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CSDJ - F11001010200020180118001ADJUNTA20200821124913-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020180118001ADJUNTA20200821124913-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., agosto veinte de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201801180 00 Aprobado según Acta Nº 76 de la misma fecha. ASUNTO Resuelve esta Sala Superior el conflicto negativo de competencia suscitado por la justicia ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON CONTROL DE GARANTIAS DE IPIALES NARIÑO y la justicia castrense representada por el JUZGADO 169 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, para conocer del proceso penal adelantado contra el HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Conforme obra en el expediente, se tiene que los hechos tuvieron lugar el día 16 de marzo de 2018, en el sector de Rumichaca Kilometró 1, donde personal de la Policía Fiscal y Aduanera se encontraba realizando retenes en un puesto de control, cuando transitaba el vehículo de placas CEQ-719, se le hizo la señal de pare, pero hizo caso omiso, inmediatamente informaron a la central de radio, para que se iniciara el plan candado por las principales vías del Municipio de Ipiales, así en la calle 3 Av. Panamericana donde una patrulla de vigilancia se encontraba haciendo el cierre, se identificó al vehículo sospechoso al cual se le hizo nuevamente la señal de pare, sin embargo, la evadió y el conductor intentó embestir a los uniformados,

inmediatamente uno de los policías desenfundó su arma y disparó contra el auto, el cual se estrello más adelante, procedieron entonces a socorrer a las personas que se estaban al interior, encontrándose con la señora María Jael Igua Tatapuez, quien con herida de bala fue trasladada al hospital donde finalmente falleció. Se inició la investigación en la Jurisdicción Ordinaria, llevando a cabo audiencia de Solicitud de Legalización de captura, formulación de imputación y Solicitud de Medidas de Aseguramiento en el Juzgado Primero Penal Municipal de Ipiales con Función de Control de Garantías el día 17 de mayo de 2018. Al indiciado le fue imputado el delito de Homicidio, descrito en el artículo 103 del Código Penal. Seguidamente se escucho al defensor público del señor Luis Humberto Escobar Arcos, quien señaló que entre los hechos y las actuaciones procesales, se hallaba la entrevista del patrullero “Suárez Jácome”, señalando que se había realizado un plan candado a un vehículo que no hizo caso a orden de pare en dos ocasiones, lo que culminó en la muerte de un civil, siendo dicho patrullero un testigo presencial. Adujo que los miembros de la fuerza pública cuentan con fuero militar cuando cometan delitos con ocasión del servicio, y explicó frente al caso concreto que se cuenta con el Acta de dotación de material de guerra por parte de la Estación de Policía Nacional para el manejo de un arma de fuego de dotación oficial, la Minuta de servicio y la certificación sobre vinculación con la fuerza pública del patrullero Luis Humberto Escobar Arcos, lo que indica que estaba en servicio

activo. Por su parte el Agente del Ministerio Público, manifestó que lo que estaba proponiendo la defensa era un conflicto de competencia, pero si existían dudas respecto de los hechos debe ser la Justicia Penal Ordinaria quien conozca del asunto. El Fiscal 25 Seccional de Ipiales, indicó que se apartaba de la argumentación de la defensa, ya que el hecho de que el indiciado fuese policía no era suficiente para que definitivamente la investigación quedase en poder de la Justicia penal Militar y que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley deben usar la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario o cuando lo requiera el ejercicio de sus tareas. Por lo anterior, el Juez Primero Penal Municipal de Ipiales con Función de Control de Garantías, indicó que la definición de competencia del artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, y que a pesar que ésta se debía hacer ante el Juez de Conocimiento, sin embargo el auto del 7 de junio con radicación 2007-0019, M.P. Yesid Ramírez, permitía que también el Juez de Control de Garantías podía atender solicitudes de competencia que facultan plantearlo el propio Juez, la Fiscalía, la Defensa, Ministerio Público o terceros intervinientes, con la obligación que se proponga ante el Juez de Control de Garantías en audiencia de Formulación de Imputación. Es por lo anterior, que el despacho aceptó que debía dirimirse el conflicto de competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y se ordenó su remisión. Una vez se allegó el sumario a esta Superioridad, mediante providencia de junio 23 de 2019, Acta N. 40 de la misma

fecha, con ponencia del suscrito Magistrado, se resolvió abstenerse de resolver la definición de competencia, toda vez que no se cumplían los requisitos para la existencia del conflicto de competencia en tanto no había pronunciamiento de la Jurisdicción Penal Militar solicitando el traslado, y en vista de que quien solicitó que el juez declarará su incompetencia fue el abogado de la defensa, se estableció que se trataba de una impugnación de competencia. El expediente fue allegado nuevamente a esta Sala, con la solicitud de traslado del asunto por competencia presentada el 4 de octubre de 2019 por el Juzgado 169 de Instrucción Penal Militar, el cual sustentó su petición en que los hechos que se investigan se desarrollaron en un escenario propio de la función de policía y tienen relación directa con el servicio. Por un lado, se cumple con el elemento subjetivo toda vez que se investiga al señor Luis Humberto Escobar Arcos en su condición de miembro de la Fuerza Pública, competente para ejercer funciones de vigilancia. Así mismo, el elemento funcional se encuentra acreditado en tanto el enjuiciado se estaba desempeñando como miembro de la Fuerza Pública, desarrollando funciones propias de su cargo como miembro de la especialidad de vigilancia perteneciente a la Policía Nacional y fue con ocasión del cumplimiento de las mismas que tuvieron lugar los hechos, pues la actividad que se estaba ejecutando se encuentra en el marco de la misionalidad de la Policía Nacional, sustentada en el artículo 218 de la Constitución Política. Aseguró que existe un nexo directo entre la actividad propia del servicio y los

hechos materia de investigación, ello conforme la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, además, se tiene la minuta de vigilancia del día 16 de marzo de 2018, que evidencia que el señor Escobar Arcos estaba prestando su servicio policial. Es por todo lo anterior que considera que las diligencias deben ser remitidas a la Jurisdicción Penal Militar. En octubre 4 de 2019, se dio continuidad a la audiencia de formulación de imputación, a la cual asistió el Juez Penal Militar reiteró su solicitud de traslado de las diligencias a la Jurisdicción Penal Militar, y sustentó la misma en los términos ya expuestos. Se concedió la palabra a la Fiscal, quien requirió se mantuvieran las diligencias en la Jurisdicción Ordinaria, puesto que no se cumplen los elementos para que el proceso sea remitido a la Jurisdicción Penal Militar, en tanto la comisión de la conducta no está relacionada directamente con el servicio, dado que conforme las actividades del servicio, primero y en medida de lo posible, se deben usar medios disuasivos antes de recurrir a la fuerza y a las armas de fuego, solo deben recurrir a esos medios cuando los demás resulten ineficaces, y debe hacerse de manera moderada y proporcional a la gravedad de la amenaza que se percibe, de la mano con el principio de racionalidad. Así, la persecución del vehículo, la segunda parte en que le dispararon a la señora, no puede considerarse dentro del marco del servicio, pues la fallecida ya se encontraba a merced de la autoridad. Agregó que las extralimitaciones deben tener lugar durante la realización de una

tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la Fuerza Pública y el vínculo entre el hecho delictivo y el servicio, se rompe cuando el delito constituye una novedad inusitada, por lo que, en este asunto no se evidencian todos los elementos del fuero militar, en consecuencia, debe mantenerse la competencia en la Jurisdicción Ordinaria. Por su parte, la representación de víctimas indicó que no se encuentra justificada en ninguna medida el uso del arma, pues tenía otros medios que debió agotar previamente, por lo que solicitó se trabe conflicto de competencia y que se conserve misma en la justicia Ordinaria. El Juez Primero Penal con Función de Control de Garantías de Ipiales, encontró debidamente trabado el conflicto entre diferentes jurisdicciones, por lo que remitió las diligencias a esta Superioridad; sostuvo que debe mantenerse la competencia en la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que el uso de las armas debe ser razonable y proporcional, es decir que habría bastado con un disparo a la llanta y se hubiera constatado que la señora estaba desarmada, así mismo, hubo un exceso cualitativo, por aplicación de una fuerza innecesaria que ocasionó un daño a la integridad de una persona, existió entonces un error al actuar por parte del uniformado, pues la víctima estaba inmóvil y no representaba ningún riesgo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en

concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio.- Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y cohetaneidad con esas mismas funciones1. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de

conocimiento de los Tribunales Castrenses, teniendo en cuenta que la Jurisdicción 1 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) Penal Militar constituye una excepción a la regla del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse:“a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe

surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (Resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.” 2.- Caso Concreto. - Corresponde a esta Sala en virtud de la Constitución y

la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga la comisión del presunto punible de HOMICIDIO en hechos acaecidos el 16 de marzo de 2018, donde falleció la señora Maria Jael Igua Tatapuez cuando fue impactada por un disparo realizado por un uniformado de la policia Nacional, después de que la ciudadana evadiera dos señales de alto que le hicieron uniformados de la Policia, cuando se movilizaba en su vehículo de placas CEQ-719. El Juez 169 de Instrucción Penal Militar solicitó el traslado de las diligencias por competencia a la Jurisdicción Penal Militar argumentando que se cumplen los elementos subjetivo y funcional, por su parte, la Fiscalía peticionó se conservara la competencia en la Jurisdicción Ordinaria, pues con los elementos con que se cuenta y por la condiciones en que ocurrieron los hechos, no se puede concluir que se cumplan los requisitos del fuero Militar. El Juez del asunto resolvió trabar conflicto de competencia y remitir las diligencias a esta Superioridad para que sea resuelto, no sin antes señalar que a su consideración la Jurisdicción competente para adelantar la investigación es la Penal Ordinaria puesto que existio un uso desmedido de la fuerza, que se aleja de como debe actuar la Fuerza Pública. Es de aclarar que el Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, veamos:

“Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos

de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. La ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar un Código Penal Policial. La ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional. (…)”. Así mismo, la Ley 1407 de 2010, Código Penal Militar vigente para la época de los hechos, establece los elementos que configuran el nexo o relación con el servicio así: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado. ARTÍCULO 3o. DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho

Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.” Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-469 de 2009, en la cual declaró exequible el artículo 3º del proyecto de Ley 111/06 Senado, 144/05 Cámara, “Por el cual se expide el Código Penal Militar”, señaló que al respecto, “en la Sentencia C-533 de 2008, la Corte Constitucional consideró que para que la disposición resulte acorde con la Constitución, el Congreso debe ajustarla para incluir en ella que, además de la tortura, el genocidio y la desaparición forzadas, tampoco se relacionan con el servicio los delitos de lesa humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia”. En dicha providencia, esa Corporación consideró, que “los delitos que se investigan y sancionan a través de la jurisdicción penal militar no pueden ser ajenos a la órbita funcional de la fuerza pública, resultando como justiciables por ésta únicamente los que cometan, (i) los miembros de la fuerza pública, (ii) en servicio activo, (iii) cuando cometan delitos que tengan ”relación con el mismo servicio”, es

decir, los que se derivan directamente de la función militar o policial que la Constitución, la Ley o los reglamentos les han asignado. Los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, pero que no tengan relación directa con el mismo servicio no están cobijadas por el fuero militar y por ello a la justicia penal militar no le corresponde investigarlos y sancionarlos”2. En armonía con la jurisprudencia en cita, debe precisarse que una de las finalidades básicas de las autoridades colombianas, es la defensa de la integridad nacional, la preservación del orden público y de la convivencia pacífica, pues así lo establece el artículo 2º de la Carta, y además porque esos elementos son condiciones materiales para gozar de los derechos y libertades. La Constitución busca el fortalecimiento de las instituciones, pues éstas deben cumplir efectivamente su misión constitucional de asegurar la convivencia pacífica. Por ello la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene el deber de “mantener la convivencia pacífica e instaurar un sistema jurídico - político estable, para constituir la protección a la vida como una de las obligaciones del gobernante sin las cuales no es posible la continuidad de la comunidad”, puesto que el derecho “sólo puede asegurar al individuo una esfera de libertad y protección contra la violencia a condición de reprimir, incluso con la fuerza, aquellas actividades violentas de los demás individuos que vulneran esa órbita de libertad”3. Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:

1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza

pública, o sea, el Ejército, la Armada, la fuerza Aérea y la Policía Nacional en servicio activo, y 2 Corte Constitucional, sentencia C-533 de 2008, MP: Clara Inés Vargas Hernández. 3 Corte Constitucional, sentencia C-251 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett.

2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

Así las cosas, sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que el señor LUIS HUMBERTO ESCOBAR ARCOS, identificado con cédula de ciudadanía N° 87’512.348, quien es objeto de la investigación penal, es miembro activo de la Policia Nacional, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es, la calidad de miembro de la Fuerza Pública, para el caso la Policia Nacional. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por el indiciado y los actos, para determinar si

guardan relación o no con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las Sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles. En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar

inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: “un delito está relacionado con el servicio, únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la Fuerza Pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza

pública.“(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio.“(…)No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función mili

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