto al principio de la seguridad jurídica, el cual implica el respecto por las normas superiores y la unidad y armonía de las demás normas con éstas, de manera que al ser la Corte Constitucional el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, “sus determinaciones resultan ser fuente de derecho para las autoridades y particulares, cuando a través de sus competencias constitucionales establece interpretaciones vinculantes de los preceptos de la Carta”; (ii) la diferencia entre decissum, ratio decidendi y obiter dicta, ratificando la obligatoriedad no solo de la parte resolutiva sino de los contenidos de la parte motiva de las sentencias, en el control abstracto de constitucionalidad como en el concreto, que son determinantes para la decisión o constituyen la ratio decidendi del fallo; y (iii) las características de la ratio decidendi y, por tanto, de la jurisprudencia como fuente de derecho, por cuanto “la ratio decidendi de las sentencias de la

Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma const

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