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CSDJ - F11001010200020180118000ADJUNTA20190619120411-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180118000ADJUNTA20190619120411-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., junio 12 de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201801180 00 Aprobado según Acta Nº 040 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el presunto conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones, generado en audiencia Preliminar de Solicitud de Legalización de captura, formulación de imputación y Solicitud de Medidas de Aseguramiento, al interior de proceso penal tramitado ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales con función de Control de Garantías, de no ser porque se observa que lo presentado en la etapa procesal indicada fue impugnación de competencia por parte del defensor público del señor Luis Humberto Escobar Arcos en el proceso penal por el delito de Homicidio. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Conforme al acta No. 058 de la Audiencia Preliminar de Solicitud de Legalización de captura, formulación de imputación y Solicitud de Medidas de Aseguramiento del 17 de mayo de 2018, celebrada ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales con Función de Control de Garantías1, se indicó que: 1 Folios 2 a 7 del C.P. Escuchados los argumentos de la Fiscalía y la Defensa, se estableció por el despacho que la captura se produjo en virtud de la orden No. 005 del 11 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado 1º Penal Municipal de Ipiales, por ello se declaró la

legalidad de la captura. Jurídicamente la Fiscalía imputó al indiciado la conducta de Homicidio, descrita en el artículo 103 del Código Penal. En ese estado de la diligencia se concedió el uso de la palabra al defensor público del señor Luis Humberto Escobar Arcos, quien señaló que entre los hechos y las actuaciones procesales, se hallaba la entrevista del patrullero “Suárez Jácome”, donde se había realizado un plan candado a un vehículo que no hizo caso a orden de pare en dos ocasiones, lo que culminó en la muerte de un civil, siendo dicho patrullero un testigo presencial. Adujo que los miembros de la fuerza pública cuentan con fuero militar cuando cometan delitos con ocasión del servicio, y explicó frente al caso concreto que se cuentan con los siguientes elementos materiales probatorios: -Acta de dotación de material de guerra por parte de la Estación de Policía Nacional para el manejo de un arma de fuego de dotación oficial. -Minuta de servicio. -Certificación sobre vinculación con la fuerza pública del patrullero Luis Humberto Escobar Arcos, además que estaba activo y en servicio. Seguidamente el Agente del Ministerio Público, manifestó que lo que estaba proponiendo la defensa era un conflicto de competencia, pero si existían dudas respecto de los hechos debe ser la Justicia Penal Ordinaria quien conozca del asunto. El Fiscal 25 Seccional de Ipiales, indicó que se apartaba de la argumentación de la defensa, ya que el hecho de que el indiciado fuese policía no era suficiente para que definitivamente la investigación quedase en poder de la Justicia penal Militar y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben usar la fuerza solo

cuando sea estrictamente necesario o cuando lo requiera el ejercicio de sus tareas. Por lo anterior, el Juez Primero Penal Municipal de Ipiales con Función de Control de Garantías, indicó que la definición de competencia del artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, y que a pesar que ésta se debía hacer ante el Juez de Conocimiento, sin embargo el auto del 7 de junio con radicación 2007-0019, M.P. Yesid Ramírez, permitía que también el Juez de Control de Garantías podía atender solicitudes de competencia que facultan plantearlo el propio Juez, la Fiscalía, la Defensa, Ministerio Público o terceros intervinientes, con la obligación que se proponga ante el Juez de Control de Garantías en audiencia de Formulación de Imputación. Es por lo anterior, que el despacho aceptó que debía dirimirse el conflicto de competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se ordenó su remisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del

primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho

corresponda. Existencia del conflicto. Se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo o positivo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia del asunto a uno de los funcionarios judiciales. Del caso en concreto. En el presente caso se encontró que el defensor del indiciado Luis Humberto Escobar Arcos manifestó ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales en Función de Control de Garantías, causal de incompetencia del juez por no ser la justicia ordinaria la competente para conocer sobre dichas actuaciones. De lo anterior, el Código de Procedimiento Penal señaló la figura de "definición de competencia" en el artículo 54 que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en

caso de que no compartiera el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto. De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. Así, conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. Señaló el artículo que la solicitud puede surgir a iniciativa del funcionario judicial cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso o, de las partes, en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial, en cuyo caso se entenderá que la parte impugna la competencia; así lo ha decantado en diversos pronunciamientos la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien en un caso similar dispuso: "La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una

justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación. Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior. (CSJ SP, 14 Feb. 2011, Rad. 35781)"». Subrayas fuera del texto original. En este caso, se trata de una impugnación de competencia en la cual la defensa solicita la declaración de incompetencia por parte del juez para seguir adelantando las actuaciones dentro de la audiencia (sin que esta Sala se pronuncie si era procedente o no por ser en una audiencia diferente a la de acusación), pero lo objetivo es que al evidenciar esta Superioridad que no existe uno de los presupuestos para que surja un conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, es decir, al no observarse pronunciamiento por parte de representante alguno de la justicia Penal Militar en donde solicite que el presente proceso sea remitido o no a dicha jurisdicción, sino por el contrario, lo que se evidencia es la manifestación del defensor público

del señor Luis Humberto Escobar Arcos donde aduce impugnación de competencia, esta Corporación no es la competente para resolver el presunto asunto, en atención al artículo 256 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que señala expresamente las atribuciones de esta Corporación, sin enlistar la resolución de impugnaciones de competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE DE RESOLVER LA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, propuesta por la defensa del señor Luis Humberto Escobar Arcos, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales en función de Control de Garantías, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído. Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales en Función de Control de Garantías para lo de su cargo, previa notificación de lo decidido en este auto a todos los intervinientes, para lo pertinente. Tercero.- Por Secretaría Judicial súrtanse las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201801180-00 Aprobado en Sala No. 40 del 12 de junio de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar que NO ACLARO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 10-47-47 folios y Cd. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha ut supra.

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